16 de noviembre de 2022

4 reflexiones sobre el auto de sobreseimiento del caso de Hoyo de Manzanares (24.02.2011).








El sumario 11/04/21 incoado por motivo del luctuoso suceso de Hoyo de Manzanares (cinco fallecidos y dos heridos graves), ocurrido el 24 de febrero de 2011, sigue su tortuoso y prolongado camino judicial.

En “La toga castrense” he escrito cinco entradas sobre éste caso:

Responsabilidad patrimonial: el caso de la academia de ingenieros y otros” (14.09.2015).

La Jurisdicción Militar y dos valientes infantes de marina” (4.06.2018).

Ocho años después del suceso de Hoyo de Manzanares, sin resolución judicial”(2.09.2019).

Recusación, prevaricación, calumnia” (28.02.2021).

Llevamos más de diez años, oigan (desde el suceso de Hoyo de Manzanares)”. (12.11.2021).

Advierto que la negrita y subrayados en las citas textuales son mías.

 

 

El auto de 20 de junio del año en curso del Tribunal Militar Territorial I, de Madrid, del que han dado cuenta distintos medios informativos en los últimos días, acuerda:

El sobreseimiento definitivo al no ser los hechos constitutivos de delito y, en todo caso, de haberlo habido, haberse extinguido la responsabilidad penal por su prescripción”. 

Además dispone la remisión a la Ministra de Defensa de testimonio “por si a la vista de los hechos probados, considera pertinente iniciar los trámites legales pertinentes para la posible indemnización a las víctimas […] por la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración”.

El primer párrafo de la parte dispositiva nos ofrece una primera conclusión, que prevalece sobre cualquier otra, a lo largo de todo el auto:

Que lo decisivo para acordar el sobreseimiento definitivo es la prescripción del delito. 

La locución en en todo caso significa la presentación de un nuevo enunciado (la prescripción) que condiciona toda la fundamentación del auto y sustituye o reemplaza al anterior razonamiento (que los hechos no son delito), como si este último fuese superfluo, intrascendente, por la prescripción del delito que bastaría, por sí sola, para justificar el sobreseimiento.

 


I. LOS HECHOS NO SON CONSTITUTIVOS DE DELITO.

 

La inexistencia de indicios para sustentar una acusación razonable por un delito de imprudencia o negligencia del artículo 159 del Código Penal Militar de 1985, vigente al cometerse los hechos, está fundada por el Tribunal en un breve razonamiento (de poco más de cara y media de un folio, (pp. 13 y 14), en un auto de dieciséis, si bien comparte la totalidad de la parte expositiva, hechos y fundamentación de la Juez Togado en su propuesta de sobreseimiento.

Está técnica de la remisión al contenido de los hechos y razonamientos de la instructora del procedimiento, hace que el auto sea de difícil lectura por la profusión de citas textuales de la propuesta de sobreseimiento con una sistemática poco comprensible (f. 1 al 8). 

 

A. Los hechos.

Desde que leí el auto por primera vez me resultó extraño que no tuviera un relato de hechos propio, sobre los que fundar el sobreseimiento definitivo. 

Lo esencial de la narración de los hechos, para determinar el nexo causal y la causa determinante de la explosión, está en el folio 4, segundo párrafo, del apartado 1º, al establecer cómo se produjo el fatal desenlace:

Las dificultades del terreno, el cual estaba húmedo, la inestabilidad del trípode y el peso de la carga HL-200, ocasionó que en algún momento dado durante el trabajo en el hornillo del EDE del E.T., y de manera accidental, la carga HL-200 se cayera sobre las minasestando la primera de ellas espoletada. La caída se pudo producir en torno a una altura de 70 cm, circunstancia que determinó la activación y detonación de la citada primera mina espoletada, explotando el resto de minas en cadena y a la vez aunque no estuviesen espoletadas”. 

No nos dice el Tribunal, ni la Jueza Togada, en qué pruebas fundan su convicción; no concretan cual es la prueba pericial a la que han dado más verosimilitud para dar por probada esta versión de los hechos.

Según la propuesta de sobreseimiento de la Jueza Togado (p.7), que asume como propia el Tribunal, son dos las pruebas periciales practicadas.

