¿Qué significado tiene el principio de
proporcionalidad en la imposición de las sanciones previstas en el régimen
disciplinario de las Fuerzas Armadas y en el de la Guardia Civil? ¿Es aplicable
al arresto en las faltas leves?
La proporcionalidad y su consecuencia, la
individualización al caso concreto, es aplicable a todo tipo de faltas, leves,
graves y muy graves, que prevén distintas sanciones según la gravedad y entidad
de las mismas (artículo 11 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen
Disciplinario de las Fuerzas Armadas, en adelante “Ley”, y también en la
correlativa del mismo régimen aplicable a la Guardia Civil, Ley Orgánica 12/2007).
La Ley en el apartado 1º del artículo 22 establece
los criterios de graduación de las sanciones, del modo siguiente: “La
imposición de las sanciones disciplinarias se individualizará conforme al
principio de proporcionalidad, guardando la debida adecuación con la entidad y
circunstancias de la infracción, las que correspondan a los responsables, la
forma y grado de culpabilidad del infractor y los factores que afecten o puedan
afectar a la disciplina y al interés del servicio, así como la reiteración de
la conducta sancionable, siempre que no se hayan tenido en cuenta por la ley al
describir la infracción disciplinaria, ni sean de tal manera inherentes a la
falta que sin la concurrencia de ellos no podría cometerse”.
Pero..¿de que estamos hablando?
La Sala de lo militar del Tribunal Supremo, en muchas
sentencias relativas al consumo con habitualidad de drogas tóxicas o
estupefacientes, sancionadas algunas de ellas con la más grave de las sanciones, la separación
del servicio, ha elaborado un cuerpo doctrinal que podemos sintetizar del modo
siguiente:
La proporcionalidad significa que debe existir una correspondencia
entre los hechos que definen la conducta del presunto autor de la falta y las
sanciones legalmente establecidas para la misma, una armonía o adecuación
objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción.
En otras palabras, no matar moscas a cañonazos. No se puede, sistemáticamente, imponer siempre las sanciones más graves.
Recordemos que para las faltas leves, además del arresto de 1 a 14 días, pueden imponerse la reprensión, la privación de salida de 1 a 8 días y la sanción económica de 1 a 7 días.
En otras palabras, no matar moscas a cañonazos. No se puede, sistemáticamente, imponer siempre las sanciones más graves.
Recordemos que para las faltas leves, además del arresto de 1 a 14 días, pueden imponerse la reprensión, la privación de salida de 1 a 8 días y la sanción económica de 1 a 7 días.
El legislador, establece dos cosas fundamentales: cuales
son las sanciones que pueden imponerse a los distintos tipos de infracciones según
la gravedad de las mismas (artículo 11 de la Ley), y unos criterios
complementarios para mensurar y establecer el porque de una determinada sanción
y no otra (artículo 22 de la Ley).
Estos criterios constituyen lo que la Jurisprudencia
y los juristas han llamado “individualización de la sanción”, que no es más que
la “singularización” del caso con la especificación de las circunstancias que
concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de
proporcionalidad- al caso particularizado.
Esto significa que incumbe a la Administración
sancionadora (o lo que es lo mismo, a todos los mandos con potestad
disciplinaria según la Ley) el deber de llevar de individualizar la respuesta
disciplinaria, según la falta de que se trate (antijuridicidad del hecho), de
las circunstancias del autor de la infracción y del interés del servicio. Debe
tomar en consideración el conjunto de factores objetivos y subjetivos
concurrentes en el caso, que lleven a compensar la ilicitud disciplinaria de la
conducta, con la sanción disciplinaria más justa y acorde a la misma, cuando la
sanción sea graduable.
El mando que resuelve, debe elegir la sanción que
considere más adecuada de entre las previstas.
No se cumple con la elección de una cualquiera cuya
imposición es posible en términos abstractos, sino con la que más se ajusta al
caso según las reglas para compensar la gravedad del hecho (la antijuridicidad
material), luego las circunstancias del
autor, esto es su culpabilidad, y finalmente la repercusión de la falta sobre
el interés del servicio, según dispone al respecto en el artículo 22, apartado
1 de la Ley.
