6 de abril de 2022

El incumplimiento reiterado del Derecho Internacional Humanitario.




La prensa destaca que la matanza perpetrada por las tropas de Putin en Bucha puede marcar un antes y un después en la invasión de Ucrania. Las fotografías y vídeos que difunden los medios son terribles, sobrecogen, y no podré borrarlas de mi memoria, como tampoco puedo con las de muerte y destrucción en Bosnia-Hercegovina conflicto en el que intervine como casco azul de Naciones Unidas.

Tierra quemada. El Gobierno de Ucrania acusa a Rusia de haber llevado a cabo una matanza de cientos de personas de manera premeditada y pide que Moscú, que niega su responsabilidad en los hechos, pague por ello. El presidente ucranio, Volodímir Zelenski, habla de “crímenes de guerra” y “genocidio” en Bucha y otras regiones del país. 

Mi formación como jurista me obliga a ser cauto, hasta que las evidencias y pruebas recogidas sobre el terreno sean puestas a disposición y analizadas por la Fiscalía del Tribunal Penal Internacional, que espero esté ya actuando en Bucha.  Desde lo que vemos en nuestros televisores parece que el abandono de las tropas rusas de la ciudad de Bucha, periferia de Kiev, unos 35.000 habitantes, dejó tras de sí centenares de cadáveres con signos evidentes de haber sido asesinados a sangre fría.

Ayer publicaba el País un excelente artículo de Isabel Ferrer, acerca de los crímenes de guerra, contra la humanidad y el genocidio, por lo que no haré referencia al contenido jurídico de tan horrendos crímenes. Sólo me detendré en el llamado Derecho Internacional Humanitario (DIH), del que también habla, para hacer algunas precisiones y reflexiones.



El DIH o Derecho de Ginebra va dirigido a la protección de las víctimas de los conflictos armados, es decir, a la protección de heridos, enfermos, náufragos, prisioneros de guerra, población civil y, por extensión, bienes culturales. En la actualidad se concreta en los cuatro Convenios de Ginebra de 1949, en el Convenio de la Haya sobre bienes culturales de 1954 y en los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra de 1977.

El principio básico del Derecho Internacional Humanitario consiste en que la conducción de las hostilidades, no es incompatible con el respeto a la persona humana. 

De modo que las normas del “derecho de los conflictos armados”,  denominación admitida por la doctrina en detrimento de la de “leyes de la guerra” que utiliza el artículo del País, es un conjunto de normas jurídicas y costumbre internacionales que regulan los derechos y deberes de los que participan en un conflicto armado y los medios o modos de combatir (el llamado Derecho de la Guerra o de La Haya) y las normas del DIH (Derecho de Ginebra), limitando el uso de la fuerza y sin afectar al estatuto jurídico de las partes en conflicto.

Este conjunto de normas constituyen un delicado equilibrio entre el principio humanitario (es decir, lo que se hace por humanidad, sensibilidad o compasión de las desgracias de nuestros semejantes y en aplicación de la declaración universal de derechos humanos) y el principio de necesidad militar. 

Como afirma el general consejero togado José Luis Rodríguez Villasante, en todos los cursos que sobre DIH organiza Cruz Roja, el realismo y la modestia presiden sus normas, elaboradas por consenso entre los militares que conducen la guerra y los hombres de leyes, lejos de todo voluntarismo humanitario, de cualquier sentimiento subjetivo no articulable normativamente o de un maximalismo desconocedor de la realidad de los conflictos.

Es cierto que el panorama sobre el incumplimiento sistemático de las normas del DIH es desolador, no sólo en el conflicto de Ucrania, sino en todos los conflictos vividos desde finales del siglo XX: conflictos internos y guerras étnicas por la desintegración de estados; la transformación del objetivo de la guerra en el exterminio del adversario; la radicalización racial, religiosa o nacionalista; la existencia de conflictos olvidados frente a otros, como el actual de Ucrania, que se presentan ante la opinión pública mundial con una inusual cobertura de medios de información; o la escandalosa divergencia entre las declaraciones de buena voluntad de representantes de muchos estados y la realidad, que demuestra su inexistente interés por las víctimas de los conflictos y, en ocasiones, su nula autoridad sobre los combatientes en los conflictos internos. 

La guerra en Ucrania demuestra una vez más, que hay más víctimas entre los no combatientes (mujeres, niños, ancianos, heridos o enfermos) como resultado del empleo de medios indiscriminados y aún de ataques a civiles en cuanto tales como fin de la violencia misma (como aparece apuntan todos los indicios en Bucha). 

