21 de febrero de 2017

Ley de Tropa y Marinería, la reforma o derogación pendientes

Tengo que reconocer que es un post difícil y me ha dado mucha pereza escribirlo.
El tema es importante, pero desde el punto de vista legal me parece tiene muy escasa controversia.
Pese a todo esto, leí una entrada en el blog de un bufete de abogados, que me llevó al convencimiento de que era necesario clarificar algunas cuestiones jurídicas sobre el vínculo que une a nuestros soldados (profesionales, y lo pongo entre paréntesis para no volverlo a repetir en todo el post) con el Ministerio de Defensa.
Con esta idea, saqué de la librería de casa y repasé un libro magnífico titulado “El Soldado Profesional”, escrito por Juan Cruz Alli Casillas, editado en 2002, por Thomson Aranzadi, que pese al tiempo transcurrido, mantiene casi intacta su vigencia argumental, además de contener un prólogo, sin desperdicio alguno, de Ramón Parada Vázquez.
Por supuesto, en toda esta materia, hay que volver a leer, y así lo hice, el artículo del maestro Lorenzo Martín Retortillo, actualmente en el Observatorio de la vida militar, sobre la situación jurídica del soldado, que cerraba, seguramente sin pretenderlo, un periodo de la historia de España al hablar sobre el soldado o marinero de reemplazo (vid., Revista de Administración Pública, nº 134, mayo-agosto de 1994).
De otra parte el día 2 de febrero del año en curso, el Pleno del Congreso de los Diputados ha aprobado por unanimidad la creación de una subcomisión, para que estudie en los próximos meses las posibles mejoras que podrían introducirse en el régimen profesional de los militares de tropa y marinería de las Fuerzas Armadas, fundamentalmente para ampliar las oportunidades de desarrollo profesional y promoción de sus miembros.
Todos los grupos parlamentarios de la Cámara Baja habían dado ya su apoyo a la creación de este grupo de trabajo en la Comisión de Defensa a propuesta del Grupo Socialista, unanimidad refrendada en el Pleno por asentimiento.

De este modo, en los próximos días los grupos parlamentarios designarán a los miembros de esta subcomisión para que den comienzo los trabajos, que no tienen un plazo delimitado de finalización, para estudiar la viabilidad de posibles cambios en el régimen profesional de soldados y marineros.
Pese a que la Ley 8/2006, de 24 de abril, de Tropa y Marinería aprobada por el Gobierno socialista, introdujo avances, las diferentes fuerzas parlamentarias ven conveniente seguir avanzando en la definición de un modelo para esta escala que conjugue necesidades operativas con oportunidades de desarrollo profesional.
¿Qué problemática jurídica plantea la Ley? Pues, en general, que está obsoleta al ser anterior a la Ley 39/2007 de la Carrera Militar y contiene una previsión, la baja en las FFAA de todos aquellos soldados con un compromiso de larga duración que cumplan 45 años de edad y no hayan accedido, antes de esa fecha, a la condición de soldados “permanentes”, que está siendo contestada desde todas las asociaciones mayoritarias.
Antes, quiero manifestar rotundamente que es falso que los soldados, sean “trabajadores”, a los cuales se les pueda aplicar el Estatuto de los Trabajadores, como dicen algunas páginas en internet o en redes sociales.
Los soldados tienen un régimen jurídico estatutario público, constituido fundamentalmente por las dos Leyes mencionadas y las demás disposiciones de desarrollo reglamentario de las mismas.
Es decir, es una relación regulada por el Derecho Público Administrativo, y el empleador es una administración u organismo público; sin que tengan un contrato laboral o de trabajo, que nos llevaría a una relación jurídico privada de ámbito laboral.
Hay que tener en cuenta, a éste respecto, que esta vinculación está excluida expresamente del ámbito de aplicación del Estatuto de los Trabajadores, así como del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, que regula ciertos aspectos de los trabajadores que prestan sus servicios en administraciones públicas, tanto personal laboral como personal funcionario o estatutario. Esta Ley no se aplica directamente al personal militar, sólo cuando las leyes estatutarias citadas lo indiquen, porque así lo marca su artículo 4 para el personal militar de las Fuerzas Armadas, entre otros.
El artículo 1 de la Ley 8/2006 establece en su punto segundo, que “Esta ley es de aplicación a los militares de tropa y marinería que mantienen una relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas”.