Ante ciertos argumentos contenidos en las
resoluciones sancionadoras recurridas, la Sala mantuvo firmemente que no podían
tomarse en consideración a estos efectos, criterios de carácter tan general
como el estimar que el consumo de drogas, en sí mismo, era significativo de la
“inadecuación mental del afectado a los
sacrificios de la vida militar”, o/y que los supuestos de reiteración
determinaban, en todo caso, “la ineptitud
del responsable para continuar en la misma”, porque, sin despreciar dichas consideraciones,
dice la Sala, “lo cierto es que por su
generalidad contradicen lo expresado por el Legislador, que ha establecido para
estos comportamientos un elenco diferente de sanciones. Y es que dicha decisión
legislativa no puede ser modificada, por vía de interpretación aplicativa,
reconvirtiendo la pluralidad sancionadora en la aplicación generalizada de la
sanción más grave, dejando las demás totalmente vacías de contenido".
Es decir, nada de consideraciones o justificaciones
generalistas como las anteriores, dejando sin contenido el elenco de sanciones
previsto para esa falta muy grave.
La reciente sentencia de 11.10.2016, refiriéndose al
deber de motivación, dice que son insuficientes las argumentaciones genéricas y
abstractas, que no pasan de ser meras fórmulas de estilo polivalentes o
estandarizadas, que no se ajustan a la casuística de cada caso, y por
consiguiente no válidas para tener cumplido el juicio de proporcionalidad
individualizada.
Además, y esto es muy importante, por lo que luego diremos
del arresto, exige, en los casos en que la sanción impuesta es, como en este,
la más grave e irreversible de las previstas, un esfuerzo argumentativo a modo
de “motivación reforzada” (por todas Sentencia
de 6 de Julio de 2010).
Frente a esta abundante jurisprudencia de la Sala en
relación a la mencionada falta muy grave del consumo de drogas tóxicas o
estupefacientes con habitualidad (como decía la Ley 8/1998) o con “reiteración”
como dice la vigente, nada tenemos respecto del alcance de la obligación de
motivar la imposición del arresto en faltas leves, impuesta por la Ley.
Así, el artículo 22 de la Ley, que desarrolla el
principio de proporcionalidad en la imposición de sanciones, en su apartado 3, dispone:
“La sanción de arresto prevista en la presente
ley para las faltas leves sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la
disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los
miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser motivada”.
Como ya expuse
en una entrada en este mismo blog, el párrafo no tiene desperdicio. Si lo leéis
otra vez, pacientes lectores, os preguntareis ¿puede existir alguna falta
disciplinaria, aún leve, que no afecte a la disciplina o a las reglas
esenciales del comportamiento de los militares? La única respuesta posible, a
mi juicio, es negativa.
Ha ocurrido que el legislador, además del bien
jurídico de la disciplina, ha incluido en éste artículo otros como la
“jerarquía”, “la subordinación”, o la “eficacia en el servicio”, englobados
bajo la fórmula del incumplimiento de las “reglas esenciales que definen el
comportamiento” de los militares.
Quiero decir, que la pretendida limitación para la
imposición de la sanción de arresto es inexistente, pues cualquier hecho para
ser sancionable como falta leve, debe vulnerar – de forma leve- aquellos bienes
jurídicos y valores que la propia norma protege (Disciplina, jerarquía,
subordinación, eficacia en el servicio, etc.). Todas las faltas leves inciden
negativamente en alguno de ellos.
La otra limitación es que la resolución sancionadora
en la que se imponga el arresto, sea “motivada”.
Es una redundancia, pues por mandato imperativo de la propia Constitución,
todas las resoluciones sancionadoras han de ser “motivadas”, cuyo único sentido hay que encontralo en la permanente
necesidad del legislador de limitar al máximo la posible sanción de arresto en
las faltas leves, como si tuviera una especie de “mala conciencia” al haberlo previsto en la Ley.