Estoy seguro que habrá pruebas evidentes de la existencia de detenciones arbitrarias, toma de rehenes, violaciones, torturas, asesinatos masivos, y también de dirigir la acción bélica contra la población civil, como represalia, o utilizando el hambre como método de guerra, pues, por desgracia, parece que es la forma de actuar del ejército de Putin en otros conflictos como los de Chechenia, Georgia o Siria, por sólo citar los más recientes.

El éxodo masivo, dentro de la propia Ucrania o a otros países, es ya una realidad con las devastadoras consecuencias que ello conlleva, como la ruptura de la unidad familiar y la dispersión de sus miembros (según cifras de ACNUR más de tres millones de ucranianos han abandonado el país desde el inicio de la guerra). 

Sin embargo éste casi requiem sobre el DIH, por las  dificultades y el reiterado incumplimiento de sus normas para lograr resultados tangibles en la protección de las víctimas de los conflictos, no debe ser algo insuperable contra el desarrollo del derecho humanitario.

De una parte, todos estamos de acuerdo que es mejor impedir la guerra que reglamentarla. Pero desgraciadamente la comunidad internacional no ha logrado hasta ahora impedir las guerras. De otra,  la constancia de que las normas del DIH son violadas sistemáticamente en los conflictos armados, no puede hacernos olvidar que si una sola víctima (y han sido miles) ha podido beneficiarse de la protección con alguna norma del DIH, éste conjunto de normas estaría justificado plenamente.

 Aunque son muchos los problemas que plantea hoy el efectivo cumplimiento del DIH que los propios estados han elaborado y se han comprometido a respetar (con absoluto cinismo en algunos casos), no toda esa evolución tiene un carácter negativo como lo demuestran la prohibición de las minas antipersona, las armas que causen ceguera, la ratificación de los Protocolos Adicionales a los Convenios de Ginebra, o en la creación de la Corte Penal Internacional en un intento de acabar con la impunidad de los crímenes de guerra, genocidio, lesa humanidad o el crimen de agresión, pese a todas las dificultades en la ratificación por los estados del tratado de Roma, que creó dicho Tribunal, y las procedimentales para la persecución y enjuiciamiento de dichos delitos.

Hoy, una vez más, otra guerra más, en Ucrania, la barbarie y la sin razón humana se han impuesto a las normas del derecho humanitario y todo apunta, dicho con la cautela propia del jurista que esto escribe, a que se han producido flagrantes violaciones de las normas de protección de la población civil previstas en el IV Convenio de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y en el Protocolo Adicional I, de 12 de junio de 1977, sobre protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter internacional, que deben ser calificadas como crímenes de guerra ( ver los artículos 6 y 7 del Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, el tratado que rige la Corte Penal Internacional (CPI), cuyo instrumento de ratificación por España está publicado en el BOE nº 126, de 27 de mayo de 2002). Y esto se llama, cuando menos, “crímenes de guerra”.




Digámoslo con palabras del general consejero togado y magistrado Javier Sánchez del Río: “Nos hemos esforzado por enseñar las normas que penosa y lentamente hemos llegado a producir. Debemos incidir una y otra vez en la misma idea: cumplamos al menos esos mínimos preciosos que constituyen el Derecho Internacional Humanitario…Pero habrá que hacer más, algo más. Quizá sea el momento de pedir a gritos la paz y tratar de conseguir que todos los pueblos se unan frente a quienes “inventan” la guerra".

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor, retirado.

 

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15 de marzo de 2022

Corte Penal Internacional y guerra en Ucrania.






La Federación Rusa firmó el Estatuto de Roma de 17 de julio de 1998, el tratado que rige la Corte Penal Internacional (CPI), cuyo instrumento de ratificación por España está publicado en el BOE nº 126, de 27 de mayo de 2002 (en adelante ECPI), el 13 de septiembre de 2000, pero no llegó a ratificar su adhesión.

En 2016 el presidente Vladimir Putin revocó la firma del tratado, pues como intentó justificar el Ministerio ruso de Asuntos Exteriores  en un comunicado “lamentablemente el tribunal no ha justificado las esperanzas puestas en él y no se ha convertido en un órgano de justicia internacional independiente y de prestigio” porque “Rusia se ve muy preocupada por la postura de la Corte hacia los acontecimientos de agosto de 2008 (conflicto de Georgia)”.

Tras documentar, en 2016, la CPI que la situación en Crimea era un conflicto bélico internacional, la Federación Rusa acabó por retirar su firma del tratado para evitar que, en el futuro, le pudieran exigir responsabilidades penales internacionales. 

 

Ucrania no ha ratificado el estatuto de la CPI, pero reconoció y solicitó la competencia de la CPI en dos ocasiones al instar una investigación prejudicial por parte de la Fiscalía.