Dice que “no se pronuncian [las periciales] taxativamente sobre los hechos […], todo lo contrario, plantean hipótesis que quedan abiertas, tal y como reconoció el EDEX de la Guardia Civil en su declaración; eso sí, todas las hipótesis son compatibles entre sí, pudiendo ser acertadas cualquiera de ellas”.

Por lo que leo en las citas literales sobre esas pericias  (me remito al apartado 3º, pp. 8 y 9 con las tesis del Fiscal Jurídico Militar, entre otros pasajes del auto) en ninguna de ellas  se llega a una conclusión firme, concluyente, indubitada, sobre el modo en que se produjo la explosión y sus causas.

 Solo la pericial de la comisión de investigación del Ejército de Tierra cree probable que el responsable del hornillo decidiera espoletar la mina superior” (sin que el auto identifique al mismo y sin indicar si esa decisión fue o no adecuada con las circunstancias del ejercicio). 

Supongo, ante el silencio del auto, que esta última tesis pericial es la adoptada por la Jueza Togada y el Tribunal, para dar aquella versión de los hechos. 

Si como dice el auto cualquiera de las hipótesis planteadas en las pruebas periciales pudieran ser acertadas, no existe base probatoria para realizar aquel relato de los hechos que, parece, se decanta por una de ellas.

En la narración de los hechos debieron hacerse constar todas las hipótesis posibles, sin dar por buena ninguna de ellas, y concluir que pese a una instrucción del procedimiento judicial tan dilatada en el tiempo no se había podido determinar la causa más probable de la explosión. 

Esto me parece más coherente con el resultado de las periciales que el propio auto reseña.

El problema, si esto se llegó a plantear en la deliberación, es que era una conclusión, cuando menos, sonrojante para la jurisdicción castrense después de tantos años de instrucción del procedimiento judicial.

 Vendría a acreditar su inoperancia, por falta de medios materiales y procesales, para investigar éste tipo de sucesos.

A un profano en la materia, que, además, no ha examinado los informes periciales,  al leer los hechos que el auto describe, se le plantea la duda de si aquella primera mina debía estar o no espoletada (si tenemos en cuenta que era la única que lo estaba, según los hechos) en el preciso momento en que se produjo la caída de la carga HL-200;  y si quién la activó, en su caso, (cuya identidad desconozco y no determina el auto) actuó conforme a la pericia y diligencia propia de un técnico en desactivación de explosivos según el correcto desarrollo del ejercicio.

Afirma el auto que “el fatal resultado objeto de investigación se debió a un imprevisible accidente y excluyendo que existiese negligencia alguna por parte de los intervinientes en el ejercicio en el que acaeció”.

Para el Tribunal este hecho es indubitado “al no existir elemento alguno  que permita considerar la existencia de indicios racionales de criminalidad en alguno/s de los intervinientes directos”.

Sin embargo tengo muchas dudas sobre estas conclusiones con aquel relato de hechos, en el que se describe un claro nexo causal en la producción del accidente:

Una de las minas estaba espoletada y al caer la carga HL-200 sobre la misma se produjo la explosión en cadena de todas ellas.

Para el Tribunal fue un “imprevisible accidente”; pero no nos explica los motivos de su convicción que, sin duda, estará determinada por alguna de las pruebas periciales practicadas. 

No sé en qué datos objetivos funda el Tribunal éste juicio de imprevisibilidad del resultado de quién decidió espoletar aquella mina, en las circunstancias que los hechos describen y en la caída accidental de la carga HL-200.

 

 

 B. La responsabilidad de la cadena de mando.

 

Las acusaciones particulares se opusieron al sobreseimiento definitivo al aducir que la responsabilidad debía ser atribuida a la cadena de mando militar por el mal estado del material empleado en el ejercicio, parte del cual era inútil y no debió ser utilizado, con incumplimiento de la normativa vigente con riesgo para la vida e integridad física de los intervinientes. 

El Tribunal (p.13, 6º párrafo) da la razón a la acusación particular y afirma -de forma ambigua- que lo alegado “no carece de sustrato lógico y razonable, con visos de verosimilitud, máxime cuando son expuestas con argumentaciones nada desdeñables, sino todo lo contrario”. 

