28 de febrero de 2019

Disciplina, acusación particular y proceso penal militar.

Después de leer la noticia publicada por el País el pasado 18 de febrero, podéis verla aquí, pensé que podría ser interesante adentrarnos en examinar la figura de la acusación particular en la jurisdicción militar, a la que no he dedicado ninguna entrada en éste blog.
Gracias al recurso de casación de la acusación particular se dictaba esta reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 12 de febrero, en representación de la víctima, una sargento, pues el Fiscal Jurídico Militar no recurrió el auto de sobreseimiento dictado por el Tribunal Militar Territorial Primero aunque, más tarde, en el propio Tribunal Supremo, el Fiscal Togado se adhirió al propósito de la recurrente (en contra del criterio sostenido por el Fiscal Jurídico Militar territorial).



Al ejercer la acusación particular, la víctima o perjudicado se persona a través de su abogado como parte en el proceso.
En un procedimiento penal, ante la jurisdicción ordinaria o la militar, el estado es el primer responsable de llevar adelante la acusación contra el responsable de un hecho delictivo y esta función la realiza el Ministerio Fiscal, el Fiscal Jurídico Militar en la jurisdicción militar. Al mismo tiempo en que el Fiscal impulsa la acusación, la víctima o perjudicado de estos hechos puede ejercer la acción penal en el procedimiento, como acusación particular. En algunos casos, como en el de la Sargento, la acusación particular puede ser la única parte que sostenga la acción penal por el desistimiento del Fiscal.
La presencia de la acusación particular, sin condicionante alguno, en la jurisdicción militar ha sido una conquista relativamente reciente. 
En el Código de justicia militar de 1890 como en la Ley de enjuiciamiento militar de Marina de 1894 no se admitía en ningún supuesto la posibilidad de que el acusador particular interviniese en el proceso penal militar, por considerar la acusación particular una institución completamente extraña a la   Justicia militar. Del mismo modo, el derogado Código de justicia militar de 17 de julio de 1945 (CJM) no admitía la acusación particular y disponía en su artículo 452 que “Los procedimientos militares se iniciarán de oficio o en virtud de parte o a instancia del Fiscal Jurídico-Militar. En ningún caso se admitirá la acción privada”. 
Tras la reforma introducida en este precepto por la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, en el mismo se añadió un apartado segundo en que se establecía que en el proceso judicial penal militar “En ningún caso puede ejercitarse querella. La acción privada podrá ejercitarse en todos los procedimientos seguidos por delitos sólo perseguibles a instancia de parte, una vez acordado el auto de procesamiento, a cuyo efecto el Instructor hará el oportuno ofrecimiento de acciones en la persona del agraviado o perjudicado por el delito, rigiendo con ello de manera supletoria los preceptos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, todo ello a salvo de las reglas especiales para los instruidos por uso y circulación de vehículos de motor”.
Fueron las Leyes Orgánicas de la organización y competencia de la jurisdicción militar y la procesal militar, las que introdujeron la posibilidad de poder ejercer la acusación particular, aunque con una limitación muy notable. 
Los artículos 108.2 y 127.1 de las mismas, respectivamente, establecieron la prohibición del ejercicio de la acción penal y de la civil ante la jurisdicción militar, cuando existiera relación jerárquica de subordinación entre agraviado e inculpado, cuando ambos fuesen militares.



En aquella época, finales de los ochenta del siglo pasado, muchos sentimos la necesidad de que el Tribunal Constitucional se pronunciara sobre si tales prohibiciones infringían el principio de igualdad en la ley (art. 14 CE) y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso a la jurisdicción, en relación con el mandato contenido en el art. 117.5, in fine, CE, que obliga al legislador a regular el ejercicio de la jurisdicción militar “de acuerdo con los principios de la Constitución”.
Como recordaba la STC 113/95, de 6 de julio, el artículo 117.5 CE exige una regulación legal de la jurisdicción militar acorde con los principios constitucionales, de modo que el resultado querido o permitido por la Norma fundamental es la de unos órganos que, adaptados a los principios de la Constitución, en su estrecho ámbito competencial, presten la tutela judicial efectiva sin indefensión y con todas las garantías a que se refiere el art. 24 de la Constitución.
¿Era acorde aquella prohibición con los principios constitucionales? Tuvimos que esperar más de una década para conocer una respuesta clara y contundente del Constitucional. El Tribunal Constitucional dictó una magnifica sentencia datada el 21 de octubre de 2004, nº 179, del pleno, ponente D. Manuel Aragón Reyes, que podéis ver aquí, que derogó tales prohibiciones, resultando los artículos citados en su redacción actual.
Es decir antes de esa sentencia (2004) la Sargento de nuestra sentencia no hubiese podido personarse como acusación particular.
De esta histórica sentencia para la jurisdicción militar destacaré la referencia a la “disciplina”.
El Fiscal General del Estado y Abogacía del Estado para oponerse a la cuestión de inconstitucionalidad, que planteó la propia sala a raíz de un recurso de amparo, fundaban la exclusión de la acusación particular (y de la civil) ante la jurisdicción militar en la necesidad de salvaguardar la disciplina y la jerarquía de la institución militar,que decían eran inherentes e indispensables a la organización militar, con la finalidad de evitar el enfrentamiento jurisdiccional, en su condición de partes procesales, entre quienes se hallaban vinculados por una relación jerárquica de subordinación en el seno de las Fuerzas Armadas e institutos armados. Para estos resultaba, por ello, una medida proporcionada a dicha finalidad.
El Tribunal Constitucional fue demoledor. El fundamento jurídico 6º no tiene desperdicio alguno y debería constar en los manuales de cualquier alumno de la Escuela de Estudios Jurídicos del Ministerio de Defensa.
Como ya lo había venido haciendo en resoluciones anteriores, que desmenuza una a una, reconoce el valor de la disciplinacomo valor esencial, regla fundamental, principal factor de cohesión de las Fuerzas Armadas  y de eficacia de las mismas, y la define como “un conjunto de normas de conducta que los militares deben observar en el ejercicio de sus funciones (e incluso fuera de servicio, en determinados casos) para facilitar el logro de los altos fines que el art. 8.1 CE asigna a las Fuerzas Armadas, esto es, garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional”. 
Es curioso que ese concepto de “normas de conducta” fuese años más tarde introducido por el legislador en las leyes de la carrera militar y de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas.