Esta misma Ley establece en el apartado segundo del artículo 6, referido a los servicios profesionales de los militares de Tropa y Marinería que “Esta relación de servicios profesionales con las Fuerzas Armadas, en cualquiera de sus modalidades, es una relación jurídico-pública de carácter especial que se establece mediante la firma del compromiso y se rige por esta ley”.
La misma norma establece en su artículo 10.1 que “El compromiso de larga duración finalizará cuando el militar profesional de tropa y marinería cumpla cuarenta y cinco años de edad”.
Como puede apreciarse, desde el mismo momento en que se firma el compromiso, el aspirante entra en un régimen jurídico estatutario administrativo, regido por una normativa específica.
En el caso de los soldados con un compromiso temporal, de corta o larga duración, podemos afirmar que se trata de puros contratados administrativos, con un peculiar régimen estatutario. No obstante, la condición de soldado profesional solamente nacerá con el juramento o promesa ante la bandera de España, tras el cual se producirá el nombramiento posterior por el Jefe del Estado Mayor del Ejército correspondiente, previa superación de un plan de formación. Nos encontramos, pues, ante una relación administrativa estatutaria o, si se quiere, una “relación especial de sujeción”.
Llama la atención en la terminología legal, la utilización del término compromiso”, tanto para el inicial como el de larga duración (hasta los 45 años).
No se trata de un término jurídico y tampoco es equivalente exacto de ninguno de ellos, ni siquiera al de “contrato”. Dice Juan Cruz Alli, que su sinónimo más exacto sería el de “contrato estatutario”.
 Este concepto exige, de ahí el término utilizado, la asunción por parte de una de las partes, el aspirante a soldado o el ya soldado para adquirir un compromiso de larga duración, de todas las obligaciones que la otra el Estado a través de la Administración militar, ha marcado de antemano; es decir, lo que se conoce como un “compromiso”, en definitiva, una especie de adhesión sin condiciones, en la que el Estado ejerce una absoluta supremacía.
El soldado profesional con un compromiso temporal (inicial o de larga duración), realiza una clara función pública, seguramente la más importantes de cuantas existen, el manejo de la violencia legítima del Estado.
Su relación tiene una clara naturaleza estatutaria y recibe su salario de los fondos o presupuestos públicos, como los funcionarios.
Se diferencia del funcionario y del militar de carrera, en que tiene una relación temporal, frente a la permanente de estos últimos. Una de las consecuencias de esta permanencia es la inamovilidad de su relación de servicio, característica que no se da en el soldado pues la propia temporalidad excluye cualquier planteamiento sobre su inamovilidad de su relación de servicio. Tampoco el soldado pertenece a un cuerpo de funcionarios, ni a una escala determinada dentro de las FFAA, por lo que no entra en una plantilla “funcionarial”.
Estoy de acuerdo con Juan Cruz Alli, en que los soldados profesionales con compromisos temporales, forman una categoría propia dentro del grupo formado por los distintos tipos civiles de funcionarios de empleo (no de carrera, como los eventuales, interinos, contratados administrativos), distanciándose claramente del personal laboral al servicio de la Administración Pública, como al principio hemos indicado. Dice éste autor que serían “contratados administrativos peculiares”.
Dice la Ley que esta relación es “de carácter especial”.
Lo que no aclara cual es la relación común, aunque implícitamente señale siempre a la de “carrera”. Ya proponía Juan Cruz Alli, con acierto, que ese término (especial) fuese sustituido por el de “militar”, para que no existiese ninguna duda sobre su género y especie.
 De otra parte, el inciso siguiente tampoco aclara nada, pues señala que la relación se rige exclusivamente por esta Ley (La Ley 8/2006). De este modo parecería que el resto de normas sobre el militar no les resultarían de aplicación, algo absolutamente descabellado pues todos sabemos que al soldado, se le aplican las normas penales y disciplinarias, de derechos y obligaciones, y un largo etc, como así se establece en la Ley de la Carrera Militar y en distintas disposiciones especificas (como el Código Penal militar y Ley Disciplinaria).
A mi juicio, la “especialidad” consiste en expresar, subrayar, remarcar la antítesis con respecto a la relación con el militar profesional de carrera, que constituye el régimen común, para esta Ley 8/2006 anterior a la vigente Ley de la Carrera Militar.
