2 de noviembre de 2023

Toque de queda por el Derecho Internacional Humanitario.














Diligite iustitiam qui iudicatis terram”.

Amar la justicia  vosotros que gobernáis la tierra”, 

(versículo inicial del libro de la sabiduría).

 

Este lema está en el espléndido fresco de Ambrogio Lorenzetti, pintado entre los años 1315 y 1328 dedicado a la guerra y la paz, como se denominó hasta el año 1700 que cambió a “Alegoría del buen y del mal gobierno”, en el bello palacio de gobierno de Siena.

Esta considerado como la primera pintura de arte político. 

La paz es el verdadero corazón de la pintura.

Su representación está en el centro de la composición. 

Más que una virtud, es el fin, la consecuencia última, de todo buen gobierno.

El fresco del buen gobierno refleja un mundo utópico y bello. 

Es la expresión de un sueño irrealizable, que contrasta con la dura realidad de las guerras que asolan el planeta.

En el ala oeste, la más sombría, está la representación de la guerra y de las consecuencias del mal gobierno.  

Recuerda la Babilonia del apocalipsis.

La justicia está atada y nadie busca el bien común. Nace así la tiranía que favorece a los malvados y es fuente de ruina para la ciudad y el campo”, reza un lema.

Crueldad, traición, fraude, furor, avaricia, soberbia y –como consecuencia de todo ello- la tiranía representada por los atributos de Lucifer: cuernos, alas de murciélago y colmillos.

Los frescos de Siena son una propuesta para una meditación sobre la política, una reflexión ética sobre cómo debe gobernarse una comunidad.


 

 










No tengo palabras para describir el horror que me producen las matanzas, asesinatos, violaciones y horrendos crímenes de guerra cometidos por la organización terrorista Hamás y el estado de Israel desde el pasado día 7 de octubre del año en curso.

Mi opinión no creo que importe a nadie, pero tengo la obligación de expresarla aquí, en éste blog dedicado al derecho militar, aunque sean unos comentarios previsibles, manidos, frente a tanto dolor urgente y dramático.

La justicia, la paz, la actual y la del fresco de Siena, está atada, vilipendiada, por la tiranía que favorece a los malvados en la forma adoptada por el grupo terrorista Hamás y el gobierno de Israel, encabezado por Benjamín Netanyahu

Y los pueblos palestino e israelí, bajo el yugo de ambos tiranos, sufren las consecuencias de una guerra atroz, despiadada.

 

Es verdad que la guerra no está prohibida por el derecho internacional. 

Los conflictos armados no son ilícitos, pero tienen reglas. 

No respetar esas reglas aceptadas por la inmensa mayoría de los países y especificadas en diversos tratados internacionales es un crimen, un delito.

Israel tiene derecho de defenderse de la agresión bárbara y vil sufrida en su territorio por miembros de Hamás el pasado día 7 de octubre, pero debe respetar las normas del Derecho Internacional Humanitario (DIH).

Como especifica el Comité Internacional de la Cruz Roja, el DIH protege a las personas que no participan en los combates y limita los medios y métodos para hacer la guerra. 

Ante la frustración y la impotencia frente a las atrocidades de todas las guerras y de los actos terroristas se mezclan conceptos –de forma interesada- como genocidio, crímenes de guerra o de lesa humanidad que tienen una definición jurídica específica.

El ataque de Hamás el pasado 7 de octubre fue una agresión terrorista contraria a las normas del DIH. 

Pero ¿rigen las normas del DIH en el conflicto entre el estado de Israel y la organización terrorista Hamás?

Israel, como Palestina (estado observador no miembro de la ONU),  son parte de la comunidad internacional y han ratificado la mayor parte de normas que componen el DIH. 

Hamás es una organización terrorista, que se declara yihaidista, nacionalista e islamista. 

La Unión Europea, Estados Unidos, Japón, Canadá, Reino Unido, entre otros, la  reconocen como terrorista y otros como Rusia, Turquía, Brasil, China, Noruega, o Suiza, entre otros, no la consideran como tal.