Pero en el fundamento 7º dice algo más que nos parece muy importante y que debo dejar aquí constancia: 
 Que ese concepto de la “disciplina”, entendida como un valor o principio esencial en la estructura organizativa de las Fuerzas Armadas, “no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso”. Es decir, una especie de “Al César lo que es del César y a Dios lo que es de Dios”. El porqué es sencillo; el proceso es un instrumento de enjuiciamiento y satisfacción de pretensiones y el militar, como exige la Constitución, debe atenerse a los principios de la Constitución. 
 Decía el Constitucional que “el posible menoscabo de la disciplina militar pudiera estar justificado en una anterior configuración de la jurisdicción militar, cuando estaba directamente vinculada ésta a los mandos militares”, en aquella  justicia militar de los Capitanes Generales, por fortuna en el olvido, añado yo.
Afirmaba que no tenía en el actual ordenamiento jurídico respaldo alguno al estar desempeñada en la actualidad por Juzgados Togados y Tribunales Militares dotados de independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional (art. 117.1 y 5 CE) y “desvinculados por completo del mando militar”.
A pesar del tiempo transcurrido hoy en día esta jurisdicción incorpora ese valor o principio esencial de la disciplina a su propia estructura organizativa y al propio proceso penal y contencioso disciplinario.
Recordemos principios como que “el que juzga debe ser de empleo igual o superior al que es juzgado”, clave para entender la actual atribución competencial de los órganos jurisdiccionales castrenses;la participación de militares o guardias civiles en los distintos Tribunales para dictar sentencia; o la pertenencia de jueces togados, vocales togados y presidentes en los distintos Tribunales, fiscales y secretarios relatores, a uncuerpo militarmente organizado y adscrito al Ministerio de Defensa, en el que un día pueden estar en un destino jurisdiccional y al siguiente en asesoría jurídica de cualquier mando militar, no son sino evidencias de cuanto venimos diciendo.
De 2004, fecha de la sentencia, hasta aquí se ha demostrado que los más agoreros, quienes apostaban por el fin de los Ejércitos al admitir la posibilidad de que un inferior en empleo ejercitase la acción penal, como acusador particular, contra un superior se han equivocado.
Ese ejercicio de la acción penal contra el superior o el inferior, para nada repercute en la disciplina que queda extramuros del proceso penal, al estar sometida la jurisdicción militar a los principios constitucionales de independencia del órgano judicial y a las garantías sustanciales del proceso. 
Como decía el Tribunal Constitucional, “no existe tampoco fundamento para temer que los órganos de la jurisdicción castrense no vayan a ser capaces de aplicar lo dispuesto en la Ley Orgánica de la jurisdicción militar (arts. 149 y siguientes) en orden a preservar el orden y respeto debido en los procesos, ni para temer que el ejercicio de la acusación particular por parte del agraviado contra el ofensor, siendo ambos militares ligados por relación jerárquica de subordinación, pueda socavar la disciplina exigible en la organización militar, pues el enfrentamiento en el proceso penal militar —en contra de lo que sostiene el Fiscal General del Estado en sus alegaciones— no tiene por qué perjudicar la disciplina militar si la contienda procesal se practica con arreglo a Derecho”.



Recordemos que la disciplina militar “no debe extravasar su propio ámbito para proyectarse en el seno del proceso”.
Este es el significado de preceptos que obligan al militar agraviado por un presunto delito o falta cometido por un superior (o inferior) jerárquico a formular denuncia ante el Juez Togado Militar, el Fiscal Jurídico Militar, o la Autoridad militar que tuviere más inmediatos (arts. 130.6 y 134 LOPM), hasta el punto de que el incumplimiento del deber de denunciar constituye un delito contra la Administración de la Justicia Militar.
Ese militar agraviado tiene un deber de denunciar y cuando lo ejerce supone una especie de enfrentamiento preprocesal, sin quiebra alguna para la disciplina militar.
Tenemos más ejemplos de que la disciplina queda fuera del proceso. A nadie se le ha impedido nunca la personación en la jurisdicción ordinaria contra un superior o inferior; en materia de prueba se permiten los “careos” entre inferiores y superiores, cuidando el juez Togado especialmente de que en modo alguno se produzca quebranto de la disciplina y de que el careado de inferior empleo no se vea coartado en sus manifestaciones; o la mera participación como testigo del Fiscal del inferior contra el superior, o viceversa.



Volvamos a la sentencia de la Sargento. 
Gracias a su personación como acusación particular, y a su recurso de casación ante el Tribunal Supremo, su anhelo de justicia puede ser satisfecho al proseguirse las actuaciones sumariales hasta la celebración de la Vista Oral, pues, al menos, se formulará acusación provisional por la agraviada con independencia de lo que haga el Fiscal Jurídico Militar.
Cuando seas víctima, parte agraviada en un delito, y te hagan el “ofrecimiento de acciones” no te cierres esa puerta y déjala abierta. Si te decides por ejercerlas y personarte como acusación particular deberás estar dirigido por un letrado en ejercicio que deberás designar o personarse éste en las actuaciones. Un consejo final, nunca renuncies a la indemnización de perjuicios que pudiera corresponderte, aunque no ejerzas y renuncies formalmente al ejercicio de la acusación particular.
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10 de febrero de 2019

Los militares ¿Pueden opinar sobre Franco?

El 5 de febrero del año en curso Miguel González, en el diario El País, informaba del inicio de un expediente disciplinario por falta grave a un cabo de la Armada, afiliado a la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), que firmó un “manifiesto”, en contra del franquismo y como reacción a otro precedente, de signo contrario, en el que un buen número de ex mandos de las Fuerzas Armadas ensalzaban la figura militar y política del general Franco y justificaban el golpe de estado de julio de 1936, además de expresar algunas expresiones fuera del anterior contexto dirigidas a los partidos políticos de la izquierda de éste país, como luego veremos, todo ello bajo el título de “Declaración de respeto y desagravio al general D. Francisco Franco Bahamonde soldado de España”.
Según las noticias publicadas en la prensa, a alguno de aquellos mandos- en activo o reserva- firmantes del “manifiesto” pro general Franco, también se les ha iniciado expediente disciplinario por la misma falta grave que imputan al cabo de la Armada, consistente en la vulneración del deber de neutralidad política, tipificada en el apartado 32 del artículo 7 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, consistente en “efectuar con publicidad manifestaciones o expresar opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad política o sindical”, y podrían ser sancionados con sanción económica de ocho a quince días, arresto de quince a treinta días o pérdida de destino, si lo tuvieren, los que estén en situación de actividad o de reserva.
El periodista se preguntaba: ¿Están los militares en activo amparados por la libertad de expresión para criticar a un personaje histórico como Franco o deben mantenerse neutrales ante su figura aunque fuese un dictador?