¿Es el soldado con un compromiso temporal, un “funcionario público”?
La respuesta es negativa.
¿Puede decirse que el soldado permanente es un “funcionario público”, como el militar de carrera?
La respuesta es afirmativa.
De los algo más de 120.000 efectivos que componen las Fuerzas Armadas españolas, aproximadamente 77.000 --el 65 por ciento-- pertenecen a la escala de tropa y marinería. Cuando ingresan, todos los soldados y marineros adquieren un compromiso inicial de seis años y transcurrido ese tiempo han de superar una prueba de idoneidad para continuar.
Si son aptos para seguir, pueden optar por adquirir un compromiso de larga duración -con servicio hasta cumplir los 45 años- o una carrera profesional en las Fuerzas Armadas. Si se inclinan por esta última, pueden optar a promociones internas a oficial o suboficial, a plazas reservadas en la Guardia Civil, en la Policía Nacional o como personal civil en otros ministerios, además de poder pasar a ser tropa permanente, entre otras posibilidades.
En definitiva, sólo los militares de tropa y marinería que accedan a una relación de servicios de carácter permanente, al adquirir en consecuencia la condición de militar de carrera, son “funcionarios públicos”.
Esto se deduce nítidamente de la lectura de los apartados 4 y 6 del artículo 3 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre de la carrera militar.
Determinan que la relación de los militares profesionales (de todos ellos) es jurídico-pública, con dos tipos de vinculaciones a las Fuerzas Armadas:
1. La de los militares de tropa y marinería, que constituyen la base de las Fuerzas Armadas, con una relación de servicios profesionales establecida mediante compromisos de carácter temporal (con la posibilidad de acceder a la condición de militar de carrera en la forma que se especifica en esa ley).
2. La relación de carácter permanente con la adquisición de la condición de militar de carrera.
Sin embargo, no hay plazas de este tipo para todos los militares de tropa, por lo que un alto porcentaje de los soldados y marineros de las Fuerzas Armadas no llegarán a ser militares de carrera. Por esta razón, Defensa se enfrenta a la problemática de los miles de uniformados que se verán obligados a abandonar el Ejército cuando se acabe su compromiso de larga duración al cumplir 45 años de edad ( dice la prensa que, además, el gasto en el futuro será millonario en pensiones: 7.200 euros al año, más dos años de paro).
La iniciativa del PSOE, firmada por la comandante del Ejército de Tierra y ahora diputada Zaida Cantera, quiere que se preste especial atención a los soldados y marineros que deben abandonar las Fuerzas Armadas al cumplir los 45 años sin haber accedido a la condición de militares de carrera.
"Buscamos que se escuche en sede parlamentaria a las asociaciones de militares profesionales, a los distintos departamentos de la Administración Pública como Educación, Hacienda e Industria y a diversos expertos de otros países que puedan mostrar sus modelos de carrera para los militares, así como a las comunidades autónomas y a los representantes de los agentes sociales", ha explicado Cantera.
Según la diputada y ex militar en activo, el objetivo de la subcomisión es "llegar a un consenso entre todos los partidos políticos del arco parlamentario que permita proporcionar la mejor de las soluciones" para los soldados y marineros.
 Así, ha subrayado que la intención del PSOE al presentar esta iniciativa es elaborar un dictamen que sea la base principal para elaborar la nueva ley de carrera profesional para los militares de tropa y marinería.
A mi juicio, esto me parece ineludible ya no sólo por esta problemática que excede de lo jurídico, sino porque me parece que la Ley de la Carrera militar vigente, en algunos aspectos, colisiona con la Ley 8/2006 de Tropa y marinería.
Mariano Casado desde AUME ha señalado con acierto que “La política de personal y, singularmente, la relacionada con el momento en que el militar abandona las Fuerzas Armadas ni se puede improvisar, ni se puede liderar ni gestionar como si de una acción militar se tratase. Mi propuesta es conformar una auténtica estrategia de empleo, singular y específica, para los miembros de las Fuerzas Armadas. Una estrategia trasversal, evaluable, modificable y sobre todo que ponga a las personas en el corazón de todas y cada una de las iniciativas y acciones que se puedan derivar de la misma” y que “Los apoyos para la incorporación al empleo ordinario no pueden ser colectivos o masivos. Debe ser apoyos individualizados, que conozcan la situación de cada militar y posibiliten una solución a medida con mecanismos de seguimiento”.
