El presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), Carlos Lesmes, como ya hizo por vez primera en 2015, ha presidido el acto solemne de apertura del año judicial en la jurisdicción militar.
Con su asistencia ha pretendido hacer visible la mayor integración de la justicia castrense en el Poder Judicial del Estado, al abogar por acometer las reformas pendientes en la Jurisdicción Militar, citando entre ellas la implantación de la doble instancia penal, la ampliación de la competencia de la Sala Quinta del Tribunal Supremo o la reforma de la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar.
Recordemos que aquel año (2015) se produjeron importantes reformas legales que afectaron a dicha jurisdicción militar al identificar por primera vez la Ley Orgánica del Poder Judicial, artículo 3.2, a la jurisdicción militar como integrante del Poder Judicial del Estado. Y el artículo 344 bis de la misma Ley Orgánica le atribuyó un papel más relevante en el proceso de nombramiento de magistrados de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, pues eliminó la presentación previa al nombramiento de una terna de candidatos por parte del Ministerio de Defensa. Aquel acto (2015) se hizo coincidir deliberadamente con la publicación de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre de Código Penal Militar, que entró en vigor el 15 de enero de 2016. En esta última fecha se produjeron varias modificaciones en la Ley Orgánica de Organización y Competencia de la Jurisdicción Militar, con la finalidad de otorgar al Consejo General del Poder Judicial un papel de mayor relieve en los procesos de nombramiento de los cargos más relevantes de la justicia castrense.
La celebración de éste acto, el 29 de octubre pasado en la sede del Tribunal Militar Central, demuestra varias cosas:
1º. Que la Jurisdicción militar, reconocida explícitamente en el artículo 117 de la Constitución, es distinta de la Jurisdicción ordinaria que ya tuvo su acto solemne de apertura del año judicial con asistencia de SM El Rey.
2º. Que la “unidad jurisdiccional”, proclamada por ese mismo precepto constitucional, se hizo por el vértice, con la creación de la sala de lo militar del en el Tribunal Supremo, sin trascender al resto de órganos judiciales que integran la jurisdicción militar. Como dijo José Jiménez Villarejo, primer presidente de dicha sala, “en la cúspide de ambas jurisdicciones se realiza plenamente el principio de unidad jurisdiccional” (y yo adendo que “sólo”).
3º. Como ya dijimos en otra entrada de éste blog, el legislador constitucional perdió la oportunidad de lograr de manera real y efectiva la unidad jurisdiccional, sin excepciones o especialidades, y la unificación de la justicia. A buen seguro, el constituyente de 1978 llegó hasta donde pudo, obligado por múltiples circunstancias y acontecimientos que todos recordamos de aquella época. Volvió a aceptar que las peculiaridades institucionales de los Ejércitos y la necesidad de su idoneidad para el cumplimiento de las misiones que les reconoce el artículo 8 de la Constitución, se tradujera en la existencia de una jurisdicción militar integrada por unos órganos jurisdiccionales militares, a los que atribuyó la competencia establecida por la Ley Orgánica de Organización y competencia de la Jurisdicción Militar, aún vigente.
4º. Como pone de relieve Fernando Flores “en el Estado de Derecho la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado debe estar encomendada a un único conjunto de jueces, independientes e imparciales. Esa unidad jurisdiccional, establecida por unas normas de competencia y procedimentales previamente establecidas con carácter general por las leyes, se conecta directamente con la exigencia de independencia e imparcialidad, y es por ello que no caben manifestaciones de jurisdicción ajenas a ella”.
A pesar del reconocimiento constitucional, la cuestión en torno a la existencia misma de la jurisdicción militar no es pacífica y pueden encontrarse autores que apuestan por su supresión. Desaparecidos los condicionantes históricos presentes en el momento de la elaboración del artículo 117.5 CE y en consonancia con la realidad social de nuestro tiempo, creemos que existen razones de probada entidad que recomiendan el planteamiento de un debate en torno a la justicia militar desde la reflexión y la templanza (vid., Mozo Seoane, A en “III jornadas sobre asesoramiento jurídico en el ámbito de la defensa. Normativa reguladora del militar profesional en el inicio del siglo XXI y otros estudios jurídicos militares”, 2001)
Evidentemente, un nuevo modelo dependerá de la opción política e incluso ideológica que se defienda pero no hay que olvidar que la defensa y protección de aquello que constituye las esencias de los Ejércitos puede adoptar diversas fórmulas.