Si damos un paso más, creemos con Alfredo Fernández
Benito que “la reduplicación expresa de
ese mandato constitucional, la entendemos en el sentido de que cuando se
imponga un arresto por falta leve debe dejarse constancia expresa de en qué
medida el hecho castigado afecta a la disciplina o a las reglas esenciales del
comportamiento exigible a un militar”.
Yo añado que, además, esta reiteración implica la
necesidad, como ocurre con la sanción de separación del servicio, como hemos
visto, en los casos de consumo habitual de drogas tóxicas y estupefacientes,
que la motivación deberá ser “reforzada”
en el sentido señalado por la Jurisprudencia.
Existe una estrecha relación entre el principio de
proporcionalidad y el deber de motivar. Cuanto venimos afirmando implica no
sólo motivar la procedencia de la sanción de arresto por falta leve con la
acreditación y explicitación de todos los elementos del tipo sancionador, sino
también una motivación específica que permita justificar porqué se impone esa
concreta sanción y no otra menos gravosa, también incluida dentro del abanico
legal de posibles sanciones (artículo 11 de la Ley); o porqué incluso esa
sanción de arresto no se impone en menor extensión, dentro del número de días
que dispone cada mando para mensurar la misma.
La imposición del arresto, no depende de la absoluta
discrecionalidad de la Administración, sino que la Ley disciplinaria establece
unos presupuestos objetivos y subjetivos, así como unos criterios de aplicación
y mensuración que condicionan normativamente a la Administración, como son los
previstos en citado artículo 22.1 de la Ley, en concreción del principio de
proporcionalidad y de los criterios de graduación de la sanción a aplicar en el
curso de un procedimiento sancionador que deberá acomodarse a las exigencias
del artículo 46 de la Ley.
Es muy importante concluir esta entrada con una
referencia a la posibilidad de la imposición de arresto por falta leve a los
alumnos de centros docentes de formación.
El mismo precepto, artículo 22 de la Ley, establece
que “la condición de alumno y el
desarrollo de sus actividades en centros docentes militares de formación y en
otras unidades, centros u organismos donde se encuentren completando su
formación, serán tenidos especialmente en consideración en la aplicación de los
preceptos de esta ley, teniendo en cuenta el valor formativo de las
advertencias o amonestaciones verbales”.
A mi juicio, éste precepto obliga a tener una
especial sensibilidad en cuanto a la proporcionalidad de las sanciones
aplicables a los alumnos, pues es un personal que todavía no pertenece a las
Fuerzas Armadas, y al que también resulta aplicable el régimen académico
sancionador previsto en la Orden Ministerial 43/1993, que tiene una naturaleza
finalista absolutamente distinta al régimen disciplinario común para todas las
Fuerzas Armadas. Esta “especial
sensibilidad” está directamente relacionada con la exigencia de una
motivación más “reforzada” si cabe, a la hora de determinar la sanción
aplicable, que la prevista para el régimen común aplicable al resto de
militares.
También, esta “especial sensibilidad” hacia los
alumnos, y la motivación reforzada que creemos exigible a la hora de imponer
una sanción de arresto, para el resto de militares, está conectada con la
posibilidad de la existencia de una falta grave por la acumulación de tres
faltas leves sancionadas con arresto (art. 7º, apartado 41 de la Ley
disciplinaria), que pudiera concluir, nada menos, que con la sanción de baja en
el centro docente para los alumnos y con privaciones de libertad de 15 a 30
días para el resto de militares.
Creemos que la inclusión del arresto dentro del
catalogo de sanciones para las faltas leves es absolutamente desproporcionado,
y la respuesta sancionadora para este tipo de faltas, las más veniales y
livianas, ha de ser distinta a la del arresto, con repercusiones posteriores,
caso de reiteración, tan gravosas como las descritas.
Ojalá que la aplicación estricta de la Ley lleven a
la derogación por desuso de esta previsión legal y que el mando militar, que
posee un innato sentido de la justicia y la prudencia, acuda al resto de las
sanciones previstas en la Ley para las faltas leves, la sanción económica, la
reprensión y la privación de salida, absolutamente suficientes para preservar
la disciplina en sus unidades cuando se vea vulnerada por estas faltas tan livianas.
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