Existe un dicho judicial según el cual “los
jueces se expresan por medio de sus autos y sentencias”, un deseo que
obedece, en principio, al noble objetivo de mantener a salvo la imparcialidad
como base de su actuación, requisito imprescindible en el Estado de Derecho. Pero
¿cómo se expresan los militares y guardias civiles? ¿pueden hacerlo libremente?
En esta entrada sólo pretendo arrojar algo de luz sobre el controvertido
asunto de la libertad de expresión de militares y guardias civiles, refiriéndome
a dos sentencias recientes: la del subteniente Bravo y la del ex tenienteSegura.
¿Disponen los militares y guardias civiles de la libertad de expresión como el resto de los ciudadanos? ¿Debe la ley limitársela, o debe quedar al
buen criterio de cada cual la decisión sobre la oportunidad de ejercerla?
¿Qué
dice la Constitución y la ley al respecto?
Todos sabemos que la respuesta es negativa.
No disponen de la misma libertad de expresión que el común de los ciudadanos.
La Constitución impide a militares y guardias civiles desempeñar otros
cargos públicos y pertenecer a partidos o sindicatos (artículo 28), pero nada
dice de su libertad de expresión.
El artículo 12 de la Ley Orgánica 9/2011, de
27 de Julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas,
proclama que "el militar tiene
derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente
información en los términos establecidos en la Constitución, sin otro límites
que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el
deber de reserva, y el respeto a la dignidad de las personas y de las
instituciones y poderes públicos”.
“En
cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá
pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los
partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones
para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones
políticas”.
Concluye con un párrafo tercero, a mi juicio
importantísimo, y sobre el que se han pronunciado los Tribunales en las
sentencias a las que hemos hecho referencia:
“En los asuntos
estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los militares
en el ejercicio de la libertad de expresión estarán sujetos a los límites
derivados de la disciplina”.
En sentido muy similar para los guardias
civiles, el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de
derechos y obligaciones de los miembros de la Guardia Civil.
Naturalmente la vulneración de estos
regímenes jurídicos, tiene su traslación en la tipificación de distintas
faltas disciplinarias por las Leyes Orgánicas disciplinarias de las FFAA y de
la Guardia Civil.
¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo, Sala de lo
militar, en estas dos sentencias (20 de mayo de 2015 la del Subteniente Bravo y
de 14 de diciembre de 2016 la del exteniente Segura)?
Reconozco que los hechos, las faltas, las
resoluciones recurridas y las sanciones fueron distintas, pero me vienen muy
bien ambas resoluciones para comprender la doctrina deducida de las mismas, y
determinar donde coloca el Tribunal Supremo el límite, o los límites, al ejercicio
del derecho fundamental de libertad de expresión por militares y guardias
civiles y cuando existe o no alguna falta disciplinaria.
Ambas resoluciones tuvieron un
desenlace, unas consecuencias jurídicas,
muy distintas.
La de Bravo anuló una
sentencia del Tribunal Militar Central que estimó como ajustadas a derecho la
resolución sancionadora inicial de un
mes y un día de arresto, como autor de una falta grave consistente en
"hacer reclamaciones, peticiones o
manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas;
realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con
carácter colectivo", en su modalidad de "hacer reclamaciones a través de los medios de comunicación",
prevista en el apartado 18, del articulo 8, de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de
Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y el recurso de
alzada desestimado por el JEME interpuesto contra la resolución sancionadora
inicial mencionada.
La de Segura desestimó el
recurso de casación interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa, de
fecha 28 de mayo de 2015, confirmada en reposición con fecha 31 de julio de
2015, por la misma Autoridad, en el seno del Expediente Gubernativo, instruido
en virtud de orden de proceder del Jefe del Estado Mayor del Ejército (JEME) de
fecha 23 de octubre de 2014, mediante la que se le impuso la sanción de "resolución de compromiso", como autor de una falta muy grave consistente en "realizar reiteradamente actos contrarios a
la disciplina y subordinación debida a los superiores", prevista en el
artículo 8.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario
de las Fuerzas Armadas.
La sentencia del caso Bravo trataba sobre unas
declaraciones radiofónicas de éste a un medio de comunicación, en calidad de
presidente de la asociación unificada de militares españoles ( AUME).
Los hechos sancionados se referían a las
contestaciones dadas por el recurrente en dos entrevistas a dos emisoras de
radio, en servicio activo, sobre las medidas concretas propuestas desde la
asociación a fin de evitar la supresión al personal militar de la paga
extraordinaria; sobre qué tipo de festejos debían restringirse (juras de bandera de civiles,
utilización de vehículos por los mandos, fiestas patronales, despedidas de
jefes de unidad, con desplazamiento de otros mandos con derecho a dietas ); la
estimación global del dinero que se ahorraría reduciendo festejos al mínimo; y
si el recorte salarial padecido por los militares era similar al de los funcionarios
civiles ( aludió a la falta de retribución de las guardias y servicios de 24
horas que si cobran el resto de funcionarios). La sentencia reproduce
literalmente las entrevistas radiofónicas y a ella me remito.