Creemos, como otros autores, que al menos en materia penal y para tiempos de paz y en aras del pleno cumplimiento de las garantías constitucionales, la jurisdicción castrense debe integrarse en la justicia ordinaria (vid., Millán Garrido A., en “la Jurisdicción militar en el actual ordenamiento constitucional”, cuadernos Fundación Lucas Mallada, 1997).
Los valores y principios de las Fuerzas Armadas no se verán desvirtuados porque jueces debidamente formados, aunque ajenos a la carrera militar, conozcan de los ilícitos que se produzcan en el ámbito militar.
Descartamos, por tanto, que sean necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales y los justiciables militares o la identidad de sentimientos, vivencias o conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de los valores y principios del ámbito militar (Vid., Pérez Esteban F., “La unidad jurisdiccional y sus consecuencias en la Jurisdicción militar”, Revista del Poder Judicial nº 55).
Con estos fundamentos, para mí resultaría indiferente que estos jueces aplicasen una ley penal especial (Código Penal Militar) o el Código Penal común, en el que se integrarían los delitos típicamente militares.
Y en el horizonte de las inminentes elecciones generales del 10 de noviembre próximo ¿Un gobierno respaldado por una mayoría parlamentaria suficiente llevará a la reforma en profundidad o a la disolución de la Jurisdicción militar, tal y como ahora es entendida, o nos quedaremos como estamos?
Por mucho que esta disposición y las Leyes Orgánicas mencionadas recién reformadas supongan un avance con respecto a la situación jurídico legal anterior, la realidad sigue siendo muy tozuda:
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales castrenses, siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica se sitúa el o la titular de la Subsecretaría del Departamento, como los Jefes de los Estados Mayores, con respecto a cada uno de los Ejércitos y la Armada, y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional dentro del Ministerio de Defensa.
No se han integrado, como jueces y magistrados, en el escalafón de la carrera judicial y, por consiguiente, no tienen el estatuto jurídico que ampara y protege a estos con las garantías necesarias para el desempeño independiente de su función jurisdiccional.
Fernando Flores en el blog “Alrevésyalderecho” (“justicia militar ¿Justicia del siglo XXI?”, publicado el 20 de marzo de 2015) afirmaba:
“La realidad muestra que esas garantías formales (como las que venimos comentando, respecto a la nueva forma de nombramiento de algunos cargos judiciales castrenses) en muchos casos no pueden superar los pecados inevitablemente vinculados a toda endogamia, también la militar: amistades forjadas en promociones, confianza y protección de los oficiales de más alto rango, desconfianza en quien denuncia, valor de los testigos y sus declaraciones según su posición jerárquica, temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o traslados, declaraciones que se realizan más ante un superior jerárquico militar que ante un juez o un fiscal… Aunque en la mayoría de los casos estas circunstancias no pueden probarse, la verdad es que existen, y vierten dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el tribunal o juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales” (así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Morris vs Reino Unido)”.
Es decir, la LOCOJM y ahora el Reglamento del CGPJ garantizan formalmente el cumplimiento de garantías y derechos, pero la condición de militares profesionales, pertenecientes al Cuerpo Jurídico militar, de quienes ejercen la Jurisdicción militar crea esas “dudas legitimas” a las que hace referencia Fernando Flores.
Lo cierto es que todo el desarrollo de carrera, destinos no jurisdiccionales, ascensos, evaluaciones y clasificaciones para el ascenso, derechos y obligaciones, enseñanza, y un largo etcétera, los gestiona el Ministerio de Defensa, porque son militares de carrera a los que se les aplica no sólo la Ley de la Carrera Militar, sino también la Ley Orgánica del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Discrepo en ésta ocasión de la opinión de Ángel Calderón Cerezo, actual Magistrado y Presidente de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo, (en la revista del poder judicial nº 94 de 2012) cuando afirmó:
“No es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, el que éstos formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado, en primer lugar porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran por completo desvinculados del mando, y en segundo término porque la garantía de independencia no es inherente al hecho de formar parte del Cuerpo judicial único a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto garantista que regule el desempeño de la función. En otras ocasiones, como sucede con el Tribunal Constitucional o con el Tribunal de Cuentas, son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales quienes no son Jueces y Magistrados, y sin embargo también actúan con independencia (STC 204/1994)”.