La Constitución impide a militares y guardias civiles desempeñar otros cargos públicos y pertenecer a partidos o sindicatos (artículo 28), pero nada dice de su libertad de expresión. 
Como ha puesto de manifiesto de forma reiterada la jurisprudencia, Sala de lo Militar del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil están sometidos a un estatuto jurídico singular que da lugar a una relación de sujeción especial, voluntariamente aceptada por las personas que integran la organización castrense, de la que se derivan restricciones en el ejercicio de determinados derechos fundamentales, cuya justificación se encuentra en el interés de preservar los valores y principios indispensables para que los Ejércitos cumplan las misiones que constitucional y legalmente tienen asignadas. El sacrificio que representan aquellas limitaciones está en función del logro de esos fines, lo que requerirá de un juicio de ponderación razonable en cada caso determinar la existencia o no de infracción disciplinaria. 
También ha puesto de manifiesto la Jurisprudencia, conforme a una doctrina reiterada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, - casos Engel y otros; Gubi vs Austria; y Grigoriades vs Grecia- que las restricciones, limitaciones, al derecho fundamental a la libertad de expresión tienen que estar fundadas en una “necesidad social imperiosa”, por ser un derecho que constituye uno de los pilares esenciales de una sociedad democrática, cumpliendo una función institucional de garantía para la formación de una opinión publica libre. Esto implica que las limitaciones han de justificarse constitucionalmente, lo que significa, en el ámbito militar, que las manifestaciones públicas constituyan una amenaza real para la disciplina o para la cohesión interna de las Fuerzas Armadas o quebranten, como ahora intentamos determinar, el deber de neutralidad política. 
Partiendo de aquí, y reconociendo que los derechos no son absolutos, debe tenerse en cuenta que a los militares también debe aplicarse el principio de máxima restricción a la hora de limitárselos, por eso la Ley al limitar el derecho de libertad de expresión establece claramente los supuestos en los cuales éste derecho queda restringuido.



Los derechos, deberes y restricciones los establece la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de Julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas.
Con respecto a la libertad de expresión, una de esas limitaciones es la del deber de neutralidad política.
Ese deber o principio, como también se le denomina doctrinalmente, lo regula la Ley (art.7º) con una serie de prohibiciones lindando con lo absoluto. A dicho precepto me remito, para no cansaros, y del que únicamente me interesa resalta ahora que al militar se le impide fundar y/o afiliarse a partidos políticos, debiendo observar una estricta neutralidad pública para con toda actividad que estos realicen.
El artículo 12, regula el derecho a la libertad de expresión y establece unos límites absolutamente tasados, de carácter limitado, para su ejercicio sin que admitan interpretación extensiva alguna.
Proclama éste precepto, en su párrafo inicial, que "el militar tiene derecho a la libertad de expresión y a comunicar y recibir libremente información en los términos establecidos en la Constitución, sin otro límites que los derivados de la salvaguarda de la seguridad y defensa nacional, el deber de reserva, y el respeto a la dignidad de las personas y de las instituciones y poderes públicos”. 
Como queriendo resaltar su importancia, el párrafo 2º introduce, como límite y para diferenciarlo claramente de los establecidos en el párrafo anterior, el deber de neutralidad política y sindical.
“En cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical, el militar no podrá pronunciarse públicamente ni efectuar propaganda a favor o en contra de los partidos políticos, asociaciones políticas, sindicatos, candidatos a elecciones para cargos públicos, referendos, consultas políticas o programas u opciones políticas”.
Y concluye con un párrafo tercero, a mi juicio importantísimo, aunque no aplicable a los casos que examinamos: 
“En los asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los militares en el ejercicio de la libertad de expresión estarán sujetos a los límites derivados de la disciplina”.
En sentido muy similar para los guardias civiles, el artículo 7 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, de derechos y obligaciones de los miembros de la Guardia Civil.
Naturalmente la vulneración de este deber de neutralidad tiene su tipificación en distintas faltas disciplinarias, graves o muy graves, en las Leyes Orgánicas disciplinarias de las FFAA y de la Guardia Civil.
Es decir, se hace valer el principio de neutralidad cuando el militar esté ejerciendo su derecho a expresarse libremente, por cuanto se le veda formular cualquier tipo de pronunciamiento público referente a partidos políticos y asociaciones políticas, así como respecto a cargos públicos, consultas y procesos electorales, referendos y similares. Por si fuera poco, y cuando se trate de asuntos relacionados con el servicio, el ejercicio de este derecho queda supeditado a lo que imponga la disciplina militar.