En primer lugar, Ucrania llevó a la CPI los sucesos sangrientos ocurridos a raíz de las revueltas de Maidán, la Plaza de la Independencia de Kiev, en noviembre de 2013, en protesta por la política favorable a Rusia del entonces presidente ucranio Viktor Yanukovych, que meses después tuvo que huir a Rusia. 

Miles de ucranianos tomaron las calles para exigir el final de la influencia rusa en la política nacional y la firma de un acuerdo con la Unión Europea. La policía abrió fuego contra las manifestaciones, provocando un centenar de muertos. 

El presidente Petro Poroshenko, que ganó las elecciones de mayo de 2014, acusó directamente a Vladislav Surkov, asesor de Putin, de haber dirigido a un grupo de francotiradores extranjeros en Maidán. Rusia negó participación alguna en los sucesos y tildó de golpe de Estado lo ocurrido en el país vecino.

La segunda petición de Ucrania al TPI fue motivada por la anexión rusa de Crimea, en marzo de 2014, como consecuencia directa e inmediata de los sucesos de Maidán. Se produjeron manifestaciones en Crimea y en la ciudad de Sebastopol que pedían la adhesión a la Federación Rusa. Rusia acabó interviniendo militarmente en la zona con la excusa de garantizar la integridad de la ciudadanía de origen ruso.  

Ucrania se comprometió a ratificar el Estatuto tras la firma en 2014 del Acuerdo de Asociación con la Unión Europea (UE) y ya enmendó su última Constitución para aceptar la jurisdicción de la CPI desde 2019, pero aún no ha tomado las medidas en este sentido, según coinciden diversos tratadistas, por la "preocupación política de que esto desencadene descontento social" ante el "miedo a que la CPI persiga judicialmente a sus soldados y héroes de guerra". 

De alguna manera, Ucrania con aquellas dos solicitudes aceptó someterse a la jurisdicción de la Corte para ciertos crímenes de guerra que se cometan en su territorio.  

“Da igual quién los cometa, Ucrania ha aceptado que la CPI investigue y tenga jurisdicción sobre los crímenes de guerra y de lesa humanidad que se produzcan en su territorio”, explica a Newtral.es Esteban Beltrán, el director de Amnistía Internacional en España. Tesis que coincide con la del Fiscal de la CPI, Karim Khan, para quién la CPI tiene jurisdicción sobre los delitos cometidos en territorio ucraniano. De esta manera, Putin sí podría ser juzgado por la CPI por crímenes de guerra.

El 2 de marzo anunció, tras los hechos ocurridos en los últimos días, su intención de solicitar a la Sala de Cuestiones Preliminares la apertura de una investigación sobre la situación de Ucrania lo antes posible. Según indicó, después de haber revisado el examen preliminar, podía confirmar que existen indicios más que razonables de la perpetración de crímenes de guerra y de lesa humanidad y que su solicitud abarcaría la investigación de los posibles crímenes que se puedan estar cometiendo en la actualidad en Ucrania (la tipificación del genocidio, crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y crimen de agresión, está en los artículos 6 a 8 bis del ECPI).

El propio fiscal jefe afirmó que una alternativa más rápida sería que un Estado miembro refiriese la situación, pues de esta manera y de conformidad con el artículo 14 del ECPI, la propia Fiscalía podría iniciar investigaciones independientes sin necesidad de solicitar autorización a la sala. 

En éste sentido, el gobierno de Lituania ha aprobado ya una iniciativa del Ministerio de Justicia y Asuntos Exteriores para referir a la Fiscalía de la Corte Penal Internacional, la posible comisión de crímenes de guerra y lesa humanidad por parte de Rusia y Bielorrusia en Ucrania. Si esto prosperase no habría necesidad de solicitar autorización a la Sala de Cuestiones Preliminares para abrir una investigación por parte de la Corte Penal Internacional. 

 

 





Pero si bien esta tesis puede ser compartida para enjuiciar los crímenes de guerra cometidos en territorio de Ucrania, no resulta admisible para el crimen de agresión.

El actual crimen de agresión está contemplado en el articulo 5 del ECPI junto con los demás crímenes de más grave trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto y es definido en el articulo 8 bis del mencionado texto legal. 

Tiene su precedente inmediato en el crimen contra la paz juzgado en Núremberg en 1946. En este proceso, dicho crimen fue considerado “el crimen internacional supremo” al diferir de los demás crímenes internacionales en que “contiene en sí mismo el mal acumulado de todos ellos”. 