Abunda el Tribunal sobre esta conclusión al señalar que la propia Juez Togado reconoce “la posibilidad de que las minas C-3B estuvieran caducadas y por ello fuesen no aptas o inútiles para el ejercicio que se estaba desarrollando”, si bien “ello no contribuyó a la detonación de los explosivos”

Esta conclusión sobre la inexistencia de nexo causal la funda en la conclusión de un informe pericial: “aunque el material empleado no fuera el correcto éste no había sido la causa del resultado”.

Por ello el Tribunal infiere del conjunto de todo lo actuado que el fatal resultado tenga un nexo causal con dicha circunstancia [el material empleado] ni con cualquier otra que concurra en el caso [no se me ocurre otra que la intervención de las propias víctimas]”.

Para los magistrados militares “la calificación final es de un accidente de origen desconocido sobre el que se han suscitado todo tipo de dudas y actuaciones encaminadas a despejarlas sin resultado positivo”.

Y aquí, de nuevo, este razonamiento y conclusión final nos lleva a la incoherencia del mismo con el relato de los hechos: 

Si para el Tribunal el origen de la explosión fue el impacto de la carga sobre las minas, cuando una de ellas estaba espoletada y produjo una detonación en cadena, según su propio relato fáctico, no puede afirmar -al mismo tiempo- que el accidente tenga un origen desconocido al describir con aquellos hechos el nexo causal, único para el Tribunal, de la explosión con tan fatal desenlace. 

Con respecto a la alegación de la acusación particular sobre la existencia de nexo causal por la intervención de la cadena de mando militar dice el Tribunal, razonamiento jurídico I, lo siguiente:

Lo que no se ha contemplado, cuando menos esta Sala no ha tenido conocimiento en actividad fiscalizadora de la instrucción, es que esa posible actuación irregular del mando, incurso, tal como exponen las acusaciones particulares, en contravención normativa, se haya tratado de manera particular, <<per se>>, como posible acción penal o disciplinaria o sancionadora administrativa”.

No acierto a comprender el verdadero alcance de lo que quiere decir la Sala en éste párrafo. 

No se puede romper la continencia, la unidad, del procedimiento judicial(ahora como sumario y antes como diligencias previas).

Las acusación particular no tienen motivo alguno para ir a ejercitar acciones penales o disciplinarias contra la cadena de mando militar, por una presunta contravención normativa, ante Juzgados ordinarios o mandos militares y romper la continencia de la causa.

La acusación particular sostiene que el nexo causal de la explosión fue el mal estado y la caducidad del material suministrado. 

Recordemos que la acusación particular aduce que dicho material fue suministrado sin pruebas de vigilancia durante más de veinticinco años; que tenía grietas en las carcasas de cuatro minas sin exudaciones visibles, con recomendación de su consumo preferente; que estaba en estado inútil (Estado 40), con catalogación final de pendiente (bloqueadas automáticamente en las instalaciones hasta realizarles nuevas pruebas por su peligrosidad); y en definitiva, que estaba prohibido el uso de material inútil para prácticas y ejercicios. 

 

La acusación particular podría dirigirse contra aquellos mandos por la comisión delito del artículo 159 del Código Penal Militar de 1985 o, por otro distinto de los contemplados en dicho texto legal vigente en el momento en que ocurrieron los hechos (arts. 157, 1ºy 4º; y 158) o, por ambos, en concurso real o medial, o solo por estos últimos y sin necesidad de la existencia de nexo causal con el accidente, pero, en cualquier caso, sin romper la unidad del procedimiento judicial.

A éste respecto es llamativo que el Tribunal haga referencia al ejercicio por la acusación particular de alguna acción disciplinaria.

Conforme solemniza en su auto de forma ambigua al dar “visos de verosimilitud” a las tesis de la acusación particular,  debería haber acordado, conforme al artículo 246. 2, párrafo 2º, de la Ley Procesal Militar, que regula el sobreseimiento definitivo, deducir testimonio de particulares al mando militar o Autoridad competentes al observar la comisión de infracción disciplinaria (que estaría prescrita, pero eso le corresponde determinarlo a la autoridad o mando sancionador competente). 