El DIH es aplicable a la lucha contra el terrorismo cuando se trata de un conflicto armado (internacional o interno). 

En éste caso existe una lucha armada con partes identificables (fuerzas o grupos armados organizados, estructura de mando y un ejército convencional, en el caso de Israel), por lo que las normas del DIH son aplicables, sin duda. 

Así pues, rechazo la postura de algunos autores que dicen que el DIH no es aplicable  en la llamada guerra contra el terrorismo.

Creen que sus normas (las del DIH) no se han adaptado a esta nueva forma de conflicto y se han convertido en un obstáculo en la lucha contra el terrorismo. 

En situaciones de conflicto armado, el hecho de describir a los actos de violencia deliberados contra civiles o contra bienes de carácter civil como terroristas no tiene significación jurídica alguna, pues esos actos ya constituyen crímenes de guerra y como tales deberían ser juzgados. 

En cualquier caso las medidas antiterroristas y la represión del delito de terrorismo, de los crímenes de guerra cometidos por Hamás, deben respetar el DIH. 

 

 

¿La reacción israelí es proporcionada al ataque terrorista recibido? 

Provocar víctimas civiles no es de por sí un crimen de guerra.

Lo es cuando las víctimas civiles previsibles de un ataque a un objetivo militar son desproporcionadas respecto al valor de este último. 

Uno de los principios fundamentales del DIH estipula que las personas que participan en los conflictos armados deben distinguir, en toda circunstancia, entre civiles y combatientes y entre objetivos civiles y objetivos militares.

El principio de distinción, como suele llamarse a esta norma, es la piedra angular del DIH. 

De él derivan numerosas normas específicas del derecho internacional humanitario destinadas a proteger a los civiles, como la prohibición de los ataques directos o deliberados contra los civiles o los bienes de carácter civil, la prohibición de los ataques indiscriminados o el uso de escudos humanos. 

La selección y priorización de los objetivos militares, la realización y sincronización de las acciones letales y no letales necesarias para alcanzar esos objetivos, es el llamado en la doctrina militar como “targeting” (selección de objetivos militares).

En nuestro país esta doctrina militar, plasmada en distintos manuales y órdenes, pasa necesariamente por el cumplimiento de las normas del DIH.

Esto significa lo siguiente:

1º. Necesidad militar. 

Implica que las acciones contra los “targets” deben proporcionar una ventaja militar definida. 

Si existen varios “targets” que proporcionen ventajas militares similares, se elegirá el que menos riesgo de daños colaterales ofrezca. 

La necesidad militar nunca justifica el incumplimiento del marco legal establecido (normas del DIH). 

2º. Humanidad. 

Prohíbe infligir sufrimientos, daños o destrucción innecesarios para conseguir los legítimos objetivos militares. 

3º. Distinción.

Obliga a que solo se puedan llevar a cabo acciones ofensivas contra objetivos militares legítimos. 

4º Proporcionalidad.

No debe iniciarse ninguna acción, y en su caso, ésta debe abortarse, siempre que esté previsto que pudiera causar incidentalmente muertos o heridos en la población civil, daños a bienes de carácter civil, o ambas cosas, que serian excesivos en relación con la ventaja militar concreta y directa prevista.

La aplicación de esta regla deberá juzgarse en función del daño y la ventaja militar previstos durante el planeamiento, y siempre bajo el principio de buena fe y según la información disponible al tomarse la decisión de atacar. 

Además, la ventaja de una acción debe considerarse respecto de la campaña u operación militar en su conjunto y no respecto a la acción en sí.

Dice, además, nuestra doctrina y las propias normas del DIH que los asesores jurídicos juegan un papel clave en el proceso de “targeting”, a fin de garantizar el cumplimiento de los principios legales. 

La selección de objetivos en una operación militar, conjugando la necesidad militar y el cumplimiento de las normas del DIH, no es tarea fácil.