En la primera Conferencia de Revisión del ECPI celebrada en Kampala durante los días 31 de mayo a 11 de junio de 2010, se logró, en palabras de Rodríguez-Villasante “una tipificación bastante aceptable del delito de agresión”, que comprende: “una definición sobre el sujeto activo cualificado (como un delito de lideres políticos o militares)”, una concreción sobre la acción típica (expresada bajo las formulas verbales de “planificar, preparar, iniciar o realizar un acto de agresión”) y un “umbral de gravedad integrado por elementos valorativos (características, gravedad y escala) y normativo-valorativos (violación manifiesta de la Carta de las Naciones Unidas)”. 

La criminalización del acto de agresión reviste una especial complejidad al haber surgido como mecanismo regulador de un ámbito jurídico político tan debatido ampliamente a lo largo de la historia como el ius ad bellum.

En el derecho internacional actual, el ius ad bellum se encuentra estrechamente ligado al concepto del uso legitimo de la fuerza en las relaciones entre los Estados, principio sobre el que, en la actualidad, descansa el sistema colectivo de mantenimiento de la paz y seguridad internacionales proclamado en el artículo 1 de la Carta de Naciones Unidas. 

El hecho de que la responsabilidad primordial de mantener dicha paz y seguridad se asiente en el organismo más político de la Organización, esto es, el Consejo de Seguridad, en virtud del artículo 24 de la Carta, ha contribuido a fomentar el debate sobre la determinación o alcance del delito de agresión, además de producir la inevitable confrontación sobre las cuestiones de procedibilidad a la hora de juzgar dicho crimen. 

A diferencia del resto de crímenes previstos bajo la jurisdicción de la CPI, la agresión incluye dos planos de responsabilidad que, a pesar de estar muy relacionados, son autónomos: el del Estado presuntamente agresor (responsabilidad internacional) y el criminal de los agentes o actores que perpetran el acto de agresión (responsabilidad individual). Esto añade sin duda una mayor dificultad en la incriminación del delito. 

Además de la mencionada naturaleza dual del ilícito y de las características sintetizadas por el profesor Rodríguez-Villasante, habría que resaltar, entre los elementos individuales subjetivos del mismo (mens rea del autor o autores del delito), que la agresión, como el resto de crímenes internacionales, destaca por su carácter doloso dado que “las conductas de planificación, preparación, inicio o realización del acto de agresión han de ejecutarse con dolo y el sujeto activo debe ser consciente del acto de agresión” en el que va a incurrir.

No es momento ni lugar para extenderse en el debate doctrinal acerca de la necesidad de superar las limitaciones existentes, con la actual configuración del crimen de agresión, para incluir conductas que en la actualidad quedan fuera del mismo cuando concurren actores no estatales, enfrentamientos intraestatales, asimétricos, protagonizados por nuevos actores y en los que han aflorado nuevas formas de violencia.

También factores de tipo económico, religioso, cultural y étnico influyen poderosamente en el origen y evolución de los conflictos violentos actuales, en un entorno marcado por la aparición de problemas globales como el terrorismo, los flujos migratorios, los tráficos ilícitos, la criminalidad organizada, la piratería, etc., que involucran a multitud de actores y en el que la población civil suele ocupar un lugar central. O cuando en estos escenarios de confrontación destaca también el impacto de las nuevas tecnologías y el empleo del ciberespacio, dando lugar a nuevas formas de hostigamiento como las que algunos analistas han denominado ciberguerras.

En cualquier caso, dejando ahora al margen la necesaria nueva conceptualización y tipificación del delito de agresión, para poder incriminar como tal las formas de violencia o empleo de la fuerza antes descritas y que son utilizadas en los conflictos de nuestros días, no tengo duda alguna de que la guerra iniciada por la Federación Rusa en Ucrania debe ser tipificada como crimen de agresión del artículo 8 bis del ECPI. 

En el actual orden internacional el recurso a la guerra entre los Estados ha quedado definitivamente proscrito. El empleo de la fuerza de Rusia contra Ucrania es incompatible con la Carta de Naciones Unidas, por representar una violación manifiesta de la misma. 

El 25 de febrero de 2022, Rusia bloqueaba con su derecho de veto en el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (ONU), una resolución que condenaba la “ofensiva” lanzada por el presidente Vladimir Putin  sobre Ucrania ( el proyecto de resolución contó con el voto a favor de 11 de los 15 miembros y tres abstenciones por parte de China, India y los Emiratos Árabes, además del veto de Rusia). 

El 2 de marzo, después de la fracasada resolución del Consejo de Seguridad, la Asamblea General de la ONU, en una sesión extraordinaria de emergencia, aprobó una resolución que condena la invasión rusa de Ucrania. 

El texto "deplora" la agresión rusa contra Ucrania y "demanda" a Moscú que le ponga fin y retire inmediatamente y sin condiciones sus tropas del país vecino, tras reafirmar la soberanía, independencia política e integridad territorial ucraniana. 

