30 de mayo de 2016

Sumarísimos y memoria histórica.

Portada del sumarísimo seguido contra el poeta Miguel Hernández
Decía en la entrada anterior, que la cuestión del tratamiento jurídico de las sentencias condenatorias de los Consejos de Guerra constituidos en la guerra y postguerra civil, fue uno de los asuntos más debatidos y discutidos durante el proceso de tramitación de la Ley52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica.
Recoger en ella un mecanismo que declarara la nulidad de las mismas era una de las reclamaciones principales de los grupos políticos y sociales inspiradores del proceso de recuperación de la memoria histórica, pero esta pretensión topó con la resistencia del Gobierno y de su grupo parlamentario, que alegaron razones de carácter jurídico para rechazar la inclusión en el articulado de la Ley de una declaración general de nulidad de tales sanciones y condenas.


LA LEY DE MEMORIA HISTÓRICA.

En éste sentido la voluntad del legislador en la tramitación parlamentaria de dicha Ley, no deja lugar a dudas.
Voces de personas, asociaciones, organizaciones y colectivos, veían que sólo a través de la nulidad con plenos efectos jurídicos de tales condenas, sentencias y demás tipos de sanciones, podía repararse real y efectivamente a los afectados y sus familiares.
También algunos grupos políticos impulsores de la Ley se mostraron desde un principio partidarios, de la incorporación de una cláusula general que declarara la nulidad de tales sentencias. De éste modo, tras la presentación del inicial Proyecto de Ley por el Gobierno y la consiguiente apertura del plazo de enmiendas, Izquierda Unida-Iniciativa per Catalunya les Verds y Esquerra Republicana de Catalunya, presentaron enmiendas en éste sentido (la nº 195 y  la  nº 340, respectivamente, BOCG  de 14 de marzo de 2007, pp. 104 y 150, respectivamente), que fueron rechazadas, si bien, finalmente, el primero de los grupos mencionados, aprobó la redacción definitiva de la Ley.
Durante la tramitación de la ley, toda la discusión discurría con un argumento soterrado que apenas salía a la luz.
En el fondo parecía que la razón real por la que el Gobierno y su grupo parlamentario se mostraban radicalmente contrarios a la declaración de nulidad era una cuestión económica.
En efecto, si las sentencias se declaraban nulas, los afectados podrían solicitar una indemnización a consecuencia de los daños causados por órganos oficiales del Estado español. Y era lógico que fuese así.
En este caso lo más coherente hubiera sido señalar públicamente este tema, y afirmar que el Estado no tenía medios económicos suficientes para ello. Si el debate se hubiese planteado en estos términos, quizá podría haberse llegado a soluciones satisfactorias para las víctimas. No conviene olvidar que los efectos de la nulidad pueden modularse por el legislador, que es el competente para decidir si la nulidad se acompaña de una indemnización o no. Pero como la cuestión económica vinculada a la nulidad no se puso claramente encima de la mesa, no se pudo discutir este tema de forma pública y abierta.
Entonces, en vez de arbitrar un mecanismo para que las sentencias se declararan nulas, bien por el propio legislador bien por los tribunales, el legislador de 2007 optó por calificarlas de “injustas e ilegítimas”.
Lluis Companys, entre rejas

Es decir, recurrió a la descalificación moral y política de las mismas, pero sin tocar para nada su estatuto jurídico. El artículo 2 de la Ley comienza con el reconocimiento general del carácter radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia producidas por razones políticas, ideológicas, y de creencia religiosa.
Juicio contra Julián Grimau
Este mismo artículo señala que estas razones "incluyen la pertenencia, colaboración o relación con partidos políticos, sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías étnicas, sociedades secretas, logias masónicas y grupos de resistencia, así como el ejercicio de conductas vinculadas con opciones morales, lingüísticas o de orientación sexual".
Esta declaración de injusticia se acompaña en el artículo 3 de una declaración general de ilegitimidad de los tribunales, jurados y cualesquiera otros órganos creados para imponer tales condenas o sanciones de carácter personal. Este mismo artículo señala expresamente algunos de ellos: el Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal de Orden Público, los Tribunales de Responsabilidades Políticas y los Consejos de Guerra. Órganos que actuaron -todos ellos- bajo motivos políticos, ideológicos y de creencia, contra "quienes defendieron la legalidad institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por derechos y libertades hoy reconocidos en la Constitución" (art. 3.3).
Esta declaración general se acompaña de una declaración de reparación y reconocimiento personal, contenida en el artículo 4 de la Ley.
Según este artículo, las víctimas de estas sentencias -sus familiares, en caso de que hubieran fallecido, e incluso las instituciones públicas en que aquellas hubieran desempeñado cargo o actividad relevante- podían solicitar del Estado español una declaración de reparación y reconocimiento personal.
Es el Ministerio de Justicia el órgano competente para expedir esta declaración, que "no constituirá título para el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación e indemnización de índole económica o profesional" (art. 4.5).
En definitiva, esta declaración constituye una fórmula de reparación moral, pero que en nada varía el estatus jurídico de las sentencias en cuestión.