A mi juicio, no existe tal desvinculación del mando en el ejercicio de la función jurisdiccional, cuando a diario quienes desempeñan funciones judiciales, fiscales o de secretaría relatoría en los distintos órganos judiciales militares, conviven en acuartelamientos cuya jefatura ostenta un mando militar, del que dependen para el normal desarrollo precisamente de la actividad jurisdiccional.
No cabe que quién hoy está ejerciendo la función jurisdiccional, pueda ser mañana asesor jurídico del mando militar, fiscal de un Tribunal militar, o viceversa, como actualmente ocurre con los miembros del Cuerpo Jurídico militar.
No debe hacerse depender la trayectoria de carrera y el régimen de ascensos de los miembros del Cuerpo Jurídico que ejercen funciones judiciales o fiscales, de evaluaciones en las que tiene una importante intervención el mando militar a través de los informes personales de calificación, precisamente en anteriores destinos de asesoramiento jurídico al mando.
La reforma operada en la Jurisdicción militar en los años ochenta del pasado siglo, fue de una importancia capital para abandonar la vieja justicia del mando y enmarcar a la Jurisdicción militar en la Constitución, dentro del Poder Judicial del Estado, sin que el legislador constitucional entendiera que su existencia entrara en contradicción con el principio de unidad jurisdiccional.
Treinta años después de la promulgación de la LOCOJM, es necesario desvincularla definitivamente de la Administración militar y aplicar a sus integrantes el mismo estatuto jurídico que al resto de Jueces, Magistrados, Fiscales y secretarios judiciales.
Esto implicaría la integración de todos los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que así lo desearan en la carrera judicial, algo plenamente realizable al acceder a la Administración Militar después de un reñido concurso oposición, con la licenciatura o grado de Derecho, y poseer la mayor parte de ellos una dilatada experiencia en destinos judiciales militares.
No creo en el lema del Cuerpo Jurídico estadounidense que citaba Carlos Lesmes en su discurso ( “Soldier first, lawyer always”), trasladado a nuestro país y que, según él, “no puede condensarse mejor la idea de que su condición militar esté íntimamente ligada a la vertiente jurídica”. En nada se parece, por fortuna, la jurisdicción del mando militar estadounidense a la jurisdicción militar española. Las Fuerzas Armadas españolas no necesitan soldados investidos de jurisdicción, sino jueces y magistrados integrantes del Poder Judicial del Estado que ejerzan jurisdicción en las mismas de forma independiente e imparcial, conforme a las Leyes.
En su discurso Carlos Lesmes abogó por la introducción de la doble instancia penal en la Jurisdicción Militar, algo que, como ya puse de manifiesto en una entrada en éste blog hace un tiempo, es urgente e incuestionable.
También creyó conveniente que la Sala Quinta del Tribunal Supremo pudiera conocer del enjuiciamiento de todas las cuestiones que atañen a la Carrera Militar, debido a la muy especial trascendencia que para estos profesionales (los militares) tiene la aplicación del régimen de personal, arrebatando así dicha función a lo Contencioso Administrativo, que a su vez vería aligerada su carga de trabajo, según sus palabras.
La propuesta no deja de ser un parche más, con un evidente acento corporativista. Vestir a un santo, la Sala 5ª, la llamada “Sala de vacaciones” entre los propios magistrados del Supremo, por el escaso número de asuntos que tramita, para desvestir a otro, la Sala de lo Contencioso Administrativo, saturada de trabajo.
Esta última propuesta de Lesmes tendría pleno significado con una jurisdicción militar, entendida como un orden jurisdiccional más, integrada por jueces y magistrados pertenecientes al poder judicial, con competencia no sólo en los ámbitos penal militar y contencioso disciplinario, sino, también, en el contencioso administrativo en aquellos recursos que afectasen al desarrollo de la carrera militar, con presencia en todos los niveles orgánicos (juzgados, audiencias, tribunales superiores y supremo).
A mi juicio, el siguiente paso, la última reforma pendiente, el corte definitivo del nudo, es la integración de la Jurisdicción militar en la ordinaria, convirtiéndola en un orden jurisdiccional más, junto al civil, penal, contencioso administrativo y el social o laboral, para que todas las garantías formales cobren sentido definitivo.
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