Volvamos al asunto de fondo, en relación con lo expresado por nuestro Cabo de la Armada. En el párrafo anterior hemos desgranado la sustancia de lo que la Ley prohíbe al militar cuando ejerce su derecho a expresarse libremente. Lo que no le impide es tener ideología, principios y convicciones políticas, que pueda expresar públicamente sin hacer mención alguna a los cargos públicos e instituciones mencionadas y sin que afecten sus palabras a la disciplina o al servicio.
Los juristas sabemos que los límites a los derechos tienen que interpretarse con arreglo al objetivo que persiguen, y deben ser proporcionados. Es aquí donde llegamos al centro de la cuestión. 
Se trata ahora de dilucidar si el contenido y propósito manifestado por aquel Cabo de la Armada, en el manifiesto en contra de Franco, constituye ejercicio del derecho a la libertad de expresión, al hacer una crítica de un personaje histórico como fue Franco y a un manifiesto firmado en su favor por otro grupo de militares, o, por el contrario, supone una extralimitación del ámbito constitucionalmente protegido y transgrede los límites establecidos en aquella definición de lo que debe ser la neutralidad política para el personal de las Fuerzas Armadas.
Cuando se trata de averiguar la intención que lleva a una persona a realizar una determinada acción tenemos que valorar los datos objetivos existentes. También debo recordar que la interpretación de una restricción de los derechos fundamentales, no debe hacerse sino de forma extensiva, es decir, a favor del mayor contenido de los mismos, según una reiterada doctrina del Tribunal Constitucional.
Debo advertir que mi única herramienta para preparar esta entrada es lo publicado en los medios de comunicación social, en mucho menor número en el caso del manifiesto del cabo de la Armada, que el precedente manifiesto favorable al general Franco, por lo que no es una tarea fácil al no haber tenido acceso a ningún expediente disciplinario, ni documento oficial alguno.
En el “manifiesto” el cabo y sus compañeros mostraban su “rechazo total, sin ambigüedad alguna a la declaración de militares franquistas en defensa del general Franco”, emitiendo cuatro razonamientos dirigidos a replicar el contenido del “manifiesto” precedente a favor de Franco, sin que en los mismos observe algún pronunciamiento o propaganda a favor o en contra de algún partido político, asociación política, sindicato, candidato a elecciones, referendo, consultas políticas o programas u opción política alguna. Por supuesto, no existe expresión que conculque el respeto debido a sus superiores ni que atente contra el buen funcionamiento del servicio y de la Institución.
Tampoco me parece que se conculque el llamado principio de unidad interna dentro de las Fuerzas Armadas, estrechamente relacionado con el deber de neutralidad política, pues las manifestaciones contenidas en el escrito no pretenden introducir formas indeseables de debate partidista en su seno, sino simplemente, salir al paso del contenido del manifiesto anterior y hacer una crítica de la figura histórica del general Franco.
Pero es que, además, en lo que he podido percibir desde mi situación administrativa actual, en la reserva sin destino, ambos “manifiestos” han tenido una nula repercusión en la vida cotidiana de las unidades de las Fuerzas Armadas, por lo que no se ha producido disensión, discusión o antagonismo alguno grave en el interior de las mismas derivado de alguna discusión o debate, propiciado por lo sostenido en ambos “manifiestos”, entre militares de una u otra opinión.
Es decir, no ha existido quebranto alguno, amenaza real, de la disciplina y las Fuerzas Armadas no han tenido merma alguna en su normal funcionamiento, en su cohesión interna, por lo expresado en el escrito del mencionado cabo de la Armada.
Coincido con la opinión de Mariano Casado, abogado del expedientado, quién alega que no se puede exigir a los militares que sean neutrales respecto a la figura histórica de Franco. En su opinión, “criticar a Franco no supone intervenir en el debate político ni tomar partido en favor de unas fuerzas políticas en contra de otras, ya que no existe hoy día en España ningún partido constitucional que pueda defender la figura del dictador”. 
He leído varias veces el escrito suscrito por el cabo primero y ni siquiera menciona el único tema que, según la instructora del expediente, ha sido objeto de polémica pública: la exhumación de los restos de Franco. 
Es más, el manifiesto no viene sino a refrendar lo expresado por el propio Ministerio en su nota de prensa del 18 de agosto pasado. 
Bajo la rúbrica de “El Ministerio ensalza la Constitución y los valores que en ella se recogen”, recordaba “El absoluto compromiso de todos los hombres y mujeres que integran las Fuerzas Armadas españolas con su Constitución y con los valores que en ella se recogen, cuya defensa realizan con total dedicación, no solo en España, sino en las misiones que desarrollan en el extranjero en el mantenimiento de la paz y la libertad”, para concluir con la tajante afirmación de que “Este Ministerio no va a consentir que se arroje la más mínima sombra de duda al respecto”.
Me parece que la finalidad y el contenido de dicha nota abonan claramente la tesis de Mariano Casado de que “no se puede exigir que los militares sean neutrales con respecto a la figura histórica del general Franco”.
Ni que decir tiene que de la aportación personal del cabo de la Armada al manifiesto diciendo que “El silencio también humilla a las víctimas y nos convierte en cómplices de la barbarie y la traición”, no expresa sino una opinión, que podrá ser o no compartida, pero que en modo alguno vulnera su deber de neutralidad política definido en los términos, insisto, restrictivos, del artículo 12 de la mencionada Ley Orgánica.
Me llama la atención que la instructora tipifique la falta en base a que la figura del general Franco, a raíz del traslado de sus restos, esté generando un amplio y encendido debate político-social, con participación partidista, y entienda que la participación del cabo y sus compañeros en el debate abierto, con publicidad y uso de medios de comunicación social, podría estar incumpliendo el deber de neutralidad política que obliga al militar y su imparcialidad de servidor público.
A mi juicio éste razonamiento tiene sentido en el caso del primer manifiesto en pro del general Franco, no sólo por ser el primero que prende la mecha de la "polémica", sino por mencionar sin disimulo la exhumación de los restos de Franco del Valle de los Caídos, en contra del proyecto del gobierno, y por expresar una opinión política de desaprobación hacia los partidos políticos de izquierda que sostienen al gobierno en el Parlamento, algo que el manifiesto del cabo de la Armada y sus compañeros no realizan.


Se me puede objetar que por estos mismos razonamientos los firmantes del manifiesto a favor del general Franco, deberían quedar impunes y no ser sancionados por falta disciplinaria alguna, pues no atentaron quienes estaban en ese momento en situación de actividad o reserva contra el deber de neutralidad política.
Tendrían toda la razón, si ese manifiesto únicamente tuviera un contenido de apoyo a un personaje histórico, compañero de milicia, como no se cansan de repetir los firmantes del mismo y sus defensores. 
Pero, como ya he indicado, en aquella  “declaración de respeto y desagravio al general D. Francisco Franco Bahamonde soldado de España”, se cita textualmente a la “izquierda política” y “todos sus medios afines”, a quienes imputa “haber desatado una campaña sin medida y difícilmente comprensible”, para solicitar más adelante “a los directores y actores de esta campaña infame, retomar la verdad histórica en sus exposiciones de motivos y terminar con su perversa pretensión de exhumar los restos de Franco y la posterior transformación o destrucción del símbolo de la reconciliación que le alberga junto a tantos combatientes de la Guerra Civil “.
Silencian que la exhumación de los restos de Franco del Valle de los Caídos es una decisión del gobierno de la nación, sustentado por una mayoría en el Parlamento, y a quienes van dirigidas sus críticas, sin mesura alguna, y sin tener en cuenta que los partidos políticos, también los de izquierda, son una institución del Estado y expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política, como establece el artículo 6º del Título Preliminar de la Constitución.
Este razonamiento nos lleva no sólo a la presunta comisión de la falta grave que les imputa el instructor del expediente disciplinario, por vulnerar la neutralidad política, sino a la también presunta falta grave del apartado 1º del artículo 7 de la Ley Disciplinaria, consistente en emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio hacia esos partidos políticos de izquierda y el gobierno de España, como instituciones y poder del Estado, respectivamente. 
Esta es la diferencia fundamental entre ambos manifiestos, el primero, a favor de Franco, se posiciona claramente en el debate partidista sobre la exhumación de los restos del general Franco que pretende el gobierno con el apoyo de los grupos de izquierda en el Parlamento; y el segundo, del cabo de la Armada y otros, simplemente afirman sus convicciones democráticas sobre un personaje histórico, en clara sintonía con lo afirmado por el propio Ministerio y en contra de los primeros. No veo trasgresión disciplinaria alguna en éste segundo manifiesto.