En el caso de la respuesta de Israel debemos tener en cuenta la posibilidad de que Hamás use escudos humanos con su propia población (y con los rehenes) en defensa de posiciones que albergan objetivos militares.

En otros casos podrían ubicar elementos militares, baterías de misiles, cuarteles generales, almacenes logísticos en lugares protegidos por las normas del DIH como lugares de culto u hospitales. 

De otra parte, no podemos olvidar que hay más de doscientos rehenes israelitas en manos de Hamás y que la toma de rehenes civiles es un crimen de guerra. 

Dicho lo anterior la reacción israelita a los cobardes atentados terroristas y crímenes de guerra de Hamás resulta desproporcionada, a la luz de nuestra doctrina militar sobre la selección de objetivos militares según las normas del DIH.

La actuación del gobierno de Israel es desproporcionada, pues los daños y víctimas a la población civil palestina de Gaza son excesivas a la ventaja militar prevista por el ejército israelí. Y esto es un crimen de guerra.

A éste delito debemos unir los también crímenes de guerra cometidos por el castigo colectivo que se está infligiendo a la población civil de Gaza.

El bloqueo israelí de Gaza privando a la población de agua, de la luz, del gas, del combustible y de los medios materiales elementales para su sustento, es un castigo intolerable conforme a las normas del DIH, sin que exista justificación alguna en los crímenes cometidos por Hamás. 

Lo mismo cabría decir del desplazamiento masivo y forzado de la población del norte hacia el sur de Gaza, cuando los bombardeos se suceden en cualquier parte del territorio.

 

 

Algunos grupos políticos españoles usan la calificación jurídica de genocidio para describir la conducta del estado de Israel.

Me parece que no tiene sustento legal alguno.

Solo diré que la pregunta clave para calificar como genocidio los bombardeos de Israel sobre la franja de Gaza es si responden o no a un propósito deliberado de eliminar totalmente al pueblo palestino.

Me niego a creer que esa determinación genocida, asesina, anide en la mente enferma y tiránica de Benjamín Netanyahu.

Quiero creer, en un esfuerzo voluntarista, que nada tiene que ver con el propio holocausto judío, el exterminio de tutsis y hutus moderados en Ruanda, los crímenes de los jemeres rojos en Camboya, la masacre de Srebrenica en Bosnia, o la matanza de yazidíes en Irak o de rohinyas en Myanmar, considerados como algunos de los principales genocidios de la historia reciente.

 

 






En el fresco de Siena la justicia (de blanco) está atada, sin corona y con la balanza destrozada a sus pies.

Podríamos hablar de la inoperancia de la justicia internacional, del Tribunal Penal Internacional. 

Del cinismo de la propia comunidad internacional, salvo la postura sincera, gallarda, del secretario general de las Naciones Unidas.

El panorama sobre el incumplimiento sistemático de las normas del DIH, en todos los conflictos vividos desde finales del siglo XX (ver una entrada anterior sobre este aspecto), es desolador. 

Pero ¿ Hay esperanza?

Este auténtico toque de queda, de réquiem, sobre el DIHnunca llegará a derogarlo(por desuso en términos jurídicos, si me permitís este ácido comentario). 

Si una sola víctima (y han sido miles) ha podido beneficiarse de la protección con alguna norma del DIH, éste conjunto de normas estaría justificado plenamente.

Deseo de forma ferviente que ahí afuera, en esa comunidad internacional, haya alguien que crea en la paz aunque hoy desde el cielo los tiranos, todos ellos, los de ambos lados, escupan fuego contra los pueblos inocentes de Palestina e Israel.

Zaragoza 2 de noviembre de 2023.

Santiago Casajús.

Coronel Auditor (retirado).

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 



30 de junio de 2023

Una sentencia (mala) que no hace justicia.










Acabo de leer la sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar) de 21 de junio último, ponente Jacobo Barja de Quiroga López.