Pero la resolución (ratificada por 141 de los 193 países miembros de la ONU, con cinco votos en contra de Rusia, Bielorrusia, Siria, Corea del Norte y Eritrea, y 35 abstenciones) ) no tiene carácter vinculante. 

El secretario general de la ONU, António Guterres, destacó que la Asamblea General había enviado un "mensaje alto y claro: detengan las hostilidades en Ucrania ahora, silencien las armas ahora, abran la puerta al diálogo y la diplomacia ahora".

Pero todo ha sido en vano.

A primera vista, demostrar que Rusia ha cometido un crimen de agresión parecería sencillo. 

La definición incluye la invasión de otro Estado, el bombardeo y el bloqueo de puertos. Sin embargo, si un Estado no es parte de la CPI, sus ciudadanos no pueden ser procesados por un tribunal por este delito concreto. Pero se prevé una excepción: el Consejo de Seguridad de la ONU puede denunciar por crimen de agresión a un Estado que no sea parte de la CPI, pero Rusia, como miembro permanente del Consejo de Seguridad, tiene derecho de veto por lo que esto no ocurrirá nunca.

En definitiva, la Corte Penal Internacional no podría, a día de hoy, investigar ni juzgar por un posible crimen de agresión del artículo 8 bis del Estatuto de Roma puesto que ni Ucrania ni Rusia son Estados miembro.

En este sentido, la Corte Penal Internacional tiene jurisdicción desde el año 2002 sobre crímenes de guerra, crímenes de lesa humanidad y genocidio. Es a partir de 2018 cuando se activa su jurisdicción sobre crímenes de agresión, pero en estos casos, las condiciones para su investigación y enjuiciamiento son mucho más estrictas que para el resto de los crímenes, siendo requisito que los actos de agresión se cometan en países que hayan ratificado el Estatuto de Roma y, por consiguiente, sean Estados Miembro de la Corte Penal Internacional; o que así lo determine el Consejo de Seguridad.

Teniendo en cuenta que Rusia tiene poder de veto en el Consejo de Seguridad, solo en caso de que Ucrania ratifique el Estatuto de Roma se podría juzgar a ucranianos pro-Rusia que hubiesen participado en actos de agresión. 

Sin embargo, no existe ningún límite similar que impida que se presenten cargos por crímenes de guerra, crímenes contra la humanidad y genocidio contra un país no signatario del ECPI como Rusia. 

 

 





El principio de complementariedad es el mecanismo jurídico que establece la interacción de la Corte Penal Internacional con las jurisdicciones nacionales.

El Estatuto de Roma contempla en el décimo párrafo del preámbulo, así como en su artículo 1, que la Corte Penal Internacional tendrá un carácter complementario a las jurisdicciones nacionales.

Ello quiere decir que la Corte no será una jurisdicción exclusiva; así, no será el único tribunal que pueda conocer de los crímenes internacionales previstos por el Estatuto de Roma. En este sentido, el propio Estatuto contempla que serán las jurisdicciones penales nacionales las que tendrán primacía formal para conocer de dichos crímenes.

De otra parte, los tribunales nacionales pueden procesar a las personas independientemente de su nacionalidad y del lugar en el que se haya cometido el delito si cuentan con las llamadas leyes de jurisdicción universal. Por ejemplo, en enero un tribunal alemán condenó a cadena perpetua a un ex agente de inteligencia sirio, por crímenes contra la humanidad cometidos en la guerra civil en Siria. En 2015, también en Alemania, dos ruandeses acusados de liderar un grupo rebelde en el este de la República Democrática del Congo fueron encarcelados por crímenes de guerra. Incluso Rusia tiene leyes de jurisdicción universal. 

La española fue durante años una referencia en la lucha contra la impunidad de los crímenes más atroces al investigar graves violaciones de derechos humanos cometidas en lugares como Chile, Argentina, Guatemala, China, Ruanda o el Sáhara Occidental. Pero la reforma exprés del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la Ley Orgánica 1/2014, de 13 de marzo,  implicó el archivo de causas relacionadas con genocidios –en el Tíbet, Ruanda o Guatemala– y otras tan relevantes como la persecución al movimiento Falun Gong, los vuelos de la CIA, las torturas en Guantánamo o el asesinato del cámara José Couso por tropas estadounidenses en 2003 durante la guerra de Irak.

Sin embargo, no nos engañemos, aunque se intentara invocar la jurisdicción universal, seguiría existiendo el importante obstáculo de detener a Putin y llevarlo a juicio. Esto probablemente requeriría su destitución y posterior extradición por un nuevo régimen ruso que esté más alineado con la comunidad internacional. 