Decía Jorge Bravo, de la misma asociación, que “La desafección que muestra la ciudadanía por la Defensa, salvo quizá la actuación en misiones internacionales o la participación de la Unidad Militar de Emergencias en situaciones de necesidad, evidencia una ausencia de  cultura de Defensa en la sociedad. Deficiencia  que no facilita el conocimiento de las situaciones reales de los militares y que, por tanto, no favorece la concienciación de la sociedad”.
La vigente legislación no colma ni de lejos unas mínimas expectativas de reconocimiento, respeto y dignidad para nuestros veteranos. Se necesita voluntad política para subsanar esta grave deficiencia social. La cultura de Defensa, lejos de intentar imponerse mediante vistosas juras de Bandera o marciales desfiles, debe comenzar por el conocimiento real del trabajo de los hombres que forman las Fuerzas Armadas y por el respeto y reconocimiento de quienes, sufriendo secuelas causadas por su trabajo profesional, se encuentran a día de hoy olvidados de forma flagrante por la propia organización que los empleó con provecho”.
Mientras, el presidente de la Asociación de Tropa y Marinería (ATME), Juan Carlos Tamame, ha recordado que llevan años “pidiendo que la Ley de Tropa debe desaparecer y que el soldado, desde que ingresa en las Fuerzas Armadas, tenga una carrera militar”, algo que me parece simplificaría mucho las cosas desde el punto de vista legislativo. Otra cosa es que todos en la futura Ley de la Carrera Militar, pasen a ser o se les reconozca una vinculación permanente con las FFAA.
De otra parte, Defensa debe lidiar con el acceso a la permanencia de soldados con compromiso temporal por la vía judicial, por un doble silencio administrativo (la última una sentencia del TSJM Murcia publicada en BOD de 26 de enero del año en curso. Según las asociaciones con esta última son ya 25 sentencias en total).
Cuando este post estaba prácticamente finalizado, se ha publicado la OM de 9 de febrero de 2017, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de becas y ayudas para la formación, durante la vida activa de militar, como medida de apoyo a la desvinculación voluntaria de los miembros de las FFAA (militares de complemento y tropa con compromiso de larga duración). Con independencia de que todas las ayudas serán pocas, la OM puede suponer una clara pista de la intención del nuevo equipo dirigente en Defensa. No creo que en esta legislatura se acometa una reforma en profundidad de la Ley de la Carrera Militar, para incluir en ella a la tropa y marinería con derogación expresa de la aún vigente, y obsoleta como hemos dicho, Ley 8/2006.
Por último, mucho cuidado con los promotores de acciones judiciales para transformar compromisos temporales en militares de carrera. 


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6 de febrero de 2017

Libertad de expresión: del caso Bravo al de Segura.

Existe un dicho judicial según el cual “los jueces se expresan por medio de sus autos y sentencias”, un deseo que obedece, en principio, al noble objetivo de mantener a salvo la imparcialidad como base de su actuación, requisito imprescindible en el Estado de Derecho. Pero ¿cómo se expresan los militares y guardias civiles? ¿pueden hacerlo libremente?
En esta entrada sólo pretendo arrojar algo de luz sobre el controvertido asunto de la libertad de expresión de militares y guardias civiles, refiriéndome a dos sentencias recientes: la del subteniente Bravo y la del ex tenienteSegura.
¿Disponen los militares y guardias civiles de la libertad de expresión como el resto de los ciudadanos? ¿Debe la ley limitársela, o debe quedar al buen criterio de cada cual la decisión sobre la oportunidad de ejercerla?
¿Qué dice la Constitución y la ley al respecto?
Todos sabemos que la respuesta es negativa. No disponen de la misma libertad de expresión que el común de los ciudadanos.
La Constitución impide a militares y guardias civiles desempeñar otros cargos públicos y pertenecer a partidos o sindicatos (artículo 28), pero nada dice de su libertad de expresión.
El artículo 12 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de Julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, proclama que "el militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otro límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva, y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos”.
En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas”.