Ya hemos dicho en éste blog, que quién debe observar neutralidad política es la institución militar como tal, no sus miembros individualmente considerados. 
Ese principio debe asegurar la objetividad, la imparcialidad, de la Administración Militar y sus Fuerzas Armadas en el cumplimiento de sus misiones y excluir cualquier presión política o intervención de estas sobre los ciudadanos y los poderes públicos, excluyendo cualquier forma de poder autónomo de las mismas.
Deseo en el futuro una apertura para el estatuto jurídico del militar y del guardia civil; que la sociedad y sus representantes políticos pierdan el miedo y cese el recelo hacia la participación del militar profesional  en asuntos políticos, de manera particular. Las restricciones tan severas son perniciosas porque reproducen una especie de acantonamiento del mismo, que expulsa al militar de la vida política, creándole la sensación de quedar totalmente al margen del sistema. Esa ha sido mi sensación los últimos treinta y nueve años, desde mi ingreso en el Cuerpo Jurídico.
A Miguel González responderle que, en mi modesta opinión, los militares pueden criticar o ensalzar la figura histórica del general Franco y de cualquier otro personaje, sin que sobrepasen por ello su deber de neutralidad política; lo que no pueden es posicionarse en el debate partidista con las expresiones y formas adoptadas por el manifiesto en pro del general Franco.
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21 de enero de 2019

El calvario judicial de un soldado paracaidista (II).


La sentencia del Tribunal Constitucional de 14 de enero del año en curso, ha desestimado el recurso de amparo interpuesto por D. Antonio Clemente Albaladejo, padre y tutor legal de D. Alejandro Clemente Cantó, el soldado paracaidista  que el 14 de febrero de 2007 en la ejecución de unos ejercicios de salto de paracaidistas desde una aeronave, al ser desplazado en su caída por efecto del viento, junto a otros compañeros, y al caer fuera del lugar previsto para ello, resultó con heridas de tan grave consideración (tetraplejia espástica con estado vegetativo, secundario traumatismo craneoencefálico severo) que determinaron su declaración de no apto para el servicio y el pase a la situación de retiro en las Fuerzas Armadas, con sus consecuencias de naturaleza administrativa y económica.
De todas las vicisitudes procesales dimos cuenta en la entrada de este blog “El calvario de un soldado paracaidista”, a la que me remito para no ser reiterativo, donde intentaba transmitir a todos la prolongada lucha de ambos, padre e hijo, por conseguir justicia ante las irregularidades procesales que allí describíamos. 
En dicha entrada deseaba fervientemente que los acertados razonamientos del voto particular redactado contra la opinión mayoritaria expresada en la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 4 de julio de 2017, llevaran al Tribunal Constitucional a otorgar el amparo, aunque supusiera la anulación de la sentencia del Tribunal Militar Territorial de Madrid y la antes mencionada, con celebración de una nueva vista oral (que sería la tercera), con otra composición distinta, para juzgar de nuevo estos hechos ocurridos hace casi doce años. 
Decía allí que podríamos volver al momento procesal abierto tras la primera sentencia del Tribunal Supremo de diciembre de 2014, algo que, como comentaba entonces, debió pesar mucho en la formación del criterio mayoritario de la Sala de lo Militar en la sentencia de 2017 para desestimar el recurso de casación interpuesto.


Apostillo que ahora también, me da la impresión, tras una lectura sosegada de la sentencia del Tribunal Constitucional, en los magistrados que constituyeron sala para decidir la suerte del recurso de amparo.
Y es que se trata de un asunto casi tabú en todas las jurisdicciones: casar, anular una sentencia absolutoria, más en este caso en el que ya ha habido dos de ellas.
Esta sentencia del Constitucional aborda un terreno extraordinariamente conflictivo doctrinalmente: cual es el valor que deba darse a la revocación de sentencias absolutorias, a fin de que tras su anulación se retrotraigan las actuaciones bien para dictar sentencia, bien para que se celebre nueva vista oral. 
El Tribunal Constitucional ha venido considerando que esas situaciones podrían incardinarse en un supuesto prohibido de “non bis in ídem”; esto es, el nuevo enjuiciamiento se produciría sobre algo ya conocido y fallado judicialmente. Con ello se amplía el tradicional ámbito de este principio reducido largo tiempo a la colisión entre jurisdicciones, por lo general, la sancionadora, laboral o contencioso administrativa y la penal.
En los casos que examinamos, anulación de sentencia absolutoria, la posición del Tribunal Constitucional es que, en el marco del “non bis in ídem”, no es posible la retroacción de las actuaciones, cuando se estimen vulnerados derechos sustantivos de la acusación porque ello conllevaría imponer al acusado absuelto la carga de un nuevo enjuiciamiento, que no está destinado a corregir una vulneración en su contra de normas procesales de relevancia constitucional. Se privilegia así la posición constitucional del acusado, una vez absuelto en la instancia, frente al resto de las partes acusadoras. 
Sin embargo esa radical posición la ha tenido que matizar el Tribunal Constitucional ante lo rígido del axioma que, de facto, desposeía a las acusaciones de la posibilidad de recurrir sentencias absolutorias (supuesto que se produce en algunas legislaciones extranjeras), permitiendo que el “non bis in ídem” no se entendiera vulnerado cuando la acusación alegara y probara que en la instancia se habían producido, en su contra, esenciales faltas de reglas esenciales del procedimiento (la STC 4 / 2004, resume a la perfección el catálogo casuístico del axioma principal y sus excepciones). 
Otra sentencia (STC 23/2008) revela, en su protección a la acusación particular, el progresivo debilitamiento casuístico de éste inicial axioma jurisprudencial del Tribunal Constitucional en estos casos, que miraba como excepcional la posibilidad de anular una sentencia absolutoria de instancia con retroacción del proceso, a instancia de una acusación que alegaba esenciales vicios de procedimiento. El fundamento 3º de la sentencia que comentamos, analiza y confirma cuanto venimos afirmando.