LA REVISION DE LAS SENTENCIAS.

Desde la entrada en vigor de la Ley, se intentó articular a través de estas declaraciones un mecanismo jurídico para obtener las revisiones de los procesos desplegados en tribunales franquistas para condenar, sin pruebas ni garantías de ningún tipo, a personas por razón de su militancia política o ideológica.
El recurso de revisión es la vía prevista en el ordenamiento jurídico español, para impugnar y anular sentencias firmes en las que se haya producido condena sobre la base de un error judicial o condenas manifiestamente injustas y, por tanto, contrarias al artículo 1.1 de la Constitución.
Según el artículo 57 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la competencia para resolver estos recursos reside en el Tribunal Supremo. En favor de su pretensión los recurrentes deben aportar aquellos "hechos nuevos" que acrediten la inocencia del acusado o la manifiesta injusticia de la condena (art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 328 de la Ley Procesal Militar).
Miguel Hernández
Pues bien, en principio no parecía descabellada la idea de algunos, de que las declaraciones general y particular contenidas en la Ley podían ser entendidas como "hechos nuevos", que venían a acreditar la manifiesta injusticia de la condena y, por ende, su incompatibilidad con el art. 1.1 del texto constitucional.
Antes de la entrada en vigor de la Ley de Memoria Histórica, hubo víctimas que recurrieron a los tribunales para obtener allí la nulidad de las sentencias condenatorias.
El principal argumento esgrimido era la incompatibilidad de estas sentencias con la justicia -consagrado como valor superior del ordenamiento jurídico español en el artículo 1.1. de la Constitución- y con el catálogo de derechos derivados de ella. Se reclamaba la revisión de aquellos procesos realizados sin garantías procesales ni respeto al derecho a un juicio justo, contemplado en el artículo 24 del texto constitucional. El “hecho nuevo”, era la propia entrada en vigor de la Constitución.
Sin embargo, estos argumentos no fueron aceptados por los tribunales españoles.
Los argumentos jurídicos, parten de un mismo elemento común.
Se trata del principio de seguridad jurídica que sirve de fundamento “a la irretroactividad de la Constitución en todas aquellas situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos efectos ya se hayan agotado”. La Constitución no tiene efectos retroactivos, por lo que “no cabe intentar enjuiciar, mediante su aplicación, los actos de poder producidos antes de su entrada en vigor”.
Sólo se atisbó un rayo de esperanza, en el caso de Ricardo Puente, militante de Izquierda Republicana y director en 1936 de Radio Málaga.
Fue juzgado en abril de 1937 por un consejo de guerra y declarado inocente del delito de rebelión militar. Pero, un año después fue nuevamente juzgado y, esta vez sí, condenado por este delito a la pena de muerte, posteriormente conmutada por la de seis años de prisión.
En esta ocasión, el Tribunal Supremo, Sala de lo militar, sentencia de 19 de febrero de 2007, revisó la segunda sentencia aplicando el principio constitucional del non bis in ídem, es decir, el no ser juzgado dos veces por los mismos hechos. El Tribunal declaró que dicha sentencia debía "tenerse por injusta" y, por tanto, anularse por la manifiesta contradicción con el artículo 1.1. de la Constitución anteriormente señalado.
En el caso de Ricardo Puente, el Tribunal Supremo consideró que el valor de la justicia había de prevalecer frente al principio de la seguridad jurídica. Así lo había afirmado anteriormente el Tribunal Constitucional, que en sentencia 123/2004, de 13 de julio, concedió el amparo a los familiares de Francisco Granado y Joaquín Delgado (anarquistas condenados a muerte en 1963 por un supuesto delito de terrorismo cuya autoría no se considera probada) que solicitaron la revisión de su condena.
En esta sentencia, el Tribunal Constitucional declaró que el recurso de revisión "se presenta esencialmente como un imperativo de la justicia", con lo que "el fin del proceso penal [...] no puede conducir a que el efecto preclusivo de la sentencia condenatoria pueda desaparecer".
Estas sentencias llevaron a creer que cabría una posible vía para la fundamentación jurídica, tras la entrada en vigor de la Ley de Memoria Histórica, para que los Tribunales admitiesen como “hecho nuevo”, en la revisión de las sentencias y obtener su declaración de nulidad, con una interpretación de la revisión basada en la exigencia de la justicia que debía presidirla, en detrimento de la seguridad jurídica, y que la declaración de reparación y reconocimiento personal de la nueva Ley merecerían ser considerados como “hecho nuevo” a dichos efectos.
 Fueron vanas esperanzas. La providencia del Tribunal Constitucional de septiembre de 2012 al inadmitir el recurso de amparo presentado por la familia del poeta Miguel Hernández, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte del Tribunal Supremo, cercenó de raíz cualquier aspiración a la nulidad de las sentencias dictadas por los Consejos de Guerra en la guerra y postguerra civil.