Concluye con un párrafo tercero, a mi juicio importantísimo, y sobre el que se han pronunciado los Tribunales en las sentencias a las que hemos hecho referencia:
En los asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los militares en el ejercicio de la libertad de expresión estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina”.
En sentido muy similar para los guardias civiles, el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y obligaciones de los miembros de la Guardia Civil.
Naturalmente la vulneración de estos regímenes jurídicos, tiene su traslación en la tipificación de distintas faltas disciplinarias por las Leyes Orgánicas disciplinarias de las FFAA y de la Guardia Civil.
¿Qué ha dicho el Tribunal Supremo, Sala de lo militar, en estas dos sentencias (20 de mayo de 2015 la del Subteniente Bravo y de 14 de diciembre de 2016 la del exteniente Segura)?
Reconozco que los hechos, las faltas, las resoluciones recurridas y las sanciones fueron distintas, pero me vienen muy bien ambas resoluciones para comprender la doctrina deducida de las mismas, y determinar donde coloca el Tribunal Supremo el límite, o los límites, al ejercicio del derecho fundamental de libertad de expresión por militares y guardias civiles y cuando existe o no alguna falta disciplinaria.
Ambas resoluciones tuvieron un desenlace, unas consecuencias jurídicas,  muy distintas.
La de Bravo anuló una sentencia del Tribunal Militar Central que estimó como ajustadas a derecho la resolución sancionadora inicial de un mes y un día de arresto, como autor de una falta grave consistente en "hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo", en su modalidad de "hacer reclamaciones a través de los medios de comunicación", prevista en el apartado 18, del articulo 8, de la Ley Orgánica 8/1.998, de 2 de Diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, y el recurso de alzada desestimado por el JEME interpuesto contra la resolución sancionadora inicial mencionada.
La de Segura desestimó el recurso de casación interpuesto contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 28 de mayo de 2015, confirmada en reposición con fecha 31 de julio de 2015, por la misma Autoridad, en el seno del Expediente Gubernativo, instruido en virtud de orden de proceder del Jefe del Estado Mayor del Ejército (JEME) de fecha 23 de octubre de 2014, mediante la que se le impuso la sanción de "resolución de compromiso", como autor de una falta muy grave consistente en "realizar reiteradamente actos contrarios a la disciplina y subordinación debida a los superiores", prevista en el artículo 8.2 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
La sentencia del caso Bravo trataba sobre unas declaraciones radiofónicas de éste a un medio de comunicación, en calidad de presidente de la asociación unificada de militares españoles ( AUME).
Los hechos sancionados se referían a las contestaciones dadas por el recurrente en dos entrevistas a dos emisoras de radio, en servicio activo, sobre las medidas concretas propuestas desde la asociación a fin de evitar la supresión al personal militar de la paga extraordinaria; sobre qué tipo de festejos debían  restringirse (juras de bandera de civiles, utilización de vehículos por los mandos, fiestas patronales, despedidas de jefes de unidad, con desplazamiento de otros mandos con derecho a dietas ); la estimación global del dinero que se ahorraría reduciendo festejos al mínimo; y si el recorte salarial padecido por los militares era similar al de los funcionarios civiles ( aludió a la falta de retribución de las guardias y servicios de 24 horas que si cobran el resto de funcionarios). La sentencia reproduce literalmente las entrevistas radiofónicas y a ella me remito.
Los hechos de la del exteniente Segura, son más conocidos por todos.  Parte de una sanción inicial de dos meses de arresto en Establecimiento disciplinario y pérdida de destino, por dos faltas graves, que se apreciaron en su conducta como consecuencia de las numerosas manifestaciones (hasta ocho episodios en distintos medios de difusión), que se estimaron contrarias a la disciplina, realizadas por este último a través de diversos medios de comunicación social y de las expresiones vertidas contra las Fuerzas Armadas y los mandos y autoridades militares.
Cumplidas las sanciones, continuó efectuando comparecencias ante los medios de comunicación, que se relatan de manera pormenorizada en la sentencia y a la que nos remitimos (Entrevista en el programa “El Intermedio” de “la Sexta”; y declaraciones en diversos medios escritos, en concreto, en el rotativo "Canarias 7", y en los cotidianos "El Día" y "La Provincia") y que la resolución sancionadora estimó integrantes de la falta muy grave por la que fue sancionado y que le costó su continuidad en las FFAA.