Confirma el archivo de la causa en la que se investigaba la muerte de cinco militares de Tierra fallecidos en Hoyo de Manzanares, durante unas prácticas de desactivación de explosivos en el campo de maniobras de la Academia de Ingenieros del Ejército de Tierra. 

Desestima el recurso de casación interpuesto por los heridos y familiares de las víctimas contra el auto dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero, de 20 de junio de 2022.

Este Tribunal determinó el sobreseimiento de la investigación "al no ser los hechos constitutivos de delito y, en todo caso, de haberlo habido, haberse extinguido la responsabilidad penal por su prescripción".

No me quiero extender más en los antecedentes de éste largo procedimiento judicial de más de doce años, cargado de rocambolescas situaciones procesales. Me remito a las entradas anteriores sobre éste asunto, en especial a la última que podéis leer aquí.

La sentencia del Supremo me parece mala de solemnidad. 

En tres folios (12, 13 y 14) despachan una infame instrucción del procedimiento judicial, primero diligencias previas y, al final, sumario por delito.

Debe ser por mi exceso de veteranía y mi alejamiento de la práctica judicial activa en los últimos nueve años, pero hay pasajes, párrafos, de esa sentencia que me parecen muy deficientes y no alcanzo a comprender el inicio del juicio deductivo de la Sala ( expresado en el FJ 3º, p.13), pues me parece plagado de contradicciones.

Con independencia de lo anterior, lo importante es que la Sala cree que “dados los hechos indiciarios tenidos en cuenta y las pruebas practicadas, así como la índole de las que pretende el recurrente, es evidente que se trata de una investigación por unos hechos que tal vez (lo más probable) fueran debidos a una imprudencia”.

Imprudencia que la Sala estima consumada, en la vulneración de alguna norma objetiva de cuidado. 

Dice, con toda la razón, que una cuestión es “que no se haya determinado quién o cómo haya actuado de forma imprudente y otra distinta decir que no ha habido actuación negligente alguna, pues en ese caso la pregunta es, y entonces ¿por qué sucedió el hecho?” 

Y dan su versión de los hechos, que coinciden con los hechos probados de la resolución recurrida, aunque con conclusiones divergentes:

Por la colocación de un trípode de forma inestable sobre un terreno húmedo, en malas condiciones, que provocó la caída, por lo anterior y su propio peso, de una carga HL-200 sobre una mina que estaba espoletada, lo que determinó la detonación de la citada primera mina espoletada explotando el resto de minas en cadena y a la vez aunque no estuvieran espoletadas.

¿Quién realizó esas acciones? ¿Quién era garante de que la colocación de los explosivos fuera la adecuada? se pregunta el Tribunal.

Para limitarse a concluir que “esas son, a nuestro juicio, las respuestas necesarias que debió establecer la investigación, pero que, lamentablemente, la instrucción no ha podido responder, respaldándolas con las acreditaciones precisas".

Es decir imprudencia y comisión del delito de imprudencia del artículo 159 del Código Penal militar de 1985 vigente cuando ocurrieron los hechos.

Pero… luego todo es cubierto por el espeso y lúgubre manto del instituto jurídico de la prescripción, para desestimar el recurso. 

Recalcan los magistrados que "habiéndose producido la prescripción de cualquier delito imprudente que pudiera haber sido la causa del resultado acaecido, carece de sentido en la actualidad examinar si procedería o no practicar las pruebas que la parte recurrente reclama".

Y ahí se detienen y concluye todo. Recurso de casación desestimado. 

Ni una línea, ni media palabra, más para intentar remediar y/o dar respuesta al perjuicio causado a las víctimas por una bochornosa actuación, indebidamente dilatada durante más de doce años, de la justicia militar.







Quedan muchas preguntas por responder en este fiasco judicial castrense y las víctimas merecerían ser resarcidas por el anormal funcionamiento de la Administración de Justicia (Militar) conforme a los artículos 299 y siguientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 121 de la Constitución.