Los demandantes pretendían anular la sentencia dictada el 18 de enero de 1940, por el Consejo de Guerra Permanente nº 5 de Madrid, por la que se condenó a muerte al poeta (si bien la pena fue conmutada por la de 30 años de reclusión mayor), alegando como "hechos nuevos" unos avales y documentos presentados en otro proceso seguido contra Miguel Hernández en Orihuela y que nunca llegaron a Madrid; y, atribuyendo la condición de "hechos nuevos" tanto a la declaración general de ilegitimidad e injusticia de la ley de 2007 como a la de reparación y reconocimiento personal derivada de aquella, que se estimaban suficientes para fundamentar la revisión de la condena, pues venían a demostrar que fue radicalmente injusta y que contradecía abiertamente el artículo 1.1. de la Constitución.
En auto de la Sala de lo Militar del TribunalSupremo, fechado el 21 de febrero de 2011, el Tribunal deniega la interposición del recurso (es decir, lo inadmite a trámite), con lo que ni siquiera entró a discutir el fondo del asunto. El Tribunal se limitó a inadmitirlo "por inexistencia del presupuesto objetivo previo para su válida interposición".
Afirma que las declaraciones generales contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley privaban de vigencia jurídica a todas aquellas sentencias y resoluciones contrarias a los derechos humanos a que se refieren ambos artículos. Es decir, que el alto tribunal atribuye a los conceptos de injusticia y ilegitimidad, la consecuencia jurídica de anular a las sentencias afectadas por ellos. Aplicado al caso de Miguel Hernández suponía -en palabras del propio Tribunal- que "la norma legal ya ha proclamado expresamente que dicha resolución [la sentencia que condenó a Miguel Hernández] carece actualmente de cualquier vigencia jurídica".
¿Qué significado tenía esto? Pues simple y llanamente que, a juicio del Tribunal, la sentencia que se pretendía anular ya no existía, dado que había sido privada de vigencia jurídica por la ley de memoria histórica de 2007, de conformidad con la tesis del Fiscal Togado, Fiscal de Sala.
Esta tesis de la falta de vigencia jurídica de las sentencias a que se refiere la Ley de memoria histórica, se había expuesto por parte de la Fiscalía General del Estado -en concreto, por su entonces titular Cándido Conde-Pumpido- cuando la Generalitat y el Parlament de Catalunya solicitaron del Fiscal, en octubre de 2008, que interpusiera recurso de revisión contra la sentencia del Consejo de Guerra que condenó a muerte al President Lluís Companys. En abril de 2010 emitió respuesta negativa a tal solicitud, alegando esta "falta de objeto" que posteriormente reiteraría en el caso de Miguel Hernández.
 El auto contiene un importantísimo voto particular, suscrito por el magistrado D. Javier Juliani Hernán, procedente del Cuerpo Jurídico Militar, y ex asesor jurídico general del Ministerio de Defensa, que compartimos plenamente.
En su opinión, el recurso debió ser admitido, pues en ningún caso la ley de memoria histórica producía el efecto de anular las sentencias en juego. La inexistencia de las sentencias y de las condenas en ellas impuestas, sólo podría alcanzarse a través de una declaración de nulidad como la solicitada por los familiares ante el Tribunal Supremo. Al inadmitir a limine el recurso, el Tribunal impedía el acceso a la jurisdicción y vulneraba el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (por lo que daba con esta opinión a la familia de Miguel Hernández, los argumentos para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; algo que efectivamente llevó a cabo, como veremos un poco más adelante).
El Auto de la Sala de lo Militar, fue muy criticado desde los sectores cercanos a las víctimas porque no se ajustaba ni al texto ni al espíritu de la Ley de Memoria Histórica; y se inventaba una categoría de sentencias, las “vigentes”, hasta ese momento inexistentes. Las sentencias eran válidas o nulas; pero a partir de esta nueva interpretación, también podían ser vigentes o no vigentes, sin que exista ninguna norma jurídica en la que apoyar o basar esta nueva clasificación.
Guia documental del Archivo nacional de Cataluña
En definitiva, da igual el motivo por el que se solicite la revisión de la sentencia porque falta en cualquier caso el presupuesto objetivo del proceso, desde que la Ley de Memoria Histórica haya declarado la injusticia e ilegitimidad de las condenas y los Tribunales que las dictaron.
Es decir, con esta jurisprudencia, la revisión de estas sentencias de los procedimientos sumarísimos está cerrada para siempre.
En septiembre de 2011 se presentó el recurso de amparo, con la argumentación del voto particular del Magistrado D. Javier Juliano Hernán, y un año después se notificó la providencia de inadmisión a trámite por parte del Tribunal Constitucional.
La Sección Cuarta de la Sala Segunda del Tribunal -compuesta por los magistrados Pablo Pérez Tremps, Francisco Hernando y Francisco Pérez de los Cobos- acordaron no admitir a trámite el recurso "dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo".
La familia del poeta interpuso recurso ante el Comité de Derechos Humanos, Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
Dado que la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional permite que las resoluciones de inadmisión no estén motivadas, nada más se añade por parte de estos magistrados, con lo que no hay forma de saber por qué el Tribunal consideró que no había derecho fundamental violado.