Me parece de interés resaltar que ambas sentencias fueron dictadas por el pleno de la Sala de lo Militar, y en la sentencia del caso Bravo hubo dos votos particulares, uno de ellos del Magistrado D. Francisco Javier Mendoza Fernández que, precisamente, fue el vocal ponente de la sentencia del exteniente Segura, ésta adoptada de forma unánime por el pleno.
Ambas sentencias citan en su fundamentación una copiosa jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, del Tribunal Constitucional y de la propia Sala de lo Militar, que no vamos a reproducir aquí.
En resumen las dos sentencias expresan, a mi juicio, la misma doctrina de la Sala:
 a) Que las características de profunda jerarquización, disciplina y unidad, que resultan indispensables a la organización militar para poder cumplir sus fines, justifican limitaciones a la libertad de expresión que excluyan conductas que fueran claramente indicativas de una desmesura en el ejercicio de la critica a determinados aspectos de la actuación de las Fuerzas Armadas o del Instituto Armado.
Es decir, la defensa ponderada de los derechos e intereses de los integrantes de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, siempre que se exprese con moderación y respeto, no es integrante de falta disciplinaria.
Por éste motivo anuló el Tribunal Supremo la sentencia del Tribunal Militar Central en el caso Bravo.
Estimó que no existía falta disciplinaria alguna, ni tan siquiera de carácter leve, porque Bravo realizó sus manifestaciones con mesura, sin utilizar expresiones insultantes o injuriosas, que pudiera atentar a la reputación de sus superiores.
Es más, desde la perspectiva del bien jurídico protegido por la norma disciplinaria, estimó que “no cabe apreciar que las manifestaciones del recurrente (Bravo), proponiendo de manera respetuosa formulas de ahorro que pudieran sustituir a los recortes retributivos realizados, puedan afectar a la eficacia del servicio ni a la necesidad de mantener la disciplina y el principio de jerarquía propio de las Fuerzas Armadas, pues estos valores relevantes están muy por encima de simples manifestaciones referidas a sugerencias que pueden ser descartadas por quienes deben tomar las decisiones oportunas, sin que el mero hecho de formularlas pueda considerarse perturbador”.
b) Que para determinar cuando se actúa en el ámbito de la libertad constitucional de expresión, es necesario efectuar una ponderación del ejercicio que el militar haya hecho de sus derechos constitucionales y de los límites que a dicho ejercicio derivan de los deberes que ha de cumplir en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil, de acuerdo con el criterio de que en ningún caso puede perder la mesura necesaria para no incurrir en una vulneración del respeto debido a sus superiores ni atentar contra el buen funcionamiento del servicio y de la institución, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes.
En el caso Bravo, el Tribunal ponderó el ejercicio que el sancionado hizo de su derecho constitucional y los limites de dicho ejercicio derivados de los deberes que ha de cumplir en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas, y comprobó que en ningún momento perdió la mesura necesaria, ni incurrió en una vulneración del respeto debido a sus superiores, ni atentó contra el buen funcionamiento y eficacia del servicio y de la Institución.
Estimó no cabía apreciar una "necesidad social imperiosa" ( aplicando directamente la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias de los casos Engel y otros; Gubi vs Austria; y Grigoriades vs Grecia ) de limitar el derecho constitucional de libertad de expresión del militar sancionado pues de sus manifestaciones sobre la eventual restricción de eventos sociales o festivos no se deduce una amenaza real para la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas Armadas.
Es decir, el Tribunal Supremo entendió que las manifestaciones del recurrente eran irrelevantes, siendo más sugerencias que reclamaciones, sin que justificasen la sanción impuesta.
En el caso Segura, la ponderación efectuada por el Tribunal Supremo fue radicalmente opuesta.
Estimó que las expresiones y descalificaciones recogidas en los hechos (programa en la “Sexta” y distintos medios de comunicación), por su propio sentido gramatical, eran tan claramente insultantes y afrentosas que el ánimo ofensivo se hallaba ínsito en ellas, pues ningún otro propósito razonable cabe apreciarse, rebasando con exceso la simple intención de una supuesta denuncia pública al haber sido rechazadas sus pretensiones en la jurisdicción militar.