 

El jurista franco británico Philippe Sands, profesor en University College London (UCL) y director del Proyecto sobre Cortes y Tribunales Internacionales de la UCL, ha pedido la creación de un tribunal penal internacional específico, ad hoc, para investigar a Putin y demás líderes políticos por el delito de agresión, que en su opinión es el que más se ajusta a los actos de Rusia en Ucrania (un tribunal de similares características a los de la ex Yugoslavia y Ruanda). Por desgracia este tipo de Tribunales son establecidos por el Consejo de Seguridad de la ONU y están restringidos a un periodo de tiempo y lugar determinados. De nuevo su creación para los hechos en Ucrania contaría con el veto de la Federación Rusa.

Montserrat Abad Castelos, catedrática de Derecho Internacional Público de la Universidad Carlos III de Madrid, comparte esta opinión. "Hay que tener en cuenta que el crimen de agresión es un crimen de liderazgo, por lo cual es muy difícil llegar a juzgar a sus perpetradores mientras no haya un cambio de régimen en el país de nacionalidad de los mismos --dice--, pero existe la posibilidad de que se pueda crear un tribunal ad hoc, específico para juzgar el crimen de agresión". 

 

 





Hoy soy pesimista y creo que será muy difícil llevar ante la CPI o ante un Tribunal Penal Internacional ad hoc a los responsables de tantas y tantas atrocidades. 

Como lo fui, en su día, ante los crímenes cometidos en Bosnia. Pero no pierdo la esperanza. Al igual que han sido juzgados asesinos como Radovan Karadic, Slobodan Milosevic, Ante Gotovina o Ratko Mladic (de un total de 161 procesados de distintas nacionalidades) espero que la agresión de la Federación Rusa a Ucrania y los crímenes de guerra que pudieran haber cometido los contendientes, no queden impunes.

Estoy de acuerdo con Estefanía Sixto, cuando afirma que “sea como fuere, esta situación le da a la Corte Penal Internacional la oportunidad de mostrarse como un mecanismo internacional eficaz. Si actúa con la máxima diligencia y urgencia, poniendo en marcha todos sus mecanismos y evitando que una vez más se realicen únicamente investigaciones post conflicto, con juicios a largo plazo y penas simbólicas, estaríamos ante un gran avance para el derecho penal internacional”. 

Como dice Jesús García Civico, en “De Maidan a Donbass: el zombi ruso y los fantasmas (cinematográficos) de Ucrania”: 

“Soy de los ingenuos que defienden la necesidad de un orden jurídico internacional kantiano o kelseniano al margen de los intereses egoístas de los estados y de la idea cultural de que los conflictos deben resolverse por los cauces legales y democráticos”

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor, retirado.

 

 

 

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28 de febrero de 2022

Recusación, prevaricación y calumnia.





Han pasado unos días desde que la opinión pública tuvo conocimiento del auto de 24 de enero de 2022 del Tribunal Militar Territorial I, con sede en Madrid, dictado en el sumario seguido por los hechos ocurridos el 24 de febrero de 2011 en la Academia de Ingenieros de Hoyo de Manzanares (Madrid) en el que murieron cinco militares, otros dos sufrieron heridas de gravedad y otro de carácter leve, durante un ejercicio de desactivación de explosivos.

He tenido ocasión de leer, con detenimiento, dicha resolución y con la distancia y perspectiva que dan los días transcurridos intentaré hilvanar unas breves reflexiones. 

 

 

El auto estima la solicitud de la recusación planteada por la representación letrada del teniente José Candón Ballestero, gravemente herido por motivo de aquellos hechos, y –en consecuencia- separa a la Jueza Instructora del conocimiento del sumario.

Además remite testimonio al Tribunal Militar Central en relación a la posible comisión de una falta disciplinaria judicial y en solicitud del nombramiento de un nuevo instructor del procedimiento y, por último, en la parte final de la parte dispositiva recaba informe al Fiscal Jurídico Militar sobre competencia en relación a la presunta comisión de un delito de prevaricación por la instructora según las alegaciones formuladas por el recusante.

 

La memoria me va fallando, los años no pasan en balde, pero no recuerdo caso alguno de una recusación invocada por alguna de las partes (y apoyada por el Ministerio Fiscal Jurídico Militar) en un procedimiento judicial y que prosperara ante el órgano judicial militar correspondiente. 