Y ¿Qué ha sido de la presunta responsabilidad penal/disciplinaria de  la instructora del procedimiento judicial?

¿De qué sirve la justicia militar si no es capaz de resolver en doce años lo que el Tribunal Supremo califica de delito de imprudencia, que parece de manual de primero de Derecho (esto último lo digo yo)?

Santiago Casajus Aguado.

Coronel Auditor (retirado).

 

 

 



11 de abril de 2023

12 comentarios sobre la sentencia del recurso de casación del coronel Pérez de los Cobos.










El cese del coronel de la Guardia Civil Pérez de los Cobos y su judicialización posterior lo he comentado en tres entradas en éste blog: 

Ø “Tres reflexiones jurídicas sobre el cese del coronel Pérez de los Cobos”.

Ø “El cese, la desviación de poder y el deber de reserva”.

Ø “El cese del coronel Pérez de los Cobos, ni desviación de poder ni ilegalidad”. 


Recordemos que el cese, entonces jefe de la Comandancia de Madrid, fue justificado por “perdida de confianza” de la Dirección General y del Equipo de Dirección del Ministerio del Interior, “por no informar del desarrollo de investigaciones y actuaciones de la Guardia Civil, en el marco operativo y de Policía Judicial, con fines de conocimiento”


Según la sentencia de casación el cese se produjo cuando el 22 de mayo de 2020 se filtraron en la prensa unas diligencias o informe que la Unidad Operativa de la Policía Judicial de la Guardia Civil (UOPJ) entregó el día 21 al Juzgado de Instrucción nº 51 de Madrid, en el curso de una investigación referida a las autorizaciones de manifestaciones en las fechas previas a la declaración del estado de alarma por la pandemia de la COVID-19, en las que se investigaba al entonces delegado del gobierno en Madrid y que podía extenderse a otras personas, en concreto al director del centro de coordinación de alertas y emergencias sanitarias.

 

Este mando recurrió y el Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 8 de Madrid estimó su recurso, sentencia de 31 de marzo de 2021, por considerar ilegal el cese.


Sin embargo la Audiencia Nacional, en sentencia de 15 de septiembre de 2021, revocó la misma y confirmó la legalidad del cese al admitir el recurso de apelación interpuesto por la abogacía del estado.


Ahora el Tribunal Supremo, sala de lo contencioso administrativo, en sentencia de 29 de marzo de 2023, ponente José Luis Requero Ibáñez, casa y anula la anterior sentencia de la Audiencia Nacional y desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo contencioso administrativo nº 8 de Madrid y la confirma.

 

 





Y aquí mis comentarios, a la sentencia del Tribunal Supremo:


1º. Construye su fallo (F.J.6º) estimatorio del recurso de casación en torno a estos tres argumentos centrales:

Ø La exigencia de motivación en los actos de cese en puestos (destinos) de libre designación en la Guardia Civil.

Ø La aplicabilidad de la Jurisprudencia de la Sala en estos casos.

Aquí la sala sigue la sentencia de 19 de septiembre de 2019 (sala 3ª, sección 4ª, recurso de casación 2740/2017) de casación que fija la interpretación de las normas aplicables en los nombramientos y ceses en destinos de libre designación.

La sentencia objeto de comentario, establece su aplicabilidad a la Guardia Civil y, por consiguiente, también a las Fuerzas Armadas.

Ø Que cabe el control jurisdiccional de la certeza de los hechos alegados para sostener la pérdida sobrevenida de idoneidad para el puesto (destino).

 

2º. Con cita de su sentencia 1198/2019 acentúa la carga de motivar la razón de que la confianza que determinó el nombramiento haya desaparecido


Establece que no sea vaga, imprecisa o rituaria, a base de expresiones opacas, estandarizadas, sino que dé razón de por qué la confianza profesional que motivó el nombramiento ha decaído y por qué ya no se reúnen las condiciones para desempeñar un destino atendiendo a sus requerimientos. 