 Lo mismo cabría decir de las alegaciones de la acusación sobre el incumpliendo por parte de la cadena de mando de la normativa sobre prevención de riesgos laborales (arts. 316 y 317 del Código Penal común), cuestión esta sobre la que no realiza pronunciamiento alguno el Tribunal, salvo su simple mención en el razonamiento jurídico I. 

En éste caso, no habría que romper la unidad de las diligencias previas o del sumario, con el ejercicio de una acción penal ante la Jurisdicción Ordinaria.

Las diligencias previas podían haber concluido con la inhibición a la jurisdicción ordinaria y el sobreseimiento definitivo del sumario podría haberse producido por declinatoria de jurisdicción (inhibición a la jurisdicción ordinaria, arts. 246.5º en relación con el art. 286.1º de la Ley Procesal Militar, por la comisión de aquellos delitos comunes).

Y, de otra parte, aquellos delitos comunes debían ser investigados en el procedimiento judicial militar como conexos al delito militar principal.

 







II. LA PRESCRIPCIÓN.

 

El Tribunal, en el párrafo final del razonamiento jurídico I (p.14), dice:

 “Con independencia o no de considerar el procedimiento debidamente diligenciado, cuestión puesta en duda por las acusaciones particulares”.

Y concluye que “no es jurídicamente viable continuar con la instrucción de la causa” para dar paso al fundamento jurídico II y justificar la aplicación del instituto jurídico de la prescripción del delito y acordar el sobreseimiento definitivo del sumario.

El razonamiento jurídico II me parece parco, con una pobre argumentación, para enterrar un procedimiento judicial que se ha prolongado como diligencias previas desde el 24.02.2011 hasta el 19.02.2013 (archivo) y desde el 16 de mayo de 2018, fecha de su reapertura hasta la actualidad.

Cualquier fundamento jurídico para justificar la prescripción del delito, debe indicar cual es el plazo de la prescripción, el día inicial y final del cómputo y abordar –máxime en un procedimiento tan dilatado en el tiempo- si ese plazo ha sufrido alguna interrupción.

El Tribunal sólo razona sobre la base de la pena máxima en abstracto (ocho años) del delito previsto en el artículo 159 del Código Penal Militar de 1985 y llega a la conclusión de que el plazo de prescripción es el de diez años.

No analiza que ese delito sea de aplicación más favorable que el correlativo del artículo 77 del vigente Código Penal Militar de 2015,  castigado con las penas del homicidio o lesiones por imprudencia (prisión de uno a 4 años, que podría incrementarse en hasta dos grados si se dan las condiciones del artículo 142 bis del Código Penal común). 

Da por sentado que el delito aplicable sería el del Código de 1985, vigente al ocurrir los hechos, sin hacer juicio comparativo alguno con el precepto antes mencionado del Código de 2015, en aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de éste texto legal, que establece la aplicación de la ley penal más favorable que será siempre la aplicable en detrimento del criterio de  la fecha en la que ocurrieron los hechos, como arguye el Tribunal.

De otra parte nos deja huérfanos de un juicio de tipicidad distinto al de la comisión de los mencionados delitos por imprudencia, sin expresar que el sumario –de prosperar las tesis de la acusación particular- podría dirigirse contra determinados mandos del polvorín o del batallón de ingenieros por otros delitos contra la eficacia en el servicio, a los que antes nos hemos referido.

Tampoco nos dice si ese plazo prescriptivo resultaría aplicable para la aplicación de siete delitos por imprudencia, cinco con resultado de muerte y dos de lesiones graves. 

Ni si ese mismo plazo sería el resultante caso de conexidad delictiva, por ejemplo con el delito común sobre la vulneración de la normativa de prevención de riesgos laborales, como hemos dicho antes, o los mencionados delitos castrenses contra la eficacia en el servicio, distintos al del 159 o 77 de los mencionados Códigos Penales  Militares. 

 

El día inicial del cómputo sería el 24 de febrero de 2011, no porque fuese la fecha en la cual se produjo la fatal explosión, como dice el Tribunal, sino al ser la del momento de la consumación del delito al producirse el luctuoso resultado de las cinco muertes y las dos lesiones graves.

 

Nada dice el Tribunal sobre el día de finalización del cómputo de la prescripción (dando por bueno que sean diez años).