Los hechos de la del exteniente Segura, son
más conocidos por todos. Parte de una
sanción inicial de dos meses de arresto en Establecimiento disciplinario y
pérdida de destino, por dos faltas graves, que se apreciaron en su conducta
como consecuencia de las numerosas manifestaciones (hasta ocho episodios en
distintos medios de difusión), que se estimaron contrarias a la disciplina,
realizadas por este último a través de diversos medios de comunicación social y
de las expresiones vertidas contra las Fuerzas Armadas y los mandos y
autoridades militares.
Cumplidas las sanciones, continuó efectuando
comparecencias ante los medios de comunicación, que se relatan de manera
pormenorizada en la sentencia y a la que nos remitimos (Entrevista en el
programa “El Intermedio” de “la Sexta”; y declaraciones en diversos medios
escritos, en concreto, en el rotativo "Canarias 7", y en los cotidianos
"El Día" y "La Provincia") y que la resolución sancionadora
estimó integrantes de la falta muy grave por la que fue sancionado y que le
costó su continuidad en las FFAA.
Me parece de interés resaltar que ambas
sentencias fueron dictadas por el pleno de la Sala de lo Militar, y en la
sentencia del caso Bravo hubo dos votos particulares, uno de ellos del
Magistrado D. Francisco Javier Mendoza Fernández que, precisamente, fue el
vocal ponente de la sentencia del exteniente Segura, ésta adoptada de forma
unánime por el pleno.
Ambas sentencias citan en su fundamentación
una copiosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del
Tribunal Constitucional y de la propia Sala de lo Militar, que no vamos a
reproducir aquí.
En resumen
las dos sentencias expresan, a mi juicio, la misma doctrina de la Sala:
a)
Que las características de profunda jerarquización, disciplina y unidad, que
resultan indispensables a la organización militar para poder cumplir sus fines,
justifican limitaciones a la libertad de
expresión que excluyan conductas que fueran claramente indicativas de una desmesura en el ejercicio de la critica
a determinados aspectos de la actuación de las Fuerzas Armadas o del Instituto
Armado.
Es decir, la defensa ponderada de los derechos e intereses de los integrantes
de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, siempre que se exprese con
moderación y respeto, no es integrante
de falta disciplinaria.
Por éste
motivo anuló el Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Militar Central en
el caso Bravo.
Estimó que no existía falta disciplinaria
alguna, ni tan siquiera de carácter leve, porque Bravo realizó sus
manifestaciones con mesura, sin utilizar
expresiones insultantes o injuriosas, que pudiera atentar a la reputación de
sus superiores.
Es más, desde la perspectiva del bien
jurídico protegido por la norma disciplinaria, estimó que “no cabe apreciar que las manifestaciones del recurrente (Bravo),
proponiendo de manera respetuosa formulas de ahorro que pudieran sustituir a
los recortes retributivos realizados, puedan afectar a la eficacia del servicio
ni a la necesidad de mantener la disciplina y el principio de jerarquía propio
de las Fuerzas Armadas, pues estos valores relevantes están muy por encima de
simples manifestaciones referidas a sugerencias que pueden ser descartadas por
quienes deben tomar las decisiones oportunas, sin que el mero hecho de
formularlas pueda considerarse perturbador”.
b) Que para determinar
cuando se actúa en el ámbito de la libertad constitucional de expresión, es
necesario efectuar una ponderación
del ejercicio que el militar haya hecho de sus derechos constitucionales y de
los límites que a dicho ejercicio derivan de los deberes que ha de cumplir en
su condición de miembro de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de acuerdo con el criterio de que en ningún
caso puede perder la mesura necesaria para no incurrir en una vulneración del
respeto debido a sus superiores ni atentar contra el buen funcionamiento del
servicio y de la institución, teniendo en cuenta las circunstancias
concurrentes.
En el caso
Bravo, el Tribunal ponderó el ejercicio que el sancionado hizo de su derecho
constitucional y los limites de dicho ejercicio derivados de los deberes que ha
de cumplir en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, y comprobó que en
ningún momento perdió la mesura necesaria, ni incurrió en una vulneración del
respeto debido a sus superiores, ni atentó contra el buen funcionamiento y
eficacia del servicio y de la Institución.
Estimó no cabía apreciar una "necesidad
social imperiosa" ( aplicando directamente la doctrina del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de los casos Engel y otros; Gubi
vs Austria; y Grigoriades vs Grecia ) de limitar el derecho constitucional de
libertad de expresión del militar
sancionado pues de sus manifestaciones sobre la eventual restricción de eventos
sociales o festivos no se deduce una
amenaza real para la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas Armadas”.
Es decir, el Tribunal Supremo entendió que
las manifestaciones del recurrente eran irrelevantes, siendo más sugerencias
que reclamaciones, sin que justificasen la sanción impuesta.
En el caso
Segura, la ponderación efectuada por el Tribunal Supremo fue radicalmente
opuesta.