Dice que en los destinos de libre designación  el juicio de idoneidad para el desempeño del destino es lo que integra la idea de confianza en que el designado realizará un buen desempeño del puesto.


Este razonamiento no me parece convincente, pues no se discute la idoneidad del cesado, es decir, su capacidad profesional para ostentar la jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil, sino la pérdida de confianza en la que las razones subjetivas de la autoridad que lo designó están amparadas por la decisión libre de cesarle. 


Se puede ser idóneo para el desempeño del puesto y ser cesado al perder la autoridad que lo nombró la confianza en el mismo debiendo motivar esto último en la resolución del cese. 


No se puede vincular el juicio de idoneidad y la pérdida de confianza, cuando son cuestiones distintas.

 

3º. Establece que en el juicio sobre la inidoneidad sobrevenida para el desempeño del puesto de libre designación, por pérdida de confianza, habrá un núcleo de libre apreciación que no corresponde sustituir al juez. Hasta aquí como decía la sentencia recurrida de la Audiencia Nacional.


Añade,  que puede plantearse si “son ciertos los hechos en los que se fundamentó la pérdida sobrevenida de la idoneidadsin que pueda excluirse sin más que no se pueda enjuiciar (corrigiendo de éste modo el criterio de la Audiencia Nacional, que renunció a verificar si los hechos en que se fundaba el cese por pérdida de confianza eran o no ciertos). 


Dice que no se trata de sustituir judicialmente la libre apreciación del juicio sobre la pérdida de idoneidad profesional, de confianza, para el cargo sino enjuiciarlo “cuando se prueba la falta del presupuesto de hecho en que se apoya”.


4º. Concluye que no cabe prescindir de los hechos y atender sólo a que se invoque la pérdida de confianza (como dice que hizo la sentencia de la Audiencia Nacional).


De éste modo, dice la sentencia, se obvia el sentido, fin y alcance de la confianza que informa el sistema de libre designación como modo de provisión de destinos profesionales. 

 

5º. Es el propio Tribunal Supremo el que establece, lo hemos dicho antes, que es necesario probar la falta del presupuesto de hecho en que se apoya la pérdida de confianza.


Dicho de otra forma, que es necesario acreditar que el hecho determinante de la pérdida de confianza es falso.


Y aquí mi discrepancia más importante con la sentencia comentada. 


Se limita a validar la valoración de la prueba practicada en el juzgado central de lo contencioso administrativo.


No funda ni desarrolla su convicción para dar por probado que el cese se debió a “razones distintas de las aducidas para justificarlo” (tesis falsaria del cese esgrimida por el coronel) y que “la causa invocada es ajena a una inidoneidad sobrevenida para el cargo, como lo prueba que la iniciativa de cese no procediera de los mandos y no responde a una valoración negativa de la profesionalidad e idoneidad del recurrente”.


Creo que el coronel recurrente no ha demostrado en ninguna de las instancias judiciales que la verdadera causa del cese era otra distinta a la expresada en la resolución administrativa del cese y que ese motivo no fuese admisible en derecho.  

 

6º. Lo anterior le lleva a admitir la tesis falsaria de la causa del cese (que el coronel no informase a sus superiores) con base en el único testimonio del teniente general Laurentino Ceña Coro, Director Adjunto Operativo de la Guardia Civil que, por cierto, dimitió tras el cese del coronel.


Y dice la sala que lo alegado por el coronel en su derecho a la última palabra en aquella vista oral “no fue innovador ni contradictorio ni, añadimos, determinante”, para valorar de forma distinta la prueba practicada.


Recordemos que el coronel reconoció no haber informado al no estar obligado a ello por ser ilegal, cuando la causa del cese fue la perdida de confianza por no informar a sus superiores.