Da a entender, al decir “que el procedimiento judicial nunca se dirigió contra nadie, a excepción del teniente Candón- que, reiteramos, fue procesado por dos veces y en ambas ocasiones fueron revocadas por esta misma Sala-.”, que el cómputo de la prescripción pudo interrumpirse el 23 de febrero de 2021.

No cita el artículo 132 del Código Penal común, cuyo párrafo 2º establece que la prescripción “se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable” y que “se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que se le atribuya su presunta participación en un hecho que puede ser constitutivo de delito”.

Lo que la ley exige no es cualquier movimiento del procedimiento, sino actos procesales dirigidos contra el culpable de manera concreta e individualizada.

Es decir, que el procedimiento se dirija contra el investigado cuando se dicta una resolución judicial en la que se le atribuya esta condición de forma inequívoca.

Ello se produjo con el auto del procesamiento inicial del teniente Candón y de elevación de las diligencias previas a sumario, justo un día antes del cumplimiento de aquel plazo prescriptivo de diez años.

 

Sin embargo, cuando hay una resolución ineficaz para la prosecución del procedimiento no se interrumpe la prescripción.

Esto ocurre cuando se declara la nulidad de las actuaciones y la retroacción de las mismas al momento procesal oportuno: la resolución anulada y las intermedias carecen de fuerza interruptiva.

Es decir, en nuestro caso, el auto dictado por el Tribunal el 7 de mayo de 2021, que anuló el procesamiento y mantuvo la elevación a sumario, tuvo el efecto de que no podamos dar por interrumpido el cómputo del plazo de prescripción el 23 de febrero del mismo año (fecha del primer procesamiento del teniente Candón, elevación a sumario y denegación de pruebas).

En definitiva el día final del computo del plazo de diez años de prescripción sería el del 24 de febrero de 2021, fecha en la cual el procedimiento judicial era un sumario por delito sin que se atribuyera a persona alguna la participación en el mismo, si bien su eficacia vino condicionada por el auto de 7 de mayo de 2021 a partir del cual el sumario estaba prescrito (desde el 24 de febrero de 2021).

 

Al tratar la prescripción y la interrupción o no del plazo prescriptivo, podía el Tribunal haber hecho referencia y justificar la dilación del procedimiento judicial durante tantos años y si en algún momento de la instrucción del mismo se pudo interrumpir el cómputo de la prescripción.

Albergo dudas, y espero que la Sala de lo Militar entre a determinar si interrumpe el plazo de prescripción, la paralización del procedimiento judicial, entonces diligencias previas, desde que, en palabras del propio Tribunal, en auto de 21 de enero de 2022, “se solicitan una serie de actuaciones que, sorpresivamente, y tras una parálisis injustificada de casi tres años, resuelve en su auto de procesamiento de 23 de febrero de 2021, negando la practica totalidad de las mismas”. [Solicitudes de prueba de la acusación particular formuladas y reiteradas el 16.07.2018; 8.03.2019; y 3.07.2019].

Máxime cuando el 8 de febrero de ese mismo año, días antes del procesamiento, la acusación particular puso de manifiesto que “los órganos, las personas, y autoridades militares que pudieran resultar responsables están gozando de una desmesurada cobertura y resultaban beneficiados de las dilaciones procedimentales”.

Y proseguir con que “la complejidad limitada de la causa, no justifica el periodo de dilaciones que se evidencian, pudiendo incluso darse la prescripción por la parálisis procedimental que impera, lo cual supone un palmario obstáculo a la Tutela Judicial Efectiva

Era razonable que el teniente Candón llamase la atención del servicio de inspección del Consejo General del Poder Judicial acerca de la situación procesal del procedimiento judicial, entonces diligencias previas, al borde de la prescripción del presunto delito cometido. 

La sentencia del Tribunal Constitucional 63/2005 hizo derivar de la regulación de la prescripción “una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora es también, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta...”.

Que unas peticiones de la acusación particular permanezcan en el limbo jurisdiccional, sin proveerse sobre su admisión o inadmisión durante casi tres años, constituye un ejemplo de mala praxis que, con independencia del debate sobre la interrupción de la prescripción, debiera ser extirpada de raíz.