Resultaban, a juicio de la Sala, no ya un exceso inadecuado y ocioso en el ejercicio de su derecho a la crítica a sus superiores, sino verdaderos insultos y descalificaciones ciertamente ofensivos, atribuyendo a mandos y autoridades, comportamientos corruptos y conductas contrarias a la ética y a la disciplina, excediendo con ello los razonables límites del derecho a la libertad de expresión.
En efecto, estimó el Tribunal Supremo que el exteniente Segura no efectuó una crítica mesurada a determinadas actuaciones de mandos y autoridades (como lo hizo el Subteniente Bravo, esto lo afirma quién esto escribe).
A juicio del Tribunal Supremo, lo que hizo fue pura y llanamente “ofender, imputando de manera generalizada, reiterada y contumaz a mandos y autoridades la comisión de actos arbitrarios, ilegales e inicuos, por lo que consecuentemente, la conclusión a obtener ha de ser coincidente con aquella plasmada por la autoridad disciplinaria en las resoluciones recurridas”.
En la sentencia del caso Bravo e implícitamente en la del exteniente Segura la Sala hizo una importantísima inflexión, al matizar que  ha de tenerse en cuenta que nos encontramos ante una limitación de un derecho fundamental como el de libertad de expresión, que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática, cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión publica libre. Por ello es necesario que esta limitación se justifique constitucionalmente, lo que exige que el límite venga fundado en los valores anteriormente referidos, es decir en que las manifestaciones públicas constituyan una amenaza real para la disciplina o para la cohesión interna de las Fuerzas Armadas”.
Es decir, y esto fue una aportación auténticamente novedosa, no bastaba con acudir a los medios de difusión, en forma colectiva o con publicidad, para cometer la falta, sino que, además, debía existir una amenaza real para la disciplina o la cohesión interna de las Fuerzas Armadas”, de la propia literalidad de las palabras o expresiones proferidas.
Es curioso porque los magistrados discrepantes en la sentencia del caso Bravo, entre los que se encontraba el ponente de la sentencia del caso del exteniente Segura, no estimaban que para limitar el derecho fundamental de la libertad de expresión debía apreciarse una "necesidad social imperiosa", con una amenaza real para la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas Armadas deducida de las propias manifestaciones del sancionado.
A su juicio, bastaba para consumar la infracción, con la realización de peticiones, reivindicaciones, reclamaciones o mostrar simples opiniones a través de los medios de comunicación social, con independencia de que todas estas conductas consideradas en sí mismas, constituyeran una amenaza “real” para la disciplina.
En la sentencia del exteniente Segura, esta discrepancia se disipa absolutamente. Afirman todos los magistrados que a tenor de dicha doctrina (que procede del Tribunal Europeo de Derechos Humanos), sólo cabe limitar el derecho de expresión de los militares cuando exista una "necesidad social imperiosa”, “lo que ocurrirá allí donde pueda tener lugar una amenaza real para la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas Armadas".
Es más añade y cita la sentencia de la propia Sala 04.02.08, que reproduce a su vez lo declarado por el Tribunal Constitucional en su sentencia 49/2001(Sala 2ª), de 26 de febrero, y más adelante la del mismo Tribunal 272/2006, de 25 de septiembre, junto a una abundantísima jurisprudencia del TEDH, para subrayar que el derecho de libertad de expresión no garantiza un pretendido derecho al insulto, pues la reputación ajena, en expresión del propio Convenio Europeo de Derechos Humanos, constituye un límite del derecho a expresarse libremente, para concluir que el derecho al honor opera como límite insoslayable que la misma constitución impone al derecho a expresarse libremente, prohibiendo que nadie se refiera a una persona de forma insultante o injuriosa o atentando injustificadamente contra su reputación.
Y esto es aplicable, como no puede ser de otro modo, a militares y guardias civiles.
A mí ambas resoluciones me parecen justas y plenamente fundadas en Derecho. El asunto medular consiste en determinar si la disciplina militar, puede constituir un límite a la libertad de expresión, que es un derecho fundamental reconocido por la Constitución, de militares y guardias civiles; a mi juicio, la disciplina tiene un “valor constitucional” como fundamento de la cohesión interna de los Ejércitos y, por consiguiente, la respuesta es afirmativa, pero esto estará en el debate jurídico que resolverán los recursos que entable el exteniente Segura. Lo seguiremos con atención.
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