Tengo la impresión que el segundo auto de procesamiento dictado por la titular del Juzgado Togado Militar Territorial nº 11 de los de Madrid fue tan desafortunado, y la repercusión mediática tan importante y favorable a la tesis del teniente Candón, que no ha habido mecanismo alguno de defensa corporativa capaz de taponar la sangría producida en una justicia militar cada vez más en entredicho y con mayores sospechas de no ser capaz de ejercer su función constitucionalmente asignada (art. 117CE) en igualdad de condiciones, en cuanto a independencia e imparcialidad, a los órganos jurisdiccionales ordinarios (entre otros muchos motivos porque la justicia militar no es jurisdicción ordinaria).

Por eso la resolución dada por el auto que comentamos tiene un enorme mérito y hace justicia material a una situación que resultaba insostenible (como ya comentamos en otra entrada anterior). 

No ha sido fácil. El auto cuenta con un voto particular discrepante (de un cte. auditor componente de la sala), y el informe negativo de la instructora del incidente de recusación (de una tcol. auditor destinada en el mismo Tribunal Militar Territorial I de Madrid) que era partidaria de la inadmisión de la recusación planteada. 

Esto nos puede dar idea de la máxima dificultad a la que se enfrentaron los magistrados militares para enjuiciar los hechos alegados en la recusación planteada por el teniente Candón y fundar una resolución estimatoria de la misma. Insisto, no ha debido ser un camino de rosas, aunque la tesis del recusante y de la mayoría de la Sala contó con el beneplácito del Fiscal Jurídico Militar, que no es poco.

 





Como han puesto de manifiesto los distintos medios de comunicación el abogado del teniente alegó, para reclamar la recusación, dos causas de recusación: la existencia de una “enemistad manifiesta” de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial número 11 contra su cliente y “tener interés directo o indirecto en el pleito o causa”Pues bien, ninguna de las dos ha prosperado.

Sus razonamientos giraron en torno a la existencia de dilaciones indebidas en el procedimiento para frenar o ralentizar el mismo, con el único objeto “de proteger a la cadena de mando implicada, de empleos superiores” al del teniente. 

El Tribunal (apartado A/ del FJ 1º) estima que no existe “enemistad manifiesta” ni por las dilaciones indebidas ni por el segundo procesamiento del teniente Candón, pero admite que el teniente sí “puede razonablemente albergar un sentimiento de animadversión de la juez hacia su persona”, pues la decisión de procesarle por segunda vez la considera “inexplicable e injustificable”. 

Se basa en que esa percepción no es exclusiva de Candón, sino también “compartida por el Ministerio Fiscal”. Sin embargo, pese a reconocer lo anterior, no entra a determinar si esta animadversión puede ser o no causa de recusación al no constar la enemistad manifiesta, pues, a su juicio, viene condicionado al resultado de la depuración de esa mala praxis de la Juez Togado instructora a través de la vía judicial o disciplinaria algo que hasta la fecha no se ha producido.

Llegados a este punto del razonamiento jurídico mencionado el Tribunal desgrana con profusión de citas jurisprudenciales el “derecho al Juez imparcial”, que podemos sintetizar en que no basta con que el proceder del Juez sea irreprochable, sino que es preciso que lo parezca, para concluir en la llamada “apariencia de imparcialidad” descrita en la Jurisprudencia que cita en abundancia. 

Si bien precisa el Tribunal que la separación del juez en relación con un asunto concreto no debe concebirse como una constatación de su parcialidad, sino como una medida adoptada en prevención para eliminar recelos y sospechas y ello sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias o de otro tipo en que pudiese incurrir, admite la recusación (haciendo una interpretación flexible y abierta de las causas de recusación descritas por la ley) al existir motivos para apreciar que la apariencia de imparcialidad de la Juez instructora “ha quedado cuestionada con la razón suficiente y no por meras conveniencias de la parte recusante y del Ministerio Fiscal”.

El voto particular discrepa de esta conclusión de la sala y estima que los elementos de hecho alegados en la solicitud de recusación no son suficientes ni tienen la intensidad necesaria, para considerar que la falta de imparcialidad de la Juez togado esté objetivamente justificada quedando por ello afectada su apariencia de imparcialidad judicial.

En definitiva ninguna de las dos causas de recusación esgrimidas por la defensa del tte. Candón (y asumidas como propias por el Fiscal Jurídico Militar) prosperaron como tales. La Sala admite la recusación, que incluye en una interpretación amplia de las causas de recusación de la Ley, por aquella “apariencia de parcialidad” de la instructora cuestionada por el recusante y el Ministerio Fiscal con “razón suficiente” y no “por meras conveniencias” de los mismos.

 

 





La consecuencia más inmediata del auto fue el nombramiento de un nuevo instructor del sumario.

Con la celeridad que el caso requiere, recordemos que los hechos tuvieron lugar hace once años, el pasado día 14 de febrero del año el sumario fue remitido, “con la mayor urgencia” según reza la providencia correspondiente, al Juzgado Togado Militar Territorial nº 13 de Valencia designado por el Tribunal Militar Central para hacerse cargo del mismo.