Casos como éste no deben ser tolerados, y frente a los mismos habrá de reaccionar el Ministerio Fiscal dentro de sus competencias, cumpliendo con la misión que el ordenamiento le encomienda de velar por que la función jurisdiccional se ejerza eficazmente conforme a las leyes y en los plazos y términos en ellas señalados.

Deberá ejercitar, en su caso, las acciones, recursos y actuaciones pertinentes (art. 3.1 de su Estatuto Orgánico) y hacer uso de las facultades de interesar la notificación de cualquier resolución judicial y la información sobre el estado de los procedimientos, pedir que se le dé vista de éstos cualquiera que sea su estado, o que se le remita copia de cualquier actuación, para velar por el exacto cumplimiento de las leyes, plazos y términos, promoviendo, en su caso, las correcciones oportunas(art. 4.1 del mismo Estatuto).

Para velar por el cumplimiento de las disposiciones procesales debe recordarse que los Jueces Togados deben instruir los procedimientos bajo la inspección directa del Fiscal Jurídico Militar del Tribunal competente.

Dicho con todas las cautelas, pues no conozco en profundidad el sumario y sólo he tenido un acceso muy fragmentario a algunas  de las resoluciones del mismo, me gustaría saber que ha hecho de todo esto el Fiscal Jurídico Militar del Tribunal I de Madrid.

 

Dicho lo cual tengo que admitir que el artículo 132 del Código Penal común no admite, no menciona de forma expresa, que las dilaciones procedimentales por muy indebidas que sean produzcan efecto interruptivo alguno en el cómputo del plazo de prescripción. Y esto me parece injusto, pues vulnera la tutela judicial efectiva.

El derecho a la tutela judicial efectiva no puede entenderse como algo desligado del tiempo, sino que ha de otorgarse por los órganos judiciales dentro de los razonables términos temporales en que las personas reclaman esa tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos. 

La Constitución española así lo proclama en su artículo 24.2, elevándolo a la categoría de derecho fundamental: 

Todos tenemos derecho a un proceso sin dilaciones. 

 

 


III. LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN. 

 

Tengo que reconocer que fue una enorme sorpresa la mención en el auto de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, pues esta cuestión ya fue resuelta por el Ministerio de Defensa, en vía administrativa.

El Ministerio de Defensa en éste caso de los fallecimientos en acto de servicio de Hoyo de Manzanares y de los dos lesionados en el mismo resolvió de forma desestimatoria sobre las pretensiones de los afectados.

Vinculó las lesiones y los fallecimientos al funcionamiento de los servicios públicos, más allá de la producción de los hechos en acto de servicio (reconoció la existencia de un título de imputación a la Administración Pública. Ministerio de Defensa) con la obligación de indemnizar.

Pese a ello, Defensa estimó que con la percepción de las pensiones extraordinarias del sistema de clases pasivas, de viudedad y orfandad, unidas a la indemnización del seguro colectivo del Ministerio de Defensa, las víctimas, sus familiares o herederos estaban suficientemente resarcidos, siempre “en la medida en que sea posible en términos monetarios”. 

Consideró que la lesión (en sentido técnico jurídico) ya había sido objeto de reparación y era adecuada a las circunstancias en que se produjeron los hechos.

A ello dediqué una entrada en éste blog el 14 de septiembre de 2015.

Tras los recursos contenciosos administrativos pertinentes interpuestos por los interesados (familiares de los fallecidos y los dos lesionados) contra las resoluciones del Ministerio de Defensa, la Audiencia Nacional dictó sendas sentencias desestimatorias de las pretensiones de todos ellos, que han ganado firmeza hace años. 

 

El Tribunal, entiende que “pudieran estar dichos actos lesivos [los hechos con sus fatales resultados] sujetos a la necesaria reparación patrimonial por la Administración, por lo que debiera darse cuenta, mediante la oportuna deducción de testimonio de particulares, a la Sra. Ministra de Defensa (Subdirección general de Recursos e Información Administrativa-OCI-) a los efectos pertinentes” (F.J. I, p.14, 2º párrafo), para luego acordarlo en la parte dispositiva del auto.

