20 de febrero de 2025

La historia interminable: la aplicación del Código Penal militar a los guardias civiles.



El 7 de febrero de 2025 el Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, publicaba la admisión a trámite de una proposición de Ley sobre modificación del Código Penal Militar (LO 14/2005, de 14 de octubre) del Grupo Parlamentario Plurinacional SUMAR.

La proposición de ley suprime el apartado 5 del artículo 1 de dicho código.

Es decir:

El Código Penal Militar sólo sería aplicable a los guardias civiles en los casos que establece el apartado 4º:  en estado de guerra, sitio, en misiones militares, o integrados en una unidad militar.

La proposición no es nueva. En junio de 2017 el Grupo Parlamentario Socialista y el de Unidos-Podemos, en la actualidad los dos partidos que conforman el gobierno de coalición en España, presentaron sendos proyectos de ley para suprimir el artículo 1.5 de la Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, Código Penal Militar (CPM), aprobado con la mayoría absoluta del Partido Popular.

Es una reivindicación reiterada muchas veces por la asociación mayoritaria de la Guardia Civil (AUGC), como puse de manifiesto en una entrada en éste blog de febrero de 2020. 

Me parece que la reforma no sólo es razonable, sino que es de absoluta justicia.

Como dice la exposición de motivos de la proposición “La aplicación de la redacción dada al apartado 5 del artículo 1 del actual Código Penal Militar —además de no respetar los principios de taxatividad y certeza— ha supuesto que los y las guardias civiles puedan ser objeto de condena penal e ingresen en prisión militar por hechos acaecidos en el cumplimiento de funciones policiales e incluso cuando no están de servido y no tienen su condición de guardia civil activada. Ello a pesar de que muchas de la acciones u omisiones establecidas como delitos militares —con idéntica tipificación en el ámbito disciplinario— ya encuentran suficiente reproche sancionador en los diversos ilícitos y sanciones disciplinarias que se relacionan en la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de régimen disciplinario de la Guardia Civil”.(La negrita es mia).

Se impone la realidad social como elemento determinante de interpretación de las leyes.

A los miembros de la Guardia Civil, como componentes de un cuerpo policial de seguridad del Estado, aunque tengan la condición militar y pertenezcan a un instituto armado de naturaleza militar, no debería serles de aplicación el Código Penal Militar salvo en los supuestos excepcionales del apartado 4º del vigente Código castrense de 2015 (en misiones militares, cuando se integren en unidades de las Fuerzas Armadas, en estado de sitio y de guerra), en los que militares y guardias civiles tienen el mismo régimen de derechos y obligaciones conforme a la normativa aplicable a los miembros de las Fuerzas Armadas. En el resto de casos debería aplicarse la normativa disciplinaria y el Código Penal ordinario en los casos más graves.

Así que sea bienvenida la reforma, aunque tengo dudas que el PSOE apoye la misma.

De otra parte, como ya puse de manifiesto en aquella entrada de 2020, la reforma se queda coja.

No es de recibo que sean los tribunales militares, la jurisdicción militar, los competentes para otorgar la tutela judicial efectiva en los casos de los recursos contencioso disciplinarios entablados contra resoluciones sancionadoras.

Debería establecer la competencia de los Tribunales de la Jurisdicción contencioso administrativa para la impugnación de las sanciones disciplinarias impuestas en la Guardia Civil, como ocurre con todos los regímenes sancionadores de los funcionarios públicos y policía nacional. 

Si esto último fuese así sería la condena a muerte, por inanición, de algún órgano judicial militar como el Tribunal Militar Central que sobrevive con esa competencia que le nutre de la mayor parte de los asuntos que enjuicia.

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