CONCLUSIONES:

A la vista de todos estos antecedentes y de la posición de la Jurisprudencia, creo que en el futuro debería plantearse la modificación de la Ley de Memoria Histórica y declarar expresamente la nulidad de todas aquellas sentencias, siguiendo el caso alemán con las condenas del nazismo, que con una ley en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 anuló las sentencias nacionalsocialistas injustas en la Administración de Justicia penal.
Este caso demuestra claramente como puede incorporarse una declaración legal de nulidad de sentencias injustas, sin que se socavasen en ningún momento los cimientos del sistema.
La seguridad jurídica es la capacidad de prever las consecuencias jurídicas de las conductas, y resulta valiosa porque protege legítimas expectativas de personas basadas en normas jurídicas. Pero en este caso, ¿quién podría ver frustrada una expectativa por la declaración de nulidad? No parece que pueda haber sujetos afectados por este hecho.
Por otro lado, la apelación a la seguridad jurídica es un argumento peligroso. Supone reconocer a la dictadura una cierta superioridad sobre la democracia, porque imposibilita que esta se deshaga de los efectos de aquella, como sucede con las sentencias que al no estar anuladas siguen permaneciendo en el interior del sistema jurídico derivado de la Constitución de 1978.

           
El abrazo, de Juan Genovés
Como dice Pepe Reig Cruañes en el blog “al revés y al Derecho”, el 1 de abril del año en curso, “ ni siquiera después de aprobada la Ley de Memoria Histórica puede decirse que la democracia haya tenido una política propia de memoria. Y si la ha tenido, fue más bien orientada al olvido que a la restitución. Por un lado, algunas inconsistencias o timideces de la propia Ley (la mal resuelta cuestión de la reparación, la no anulación de las sentencias, falta de iniciativa oficial en el levantamiento de fosas, etc.); y por el otro, el desentendimiento de la derecha gobernante desde 2012. Ambas cosas, pero sobre todo el boicot fáctico de la derecha, que ha logrado un “segundo enterramiento de la memoria histórica” al reducir, primero en un 60% y luego a cero, el presupuesto de aplicación de la Ley, han echado a perder las posibilidades de un trabajo sostenido de reconocimiento y de pedagogía pública”. 

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Para saber más:
·      Derecho y memoria histórica” de José Antonio Martín Pallín y Rafael Escudero Alcay y otros; Edit. Trotta, Madrid 2008.
·      “Revisión, trascendencia constitucional ymemoria histórica” de Sabela Oubiña Barbolla, en Revista de Derecho político de la UNED, nº89, enero-abril de 2014, pags. 299-342.
·      Los Tribunales españoles ante la memoriahistórica: el caso de Miguel Hernández” de Rafael Escudero Alday, en Revista de historia contemporánea, separata, nº 11, 2013.
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16 de mayo de 2016

Jurisdicción Militar y Memoria Histórica.