Aunque ha creado dudas en alguna de las víctimas, me parece  que esa deducción de testimonio deberá producirse una vez que el auto gane firmeza; es decir, una vez resuelto el anunciado recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo. 

Cuando gane firmeza el auto de sobreseimiento, con los antecedentes descritos, se planteará un asunto de gran interés jurídico con repercusión en los intereses de los familiares de fallecidos y lesionados.

Las reclamaciones de indemnización por responsabilidad patrimonial derivadas del funcionamiento de los servicios públicos ante las administraciones públicas están sujetas al plazo de un año, desde el hecho causante o desde la invalidez del acto que generó el daño. Todo el mundo sabe que es un plazo de prescripción y no de caducidad. 

Recordemos que interrumpe ese plazo la iniciación de un proceso penal  que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos, a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad civil dimanante de la infracción penal.

Es lo que ocurrió con el inicio de las diligencias previas en el Juzgado Togado nº 11 de los de Madrid, el mismo día en que ocurrió el accidente. 

El plazo de prescripción para la acción de responsabilidad patrimonial quedó interrumpido en esta fecha (24.02.2011).

Por auto de 4 de octubre de 2013 fueron archivadas, sin declaración de responsabilidad.

Por ello, tras la firmeza del mismo y desde la fecha de su notificación a las víctimas (fecha que desconozco) se volvió a reanudar el cómputo de aquel plazo (un año).

Dentro de ese plazo ejercitaron dicha acción administrativa y se produjeron, en torno a finales de 2015, las distintas resoluciones administrativas del Ministerio de Defensa desestimando las solicitudes indemnizatorias de las víctimas en las cuantías por ellas solicitadas.

Interpuestos los recursos contencioso administrativos correspondientes, ante la Audiencia Nacional, fueron desestimados en los inicios de 2016.

El 29 de noviembre de 2017 el teniente Candón solicitó la reapertura de las diligencias previas, lo que se produjo, tras la interposición de recurso de queja, por auto del Juzgado Togado el 16 de mayo de 2018.

A mi juicio, las posibles pretensiones de indemnización por la vía de la responsabilidad patrimonial de las víctimas han sido ya resueltas, con desestimación de las mismas en la vía administrativa y judicial, sin que quepa el inicio de expediente administrativo alguno de aquella naturaleza, pues se trataría de pretensiones fundadas en el mismo título de imputación que las ya resueltascon absoluta identidad de objeto y fundamento

A este respecto tenemos que decir que los hechos que sirvieron para el archivo inicial de las diligencias previas son, de forma sustancial, los mismos que los establecidos por el auto de sobreseimiento definitivo objeto de esta entrada.

Podemos decir que esta identidad sustancial, crea un efecto llamado de forma impropia como cosa juzgada material, como legalidad material de unas resoluciones que han adquirido firmeza en vía administrativa (y judicial, en estos casos).

 Ello implica que no resulta procedente el nuevo inicio de expedientes de responsabilidad patrimonial, una vez gane firmeza el auto de sobreseimiento.

Y es que como recuerda la STC 60/2015 de 18 de marzo:

El principio de seguridad jurídica (art.9.3 CE) reclama la intangibilidad de las situaciones jurídicas consolidadas; no sólo las decididas con fuerza de cosa juzgada, sino también las situaciones administrativas firmes”.

Me duele reconocer lo anterior, pues la resolución de Defensa fue muy cicatera y, como dije en la entrada de esta blog antes mencionada, debió seguirse la propuesta del instructor y de la Intervención General del Ministerio con unas indemnizaciones más adecuadas a las circunstancias en las que los hechos se produjeron, la gravedad del accidente y la juventud de los fallecidos. 

En mi opinión esta mezquindad en el montante indemnizatorio llevó a la reapertura de las diligencias previas y a éste interminable procedimiento penal.

Lo anterior no significa que pudiera ejercitarse, en el futuro, la acción administrativa correspondiente en reclamación de responsabilidad patrimonial fundada en la vulneración del derecho comunitario (prevención de riesgos laborales) o en una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración Justicia por las dilaciones injustificadas en la tramitación del procedimiento judicial y la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

 






IV. EL RECURSO DE CASACIÓN.

 

La doctrina de las Salas de lo Penal y lo Militar del Tribunal Supremo respecto a los recursos de casación interpuestos contra los autos de sobreseimiento definitivos la podemos sintetizar así:

Contra un auto de sobreseimiento definitivo o libre solo cabe interponer recurso de casación por infracción de ley del articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de precepto penal de carácter sustantivo o “error iuris”.