Estimó que las expresiones y
descalificaciones recogidas en los hechos (programa en la “Sexta” y distintos
medios de comunicación), por su propio sentido gramatical, eran tan claramente insultantes y afrentosas
que el ánimo ofensivo se hallaba ínsito
en ellas, pues ningún otro propósito razonable cabe apreciarse, rebasando con exceso la simple intención de
una supuesta denuncia pública al haber sido rechazadas sus pretensiones en
la jurisdicción militar.
Resultaban, a juicio de la Sala, no ya un
exceso inadecuado y ocioso en el ejercicio de su derecho a la crítica a sus
superiores, sino verdaderos insultos y
descalificaciones ciertamente ofensivos, atribuyendo a mandos y
autoridades, comportamientos corruptos y conductas contrarias a la ética y a la
disciplina, excediendo con ello los
razonables límites del derecho a la libertad de expresión.
En efecto, estimó el Tribunal Supremo que el exteniente
Segura no efectuó una crítica mesurada a determinadas actuaciones de mandos y
autoridades (como lo hizo el Subteniente Bravo, esto lo afirma quién esto
escribe).
A juicio del Tribunal Supremo, lo que hizo fue
pura y llanamente “ofender, imputando de
manera generalizada, reiterada y contumaz a mandos y autoridades la comisión de
actos arbitrarios, ilegales e inicuos, por lo que consecuentemente, la
conclusión a obtener ha de ser coincidente con aquella plasmada por la
autoridad disciplinaria en las resoluciones recurridas”.
En la
sentencia del caso Bravo e implícitamente en la del exteniente Segura la Sala hizo
una importantísima inflexión, al matizar que
“ha de tenerse en cuenta que nos
encontramos ante una limitación de un derecho fundamental como el de libertad
de expresión, que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad
democrática, cumpliendo una función institucional de garantía para la formación
de una opinión publica libre. Por ello es necesario que esta limitación se
justifique constitucionalmente, lo que exige que el límite venga fundado en los
valores anteriormente referidos, es decir en que las manifestaciones públicas
constituyan una amenaza real para la disciplina o para la cohesión interna de
las Fuerzas Armadas”.
Es decir, y esto fue una aportación
auténticamente novedosa, no bastaba con acudir a los medios de difusión, en
forma colectiva o con publicidad, para cometer la falta, sino que, además,
debía existir una “amenaza real para la disciplina o la cohesión interna de las Fuerzas
Armadas”, de la propia literalidad de las palabras o expresiones
proferidas.
Es curioso porque los magistrados
discrepantes en la sentencia del caso Bravo, entre los que se encontraba el
ponente de la sentencia del caso del exteniente Segura, no estimaban que para limitar el derecho fundamental de la libertad de
expresión debía apreciarse una "necesidad
social imperiosa", con una amenaza real para la disciplina y la
cohesión interna de las Fuerzas Armadas deducida de las propias manifestaciones
del sancionado.
A su juicio, bastaba para consumar la
infracción, con la realización de peticiones, reivindicaciones, reclamaciones o
mostrar simples opiniones a través de los medios de comunicación social, con
independencia de que todas estas conductas consideradas en sí mismas,
constituyeran una amenaza “real” para
la disciplina.
En la
sentencia del exteniente Segura, esta discrepancia se disipa absolutamente. Afirman
todos los magistrados que a tenor de dicha doctrina (que procede del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos), sólo cabe limitar el derecho de expresión de los
militares cuando exista una "necesidad social imperiosa”, “lo que ocurrirá allí donde pueda tener lugar
una amenaza real para la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas
Armadas".
Es más añade y cita la sentencia de la propia
Sala 04.02.08, que reproduce a su vez lo declarado por el Tribunal
Constitucional en su sentencia 49/2001(Sala 2ª), de 26 de febrero, y más
adelante la del mismo Tribunal 272/2006, de 25 de septiembre, junto a una
abundantísima jurisprudencia del TEDH, para subrayar que el derecho de libertad de expresión no garantiza un pretendido derecho
al insulto, pues la reputación ajena, en expresión del propio Convenio
Europeo de Derechos Humanos, constituye un límite del derecho a expresarse
libremente, para concluir que el derecho
al honor opera como límite insoslayable que la misma constitución impone al
derecho a expresarse libremente, prohibiendo que nadie se refiera a una
persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra
su reputación.
Y esto es aplicable, como no puede ser de
otro modo, a militares y guardias civiles.
A mí ambas
resoluciones me parecen justas y plenamente fundadas en Derecho. El asunto
medular consiste en determinar si la disciplina militar, puede constituir un
límite a la libertad de expresión, que es un derecho fundamental reconocido por
la Constitución, de militares y guardias civiles; a mi juicio, la disciplina
tiene un “valor constitucional” como
fundamento de la cohesión interna de los Ejércitos y, por consiguiente, la
respuesta es afirmativa, pero esto estará en el debate jurídico que resolverán los recursos que entable el exteniente Segura. Lo seguiremos con atención.
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