Gobierno Militar de Barcelona, sede del archivo del TMT III
El Diario de Sevilla de 29 de marzo último publicaba que un abogado y un periodista iban a registrar una petición en la sede de la antigua Capitanía General de Madrid, sita en la calle Mayor, para que el Ministerio de Defensa garantice a la ciudadanía el pleno acceso a los archivos militares referidos a la memoria histórica, como "camino a la verdad" de las víctimas del franquismo, así como treinta peticiones ante instituciones militares, entre ellas tribunales militares, archivos intermedios e históricos de la Armada, y el archivo general e histórico de Defensa y “regiones militares”, en solicitud de "pleno" acceso a los archivos militares relacionados con la instrucción de expedientes, petición amparada por la Ley de Memoria Histórica.
Reconozco que me sorprendió la noticia, después de mi experiencia personal como auditor presidente del Tribunal Militar III de Barcelona (julio 2008 al 1 de abril de 2014), pues jamás se negó a nadie el acceso al archivo histórico de dicho Tribunal que contiene más de cien mil procedimientos.
Después del estupor inicial, me parece que el asunto merece un tratamiento más pormenorizado, tras recibir alguna consulta particular sobre la posibilidad de acceso a los archivos donde se encuentran los procedimientos sumarísimos de la guerra y postguerra civil española, anudados legalmente a  la problemática legal que estos procedimientos plantean tras la vigencia de la llamada Ley 52/2007de Memoria Histórica.
Antes de proseguir, debo manifestar que cuando hablamos de sentencias dictadas durante la guerra o postguerra civil española, por Consejos de Guerra en procedimientos sumarísimos, aquellas y estos nada tienen que ver con la actual jurisdicción castrense.
Los actuales órganos judiciales militares, tienen la legitimación y la competencia derivada del principio de legalidad en nuestro Estado social y democrático de Derecho, que le confieren el artículo 117.5 de la Constitución y la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la competencia y organización de la jurisdicción militar, vigente desde el 19 de julio de 1987, pues conforme a su  artículo 1º “la jurisdicción militar, integrante del Poder Judicial del Estado, administra justicia en nombre del Rey, con arreglo a los principios de la Constitución y las leyes “.
 Esto quiere decir que los actuales órganos judiciales militares, cuyo funcionamiento está sometido a las mismas normas que el resto de órganos judiciales ordinarios, son “el Juez ordinario predeterminado por la Ley“ (art. 3º de la mencionada Ley Orgánica) , y nada tienen que ver con aquellos Consejos de Guerra de los que la propia Ley 52/2007, proclama el carácter injusto de sus condenas y la ilegitimidad de los mismos, junto a una clausula derogatoria por la que priva de cualquier vigencia y efecto jurídico a las disposiciones normativas y legislativas creadoras de tales órganos.
Como conclusión, sería contrario a la propia norma constitucional, que los actuales órganos judiciales militares, fuesen herederos de la jurisdicción de unos órganos que la propia Ley 52/2007, ha declarado ilegítimos.
Territorios de los actuales TMT
La actual Jurisdicción militar nace de la propia Constitución, sin que tenga nada que ver, por consiguiente, con la estructura orgánica de la jurisdicción militar del mando militar de las disposiciones legales vigentes en aquel periodo histórico.
Es cierto que los tribunales militares central y los cinco territoriales, “heredaron” los archivos judiciales de los que habían sido hasta entonces “autoridades judiciales” en los distintos territorios, coincidentes con los mandos de las actualmente inexistentes Capitanías Generales, Departamentos Marítimos o Regiones Aéreas y Consejo Supremo de Justicia Militar, en la mayor parte de los casos en un lamentable estado de conservación.
Por éste motivo, los fondos de los archivos sobre procedimientos sumarísimos instruidos durante la Guerra Civil y la dictadura, están dispersos y diseminados por todo el territorio nacional, lo que complica enormemente la localización de los mismos (según el propio Ministerio de Defensa, se encuentran repartidos en 21 archivos e instalaciones).
En los últimos años se han puesto en marcha diversas iniciativas para la catalogación informática y la digitalización de los fondos judiciales militares, la mayor parte a iniciativa y con fondos de distintas administraciones públicas, con autorización del Ministerio de Defensa.
Entre los años 2003 y 2013, el tribunal militar territorial tercero de Barcelona, el Memorial Democrático y el Archivo Nacional de Cataluña han colaborado en el tratamiento archivístico de los procesos sumarísimos, que se conservan en el archivo de dicho tribunal y constituyen una serie documental de gran valor histórico e interés social.