Con independencia de la continuación de la instrucción del sumario por éste Juzgado Togado de Valencia, el Tribunal remite testimonio de las actuaciones al Fiscal Jurídico Militar para informe de competencia  debiendo extenderse sobre el fondo del asunto para que exprese “si se comparten los razonamientos de esta Sala en lo tocante a esta cuestión (la competencia), es decir, si a su juicio se desprende de las alegaciones del recusante imputaciones hacia la actuación de la Juez Togado instructora del referenciado sumario que indiciariamente pudieran ser constitutivas de delito y, por ende, preceptivo su esclarecimiento”.

Para comprender bien esta parte dispositiva del auto, que a mi me parece confusa, es preciso leer con detenimiento el fundamento jurídico II de la resolución que viene a sostener, en resumen, la competencia del Tribunal Militar Central y de los Jueces Togados Centrales del mismo para el examen de la hipotética comisión de un delito de prevaricación por parte de la Juez Togado instructora, pues “tanto el procesamiento sin causa justificada como el interés directo, esgrimidos por la representación letrada del teniente Candón, se adentran en el ámbito de la instrucción tendenciosa de la causa como concepto general y ello implica la imputación de la presunta comisión de un delito de prevaricación, en sus diferentes modalidades […]”.  

A mi juicio el Tribunal incurre en una contradicción, pues ya se pronuncia en un sentido negativo sobre esta cuestión al examinar la segunda causa de recusación (apartado B/ del F.J. I) consistente en “el interés directo en el objeto de la causa”.

La Sala, después de asumir como propias las argumentaciones de la instructora del incidente de recusación,  fue más allá que lo dicho por la misma y se pronuncia claramente sobre el fondo del asunto al estimar que el motivo carece del más mínimo rigor:

“[…] salvo prueba en contrario, no se despende ningún beneficio o perjuicio (para la Juez Togado) de sus resultas, ni ningún motivo de afectación personal o profesional del hecho investigado; ello a salvo la posible instrucción defectuosa que pudiera haberse realizado, según afirma el recusante y que es calificada de tendenciosa en el sentido finalista de tratar de proteger al mando[…]”.

Si no hay nada más allá de una instrucción defectuosa, huelga aducir la presunta existencia de un delito de prevaricación y pasar el procedimiento a informe del Fiscal Jurídico Militar para competencia. 

Digamos que con éste razonamiento el Tribunal inadmite, ad limine, cualquier atisbo de prevaricación dolosa o culposa. De ahí la contradicción con el fundamento jurídico II y la parte final dispositiva del auto.

Me hubiese parecido mucho más certero haber seguido literalmente la conclusión de la instructora del expediente, impecable desde el punto de vista procesal.

Decía esta en su informe que, a su juicio, “no nos encontramos ante una mera alegación de una causa de abstención o recusación. Por ello, si por parte del Letrado o del Ministerio Fiscal se considera que la conducta de la Juez Togado Militar pudiera constituir un ilícito disciplinario o penal, o ambos, la vía para su denuncia no es la recusación sino los mecanismos previstos para ello por el Ordenamiento Jurídico, por ello esta causa de recusación no puede ser admitida”.

Es decir, sin efectuar pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, advertir al recusante y al Fiscal Jurídico Militar de la posibilidad de denuncia de los hechos en que pudiera consistir una hipotética prevaricación de la instructora.

 

 





Me atrevo a pronosticar que no llegará la sangre al río de la instrucción penal de un procedimiento por prevaricación culposa (art. 447 del CP, como la califica la Sala) contra la instructora, ni ésta tendrá en sus manos la llave de un procedimiento por calumnia contra el letrado representante del teniente Candón (y ¿contra el Fiscal Jurídico Militar?).

En éste tipo de calumnias es preciso un ataque desmesurado contra el juez, que a mi juicio no se produce, pues los derechos a la libertad de expresión y de defensa procesal dejan abierto un vasto campo a la crítica, incluso hiriente, de las decisiones judiciales. 

Afirmar, como hace el letrado del recusante, que “existe una sospecha manifiesta de la existencia de un posible interés personal en la causa, eclipsando las causas reales de lo ocurrido, con el único fin de proteger la cadena de mando implicada, de empleos superiores al de mi representado..[sic] presenta además una enemistad manifiesta sobre mi representado dado el trato que le viene dispensando y el daño moral infligido tanto a él como a sus familiares, con el reiterado y persistente procesamiento por la misma causa y mismos hechos”, no integran la conducta dolosa que el tipo penal de calumnias requiere.

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor retirado.

 

 

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