Todo esto está “detrás de la cortina” del amparo solicitado por la acusación particular en los procedimientos penales llevados en el Tribunal Militar Territorial Primero, pues caso de prosperar el recurso hubiese supuesto la celebración de una tercera vista oral.
Me parece que era la mayor preocupación de los componentes del Tribunal que resolvió el amparo. Me lo confirma el fundamento 4º, in fine, casi como conclusión final, después de unos cortos fundamentos, cuando dice que en ambas sentencias ha sido absuelta la persona que era acusada, a la que se solicitaban penas de hasta 3 años de prisión. 
Y que “No existen motivos suficientes para exponerla por tercera vez al riesgo de un proceso penal, […]”pero no por un temor fundado a una condena a pena de prisión previa declaración de culpabilidad, sino por “cuando un aspecto relevante de la queja del recurrente se localiza en que le ha sido impedida toda posibilidad de acceso a la exigencia de un pronunciamiento sobre la responsabilidad civil aparejada, dotándole de las condiciones necesarias para una vida digna”, lo que lleva al Constitucional a recordar al recurrente que tiene todavía abierta la vía de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública para verse resarcido, “en la medida de lo posible, de las graves lesiones padecidas, debiendo iniciarse el computo del plazo para el ejercicio de acciones que le corresponda ejercitar a partir de la notificación de esta sentencia”.
Es que para el Tribunal Constitucional, “[…] aún cuando se considerase irregular esta actuación del Tribunal Territorial, la misma no ha supuesto una quiebra de una regla esencial del proceso en perjuicio de la acusación, ni le ha causado indefensión material”.
Es decir, que el incumplimiento del fallo del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 19 de diciembre de 2014, que ordenó la celebración de una nueva vista oral con un Tribunal formado por miembros distintos de aquellos que compusieron el Tribunal que dictó la sentencia casada, al acordar dar traslado de las actuaciones a las partes para un “nuevo” trámite de conclusiones provisionales en el que la defensa del acusado incluyó una nueva prueba pericial, de parte, elaborada por dos suboficiales, no tiene relevancia constitucional y se queda simplemente en el limbo de una “irregularidad” procesal, sin que sea una verdadera indefensión material para la acusación.
Lo justifica porque la prueba pericial incorporada al escrito de defensa es de fecha posterior (25 de noviembre de 2015) a la primera vista oral, por lo que aunque no se hubiera acordado la retroacción de las actuaciones hasta el trámite de conclusiones provisionales, la defensa podría haber solicitado su introducción en el plenario por otros medios procesales, a saber, como “cuestión previa al juicio oral”.



Tesis que no comparto. 
El artículo 310 de la Ley procesal Militar prevé la practica en la Vista Oral de las pruebas propuestas por las partes en sus escritos de conclusiones provisionales o “en el acto de la vista”, cuando hubiesen sido declaradas “pertinentes por el Tribunal”. 
Aquí simplemente el problema reside en que esa prueba pericial nunca debió ser declarada pertinente, ya fuera propuesta, como lo fue, en las indebidas conclusiones provisionales o en su hipotética proposición en el acto de la vista oral.
¿Porqué? 
Por diferentes motivos. 
1º. Lo que acordó la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo fue la celebración de un nuevo juicio oral, con nuevos componentes del Tribunal, evidentemente con base en las mismas conclusiones provisionales que ya existían. 
2º. Como puso de manifiesto el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo, dar una segunda oportunidad a las partes personadas de enmendar sus errores, supone la vulneración de ese principio, “non bis in ídem”, pues si se da a estas – como así ocurrió- la posibilidad de cambiar la acusación, la responsabilidad civil, y la solicitud de pruebas, afecta gravemente al derecho del acusado a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos y por los mismos fundamentos jurídicos. Puede haber retroacción de las actuaciones hasta la nueva celebración de vista oral, pero está proscrita la posibilidad de dictar nuevas conclusiones provisionales o practicar prueba alguna, pues no puede ser acusado dos veces en el mismo procedimiento judicial ( y luego juzgado) por los mismos hechos.
Lo hecho en éste caso por el Tribunal Militar Territorial de Madrid nos aproxima claramente a realizar un juicio injusto, sobretodo cuando gracias a la prueba aportada la sentencia cambia, lo que nos lleva a una clara indefensión material de la acusación particular que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión.
Es decir, a mi juicio, esa prueba pericial nunca debió ser introducida en el proceso y debió ser declarada no pertinente. 
Los integrantes del segundo Tribunal sólo podían dictar sentencia con los mismos medios probatorios existentes en los autos y con la proposición de prueba, para el plenario o la vista oral, que figurasen en las primeras conclusiones provisionales. Simplemente debían haber dictado una nueva sentencia tras la celebración de una nueva vista oral.
El Tribunal Territorial Primero fue más allá de lo permitido al acordar la formulación de nuevas conclusiones provisionales, conculcando el derecho al proceso debido, a la tutela judicial efectiva y al derecho al “non bis in ídem”.
De otra parte, silencia la sentencia del Constitucional toda referencia a algunas “irregularidades procesales”, vamos a llamarlas así, puestas de manifiesto en el voto particular de la sentencia del Tribunal Supremo, como la pérdida de la hoja de cálculo del sondeo (en la página 28 de la sentencia del TMT) y la desaparición del casco, la mochila y el paracaídas empleados por el soldado Carlos José, así como el borrado de los datos de la caja negra de la aeronave desde la que se produjo el lanzamiento, y otras más mencionadas en aquel interesante voto particular y que evito desgranar aquí de nuevo, que abonan la tesis sostenida en el amparo solicitado por la acusación particular.
¿Qué decir de las dilaciones indebidas? Al Tribunal Constitucional (folio 16) no le merece ni el más mínimo comentario que entre la primera sentencia del Tribunal Supremo (19.12.2014) y la providencia dictada por el Tribunal Militar Territorial (16.12.2015) transcurriese ¡¡¡casi un año!!!