Creo, con el abogado del estado, que aquellas alegaciones del coronel no habrían tenido mayor trascendencia, de no ser por la circunstancia crucial de que las mismas contradijeron la prueba practicada en autos (en concreto el propio testimonio del mencionado teniente general) y, pese a ello, fueron acogidas en el relato de hechos probados y en el fundamento de derecho decimotercero de la sentencia del juzgado central de lo contencioso administrativo, ahora bendecidos por la sala del Tribunal Supremo. 

 

. Relacionado con lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo rechaza la alegación de la abogacía del estado, en el recurso de apelación, de que la sentencia del juzgado central de lo contencioso administrativo infringía el requisito, como carga procesal, de que quién alega la desviación de poder debe probarla (en éste caso el coronel demandante).


Dice el Tribunal Supremo que “la sentencia (del juzgado central) no estimó la demanda por apreciar tal desviación sino porque el cese, aun siendo discrecional, se basaba en razones distintas de las aducidas para justificarlo, lo que dedujo tras valorar la prueba practicada”.


Pues no está tan claro. 


Recuerdo que la sentencia del Juzgado Central de lo contencioso administrativo decía que éste proceder es un claro ejercicio desviado de la potestad discrecional” (FJ 15º), además de dedicar un extenso fundamento jurídico a la desviación de poder.


Y aquí ni el Juez Central de lo contencioso administrativo, ni el Tribunal Supremo, dan el paso de censurar el cese del coronel y calificarlo de forma clara como “desviación de poder” cuando- según sus hipótesis- la Administración actuó de forma arbitraria (se basó en razones distintas a las que plasmaron en la motivación del mismo) con abuso de la potestad discrecional. Y esto es desviación de poder según la propia jurisprudencia de la Sala.


Se trató de una temerosa cautela, por no tener una clara convicción sobre lo falsario de los motivos del cese.

 

. La sala ha señalado, "sobre la razón que dio la administración para justificar el cese", que fue "confusa", además de "redundante, pues si se esperaba del recurrente que informase es obvio que era con <<con fines de conocimiento>>, es decir, para conocer algo que se desconocía y que apareció en la prensa".


Y aquí la sala demuestra un absoluto desconocimiento del significado de dar una información “para conocimiento”.


Pareció entenderlo la sentencia de la Audiencia Nacional (F.J.7º) al decir que  la pérdida de confianza se debió al no informar del “desarrollo” no del “contenido” de investigaciones y actuaciones llevadas a cabo por la Guardia Civil, en el amplio y, a veces, confuso marco operativo y de Policía Judicial. 


El coronel sabía que estaba obligado a facilitar no el contenido de las diligencias, sino a transmitir la información sobre su instrucción por la cadena orgánica de mando de la Guardia Civil. 


No se le pidió una información que no pudiera facilitar.


La resolución del Ministro del Interior del recurso de alzada dice, con todo acierto, “que el requerimiento se dirigió al Jefe de la Comandancia y no se requirió de él información alguna de la que no dispusiera por su condición de superior jerárquico y mando orgánico”.


Es decir, el jefe de la Comandancia disponía de información y novedades sobre aspectos puntuales relacionados con el servicio, que la unidad de policía judicial transmitió a través del conducto de dependencia orgánica.

 

La expresión “para conocimiento” es muy de la jerga, y utilizada con profusión, de los estados mayores en Fuerzas Armadas y Guardia Civil.


En el lenguaje administrativo militar significa la simple transmisión de una información de datos puntuales para que el mando superior, y toda la cadena de mando, esté informada de una determinada circunstancia. 


Por tanto, como la información que debió trasmitir el coronel era para “conocimiento”, no trataba sobre el contenido o las conclusiones del atestado entregado en el Juzgado de Instrucción nº 51, que sería una intromisión ilegítima en la independencia de la Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid y en el deber de reserva de los miembros de la Unidad Orgánica de policía judicial (UOPJ). 


De otra parte, y esto es una obviedad, si el requerimiento de información, como se dice en otros pasajes de la sentencia, giró en torno a la filtración a los medios de comunicación no afectaba al contenido de las investigaciones judiciales sobre las que pesaba el deber de reserva. 