Los recursos fundados en los artículos 851,1ºy3º, y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que el auto de sobreseimiento definitivo impugnado ha incurrido en quebrantamiento de forma son inadmitidos y/o desestimados.

Al tratarse de un auto, no una sentencia, no cabe invocar en el recurso de casación el llamado “error facti”(art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Estima el Tribunal Supremo, Salas 2ª y 5ª, que el único escenario apto para hablar de prueba en sentido estricto es de la practicada en el juicio oral y que el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sólo cabe entenderlo con una resolución (sentencia) dictada después del juicio oral.

Requiere unos “hechos probados”, que sólo surgen después de celebrado éste. Si no se ha celebrado el juicio oral, no se ha desplegado actividad probatoria y no puede haber error si no se ha producido prueba alguna.

 

Esta Jurisprudencia tiene su base en distintas resoluciones del Tribunal Constitucional. 

Señala la Sentencia del T.C. 141/2001 de 18 de junio “las diligencias sumariales son actos de investigación encaminadas a la averiguación del delito e identificación del delincuente (art. 299 de la LECriminal) que no constituyen en sí mismas pruebas de cargo pues su finalidad específica no es la fijación de los hechos para que éstos trasciendan a la resolución judicial, sino la de preparar el Juicio Oral proporcionando a tales efectos los elementos necesarios para los acusados y la defensa y para la dirección del debate contradictorio atribuido al juzgador”. 

En el mismo sentido las SSTC 57/2002 de 11 de marzo y 2/2002 de 14 de enero.

Así que es muy difícil que prospere un recurso de casación contra un auto de sobreseimiento definitivo (porque los motivos sobre los que fundar la casación son muy limitados).

 

En los contados casos que ha prosperado el recurso de casación y se justifica la continuación del sumario ha sido en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de “probabilidad razonable”.

Esto se cumple, dice la Jurisprudencia, con que se desprenda con carácter indiciario el hecho que se dice delictivo y se den en él las condiciones para sostener de modo no ilógico ni temerario un provisional juicio de tipicidad (calificar los hechos en algún delito).

Si concurren estos presupuestos queda justificado el proceso, legitima su sustanciación e impiden su sobreseimiento. 

En otros casos la Sala de lo militar ha casado algún auto de sobreseimiento cuando existía una “manifiesta carencia de motivación jurídica de la decisión de que se trata”al prescindir de un análisis racional de los hechos objeto de la instrucción sumarial que permitiera sustentar en Derecho y no de un modo voluntarista la apreciación de su carácter no delictivo.

Si no hay certeza de que los hechos no sean delito no cabe el sobreseimiento, pues podría darse una calificación acusatoria que no sería arbitraria, ilógica o absurda.

 

He tenido acceso al recurso de casación planteado por la acusación particular y me voy a abstener de emitir cualquier valoración sobre el mismo, pues ahora le corresponde a la Sala de lo militar del Tribunal Supremo el casar o no el auto recurrido.

Y ojo al relato de los hechos porque sobre el mismo debe construirse una fundamentación jurídica que lleve a la conclusión del sobreseimiento y, por ahí, el auto está plagado de contradicciones.

Y atención también a que los “visos de verosimilitud” que el Tribunal reconoce en las tesis de la acusación particular no devengan en la existencia de indicios para mantener, en términos de probabilidad razonable, la acusación contra algún mando por delitos contra la eficacia en el servicio distintos al delito imprudente del artículo 159 del anterior Código Penal Militar. 

Pero todo el planteamiento y la propia resolución del recurso de casación vendrá determinada por la estimación, o no, de la hipotética prescripción del delito que condicionará cualquier otra consideración.  

Si la Sala estima que el hipotético delito ha prescrito, no habrá casación del auto.

Perdonar la excepcional duración de la entrada.

El asunto, y sus víctimas, lo merecían. 

 

Santiago Casajús Aguado.

Coronel Auditor retirado.

 

 

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