Lo peor de todo es que aquí no acaba el calvario de nuestro soldado paracaidista y el de su “padre coraje”. Ahora inician el camino de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública (Ministerio de Defensa) y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al que, me dicen, pretenden recurrir. 
Como ponía de manifiesto hace unos días la prensa, más de una década después del siniestro, la actual ministra de Defensa, Margarita Robles, visitó al herido, ascendido en 2012 a cabo honorífico, y a su familia en agosto pasado – lo que la honra- para trasladarle su apoyo y solidaridad y pedirle “disculpas por el abandono que haya podido sentir durante todos estos años”.
La jurisdicción militar y la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, respiran aliviadas, en un silencio sepulcral. Un tercer juicio ante el Tribunal Territorial de Madrid podía suponer el final, triste, para una jurisdicción que constituye un anacronismo en nuestro estado de Derecho.
 @scasagu, en twitter.
La toga castrense, página y grupo en facebook.

2 de enero de 2019

Mis deseos para 2019.


Este artículo es una carta a los Reyes Magos, no expresa teorías, sino deseos, y la voy a echar al buzón como lo hace un niño lleno de ilusión ¿Porqué no? 
A ver si fuera verdad y el año nuevo, los Reyes Magos, nos traen no una vida nueva, porque sólo tenemos una, pero sí la bondad que se necesita para querer lo mejor para todos y la fuerza que hace falta para luchar por ello. Laicos y fieles, de izquierdas y de derechas, seres humanos de toda condición, os deseo una España maravillosa para el apasionante 2019 que se avecina.
Desde diversos lugares, accesibles a través de uno o varios “clics”, se han escrito peticiones y deseos para este nuevo año 2019, a los que me uno de forma incondicional.
Citaré algunos de relevancia.
Mariano Casado nos deseaba un feliz 2019 y tres deseos numerados: 1º unas retribuciones dignas; 2º los derechos de conciliación plenos; 3º la salvaguardia de los derechos de una carrera profesional digna para todos los militares, guardias civiles y sus familias.
Juan Antonio Delgado Ramos, adendaba con la no aplicación del código penal militar a los guardias civiles, mejoras de los funcionarios de prisiones, y modernizar y democratizar la policía nacional y guardia civil.
Juan Carlos Tamame se preguntaba por el Observatorio de la vida militar, para reclamar y pedir su renovación, después de agradecer lo hecho en su mandato.
Militares con futuro resumía éste espíritu, ante el año nuevo, en un twett:
En este nuevo año que comienza, esperamos que todos los miembros de las FAS sean auténticos #MilitaresConFuturo, con derechos reconocidos, una carrera de verdad, retribuciones justas y que la de militar sea una profesión digna y no de servilismo”.
También piden muchos, como no, la búsqueda de soluciones a la salida de las Fuerzas Armadas de los militares temporales a los 45 años, un asunto que debería estar aún abierto pese a las conclusiones de la subcomisión que trabajó en el tema durante más de un año en el Congreso de los Diputados. También esperan y piden avances al equipo ministerial socialista en la ley de derechos y deberes de los militares, las políticas de conciliación, reducción de jornada y movilidad geográfica, entre otras. 
Desde las distintas asociaciones profesionales se denuncian también y piden compensaciones económicas para guardias y servicios, una mejor promoción interna y medidas eficaces para evitar el envejecimiento de la escala de suboficiales.




He buceado estos días en las redes sociales y no he atisbado petición alguna, al nuevo año o a los Reyes Magos, acerca de la jurisdicción militar o la Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas. Me pregunto si son asuntos que ya no tienen interés, salvo cuando los medios de comunicación ponen a los lectores en alerta ante un “caso” en la jurisdicción militar, o por algún procedimiento disciplinario extraño, como el publicado estos días con la propuesta de una sanción por desobediencia ante una orden transmitida por WhatsApp.



Así que, aunque sea como predicar en el desierto, lo hará la Toga Castrense.
Comenzando por la segunda, la Ley disciplinaria, mi deseo es que desaparezca cuanto antes del catalogo de sanciones, para cualquier tipo de falta, el “arresto”. 
A mi juicio, si bien es inatacable desde el punto de vista constitucional la existencia de la sanción de arresto, creo que nuestras Fuerzas Armadas no necesitan de tan grave herramienta, nada menos que la privación de libertad, para mantener la disciplina y cohesión interna en las mismas.
En los últimos treinta años, desde la promulgación de la primera Ley disciplinaria de la democracia, las Fuerzas Armadas han demostrado un extraordinario grado de madurez y competencia, con un concepto de la disciplina basado en el convencimiento y no en el temor al castigo y la represión. 
En el caso del arresto para las faltas leves, no comprendo que para reprimir unos hechos “leves” exista una sanción que cercene de cuajo el derecho fundamental a la libertad personal.
El arresto cabría, como así ocurre en muchos países de nuestro entorno, en supuestos excepcionales: conflicto armado, guerra, misiones internacionales, o para mantener el orden dentro de la unidad o a bordo de buque de guerra, en casos de graves indisciplinas siempre relacionadas con el servicio. La detención podría ser acordada conforme a la legislación procesal aplicable, durante el plazo máximo de duración de setenta y dos horas, con puesta inmediata a disposición de la autoridad judicial, quién elevaría el arresto a prisión u ordenaría la inmediata puesta en libertad.
Los ciudadanos de uniforme, los militares, deberían tener un régimen sancionador absolutamente asimilable al de cualquier otro colectivo de servidores públicos. Así ocurre en los distintos cuerpos policiales y últimamente en la Guardia Civil que sigue siendo un Cuerpo altamente disciplinado, sin que haya supuesto merma alguna para su eficacia y el desempeño de sus cometidos la desaparición de la sanción de arresto tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 12/2007 que establece su régimen disciplinario.
El ejercicio del mando, la disciplina, la jerarquía, la subordinación y la unidad, son valores instrumentales que han de evolucionar como lo hace la sociedad en su conjunto y que no pueden definirse de la manera como se hacía en épocas pasadas, en relación a unas Fuerzas Armadas no profesionales.