 

10º. Esta información la tenía el recurrente como jefe de la Comandancia al obtenerla a través del cauce orgánico de dependencia de la unidad orgánica de policía judicial (UOPJ). 


Esta dependencia orgánica implica, entre otras cosas, el “establecimiento y coordinación operativa” de los servicios de la UOPJ con la jefatura de la Comandancia. 


A través de esta relación orgánica de dependencia, la jefatura de la Comandancia estaba informada del inicio, tramitación y entrega del atestado (y de sus adendas y correcciones posteriores) requerido por la Jueza de instrucción nº 51 de Madrid, en las diligencias previas incoadas por la misma por los motivos antes expuestos. 

 

11º. El coronel no podía dar traslado completo de todas las indagaciones y pesquisas efectuadas o del contenido del atestado a sus superiores, porque eso estaba vedado por la propia Jueza de Instrucción nº 51 de Madrid. 


Pero estaba obligado a informar sobre la incoación del atestado, el motivo del mismo y las posibles autoridades implicadas o afectadas en el mismo, así como de las filtraciones a la prensa “para conocimiento”. 


Y eso no lo hizo. 


Y por eso se le cesó, según la literalidad de la propuesta de cese. 


A mi juicio no existe colisión alguna entre los deberes de confidencialidad que la Jueza exigió a los agentes, en dos providencias distintas, y el de la transmisión de novedades y actuaciones de importancia o relevancia por el conducto orgánico de dependencia (como pudo ser la filtración a los medios de comunicación).


Esto es algo que ocurre todos los días en todas las unidades de policía judicial de la Guardia Civil (otra cosa es que esto debiera ser así y que sea compatible con un estado de derecho que se precie. Pero la ley optó por éste sistema de doble dependencia de las unidades de policía judicial).

 

12º. El fallo de la sentencia del Tribunal Supremo y la del Juzgado Central de lo contencioso administrativo nº 8 se asientan en una interpretación errónea del contenido del deber de reserva definido en el artículo 15 del Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, que regula la Policía Judicial, aplicable a “los funcionarios integrantes de las UOPJ”.


Esta taxatividad del precepto nos lleva a plantearnos si ese deber era aplicable al jefe de una Comandancia de la Guardia Civil, como la de Madrid.


La resolución del recurso de alzada del Ministro del Interior al expresar que el requerimiento formulado al coronel Pérez de los Cobos; “no se dirigía a la propia unidad orgánica” (a cuyos miembros directamente concernía el deber de reserva), sino “al jefe de la Comandancia” así nos lo da a entender.

 






Y ahora a esperar.


La “resucitada” sentencia del Juzgado central de lo contencioso administrativo nº 8 reconocía al coronel su derecho al reingreso en el puesto de la jefatura de la Comandancia de la Guardia Civil de Madrid (Tres Cantos) así como le cobro de las diferencias retributivas dejadas de percibir hasta la fecha de efectividad del cese. 


El artículo 104 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que cualquiera de las partes y personas afectadas podrá instar la ejecución forzosa del fallo transcurrido el plazo de dos meses desde que se produjo la comunicación de la sentencia firme.


También dice (art.105) que puedan alegarse causas de imposibilidad material o legal para su ejecución, como podría ser que ese destino de jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Tres Cantos está cubierto en la actualidad, lo que daría lugar al trámite previsto en dicho precepto que podría desembocar, caso de prosperar, en una indemnización para el recurrente por éste motivo.


Y aún no sé si el abogado del estado interpondrá o no recurso de amparo, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, ante el Tribunal Constitucional.


Si esta sentencia sirve para que no se confunda “discrecionalidad” con “arbitrariedad” y que las motivaciones de los actos administrativos de ceses en destinos de libre designación sean expresas, claras y congruentes con los hechos que las motivan, pues bienvenida sea.


Santiago Casajús Aguado

Coronel Auditor (retirado).

 

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