Pido que en 2019 la jurisdicción militar sea integrada en la jurisdicción ordinaria y se de cumplimiento, por fin, al principio de unidad jurisdiccional del Estado que proclama el artículo 117 de la Constitución. 
Como dice Fernando Flores (alrevesyalderecho.infolibre.es; 20 de marzo 2015),  “la justicia militar es una excepción admitida por la Constitución –no exigida, sino puesta a disposición del Legislador– pero como toda excepción a la regla general, debe estar muy bien argumentada y muy bien delimitada. Más aún cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de los ciudadanos, sean estos militares o civiles”. 
Desde otra óptica, Joaquín María Peñarrubia Iza (“Presupuestos constitucionales de la Función Militar”; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 2000)  dice que es una “jurisdicción retenida”, no integrada en el Poder Judicial único del Estado como jurisdicción “especial”, pero plenamente constitucional.
La Constitución no predetermina la existencia ineludible de la justicia militar -al menos, en tiempo de paz- ni tampoco quiénes deben integrarla. No se configura como un mandato constitucional, sino que ofrece al legislador distintas opciones a la hora de acomodar la justicia militar al actual modelo de Estado.
Por cierto, esto último, demuestra -a mi juicio- que la mentalidad de creer imprescindible para el mantenimiento de la disciplina, la estructura jerárquica y el buen orden en los Ejércitos, que la jurisdicción deba estar ligada al mando militar, con una jurisdicción militar servida por militares de carrera, conforme al antiguo principio de “quién manda, juzga”, es una presunción absolutamente falsa. Nadie puede combatir que los ejércitos francés o alemán sean indisciplinados y por consiguiente inoperativos, porque no existan órganos judiciales militares en esos países.
Como pone de manifiesto Beatriz López Lorca (“Algunas reflexiones para la reforma de la Jurisdicción militar”; UCLM 2011), “hacer depender la eficacia de las Fuerzas Armadas de la existencia de una justicia propia es establecer un condicionamiento difícilmente explicable- y no demostrado- pues la eficacia en el cumplimiento de las misiones que las Fuerzas Armadas tienen encomendadas está sujeta a factores que poco tienen que ver con los jueces y tribunales y mucho con la profesionalización de sus miembros”.
 La Justicia militar no puede asegurar su propia independencia, pues en ella prevalecen los criterios de jerarquía y disciplina que, siendo consustanciales a la milicia, entran en contradicción frontal con la administración de justicia. 
Si la justicia no mantiene su rigor ni su independencia, ¿qué sentido tiene? En un país cuyo sistema democrático está plenamente consolidado, la justicia militar carece de objeto y mantenerla es sólo un signo más de inmovilismo de los muchos que caracterizan este fin de época. Nada justifica sustraer a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de hechos relativos al mundo castrense. Como tampoco resulta comprensible mantener una jurisdicción especial, salvo porque se ponga especial empeño en cultivar con criterios clientelares ciertos ámbitos burocráticos o administrativos. 
Me gustaría una configuración de la jurisdicción militar dentro de la ordinaria, como un orden jurisdiccional más, “el militar”, además de los ya existentes “civil”, “penal”, “contencioso administrativo” y “social o laboral”, ejercida por jueces y magistrados ordinarios, que terminaría en el vértice con la sala de lo militar del Tribunal Supremo. Juzgados y salas “de lo militar”, integrados por magistrados civiles ordinarios, que instruirían y juzgarían los procedimientos judiciales penales por delitos del CPM, resolverían los actualmente inexistentes recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia, así como los recursos contencioso disciplinarios contra las sanciones impuestas conforme a las Leyes de los regímenes disciplinarios de Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.
Dicho esto, me interesa subrayar que el único elemento orgánico por el que visualizamos en la actualidad la unidad jurisdiccional, es la sala de lo militar (5ª) del Tribunal Supremo.
A mi juicio, no se trata de una vía de comunicación, ni de unión, entre jurisdicción ordinaria y militar, pese a la extraña ficción que cuatro de sus miembros procedan de la carrera judicial y los otros cuatro del Cuerpo Jurídico Militar, sin que sea una sala mixta como la creada durante la segunda Republica, sino una más del Tribunal Supremo, pues los miembros de procedencia castrense, una vez toman posesión de su cargo, adquieren de forma permanente la condición de magistrado del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado y no pudiendo volver a la de actividad en las Fuerzas Armadas.
La existencia de esta sala, como una más del Tribunal Supremo, junto a las de lo civil, penal, contencioso administrativo y social o laboral, parece implicar a primera vista que el derecho militar se ha convertido en un orden jurisdiccional, como los mencionados, pues el Tribunal Supremo es definido en el artículo 123 CE como el “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”.
La conclusión, sin embargo, sería errónea y no ajustada a Derecho. 
En primer lugar, porque el derecho militar tiene un contenido plural, esto es, dos ramas que tienen naturaleza distinta, una penal y otra disciplinaria, que técnicamente podrían situarse en distintos órdenes jurisdiccionales (penal y contencioso administrativo).
En segundo lugar, porque la jurisdicción que lo aplica es excepcional, sin que a la misma actualmente le estén atribuidas todas las competencias que llevarían irreductiblemente a su especialización, pues los Tribunales Militares son competentes en materia penal militar y contencioso disciplinario militar, pero no en el resto de ámbitos en los que resulte afectado lo militar; no existe un orden jurisdiccional militar competente sobre cualquier acto o materia que afecte a lo castrense, ni está ejercida por jueces y magistrados ordinarios, en cuyo caso sí sería un orden jurisdiccional.
La consecuencia más acertada que podemos deducir de la existencia de la sala de lo militar, es que en ella la jurisdicción especial militar se funde, en este nivel, con la ordinaria. 
La unificación de la interpretación del derecho militar en sus dos ramas, es la forma más alta de ejercer la jurisdicción militar, pero es competencia de un órgano de la jurisdicción ordinaria. Dicho de otro modo, la sala de lo militar es un órgano de la jurisdicción ordinaria, no de la militar.
La “unidad jurisdiccional” se hizo por el vértice, en el Tribunal Supremo, sin trascender al resto de órganos judiciales que integran la jurisdicción militar. Como dijo José Jiménez Villarejo, primer presidente de dicha sala, “en la cúspide de ambas jurisdicciones se realiza plenamente el principio de unidad jurisdiccional” (y yo adendo que “sólo”). 



Por todo esto pido a 2019 que la jurisdicción militar, toda ella, Sala 5ª del Tribunal Supremo y el resto de órganos jurisdiccionales militares, sean jurisdicción “ordinaria” integrada definitivamente en el poder judicial del Estado, servida por jueces y magistrados, miembros de la carrera judicial, en la que deberían integrarse voluntariamente todos los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que actualmente desempeñan cometidos jurisdiccionales, fiscales o de secretaría relatoría en los actuales órganos judiciales militares.
Amén. Así sea.
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