Esta intervención ha permitido garantizar la conservación de los originales, 111.261 procedimientos judiciales, que ahora se encuentran instalados correctamente y hacer el catálogo de las personas procesadas, es decir, disponer de un instrumento de investigación que facilita la gestión de las consultas de instituciones y ciudadanos que recibe el tribunal.
Para comprender las magnitudes que proporciona esta fuente documental tratada, hay que señalar que el alcance de este tipo de represión afectó a cerca de 78.000 personas (unos 70.470 hombres y 7.718 mujeres) de las cuales, 3.358 fueron ejecutadas; tiene 152.817 registros informáticos en una excelente base de datos, con la digitalización de algunos procedimientos muy relevantes como el seguido contra el Presidente de la Generalitat Lluís Companys.
En el juzgado militar togado territorial de Zaragoza, con la participación de la Diputación General de Aragón, a través del proyecto “amarga memoria”, y la Universidad de Zaragoza se hizo una intervención similar, y en Madrid, donde los fondos del tribunal militar territorial I se traspasaron al archivo general histórico de Defensa.
La Ley de la Memoria Histórica, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, establece, en su artículo 22, el derecho de acceso a los fondos de los archivos públicos y privados, al tiempo que encomienda a los poderes públicos la adopción de las medidas necesarias para la protección, la integridad y catalogación de estos documentos, en particular en los casos de mayor deterioro o riesgo de degradación, e insta a que se establezcan las normas de acceso a la citada documentación.
Archivo de Causas, antes de tratamiento archivístico
Al estar una parte significativa de dicha documentación en la fecha de entrada en vigor de dicha Ley, en los archivos de los juzgados togados y tribunales militares, se dictó el Reglamento de Archivos Judiciales Militares, aprobado por Real Decreto 1816/2009.
Actualmente para solicitar el acceso a algún procedimiento judicial archivado, para estudiarlo, u obtener alguna certificación o testimonio del mismo, es preciso haber sido parte en los procedimientos judiciales o ser titular de un interés legítimo, conforme al artículo 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la única excepción de que tenga carácter reservado o esté clasificado conforme a la ley de secretos oficiales ( Ley 9/1968, de 5 de abril).
La competencia para facilitar el acceso a los archivos a los interesados, es del Secretario Relator del órgano judicial de que se trate, por lo cual las peticiones deberían ir remitidas a este.
Si el acceso a documentos que contuvieran datos de carácter personal fuese solicitado por quien no hubiera sido parte en el procedimiento, sólo será concedido cuando el procedimiento hubiera concluido y exclusivamente en los supuestos previstos por los artículos 57 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y 11.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (es decir, cuando el interesado hubiera prestado su consentimiento a dicho acceso, o por el transcurso de 50 años desde la fecha de conclusión del procedimiento, o 25 años desde el fallecimiento de los interesados; requisitos que concurren en la totalidad de los procedimientos sumarísimos de la guerra y postguerra civil).
En definitiva, volviendo a la petición de aquellos abogados de Sevilla, el pleno acceso de los ciudadanos a los archivos militares, que contienen fondos documentales consistentes en procedimientos judiciales instruidos durante la guerra y postguerra civil, está plenamente garantizado por la Ley de Memoria histórica y el referido Reglamento de Archivos Judiciales Militares.
Es cierto que la Disposición Transitoria Única de éste Reglamento establece la transferencia progresiva de archivos judiciales militares, con los procedimientos judiciales militares concluidos antes del 22 de noviembre de 1980 al correspondiente archivo histórico militar, conforme a los criterios recogidos en el propio Reglamento, pero sometido a las disponibilidades presupuestarias existentes y conforme a las prioridades que establezca la Junta de Archivos Militares, previo informe del presidente del tribunal militar central.
Esto quiere decir que la hipotética transferencia de estos archivos “históricos”, chocará, a mi juicio siempre, con la falta de disponibilidad presupuestaria, por el coste que supone la misma ante la ausencia de medios personales y estructurales suficientes en el Ministerio de Defensa para clasificar cientos de miles de procedimientos, radicados actualmente fuera de Madrid y dispersos, como hemos dicho, por todo el territorio nacional.
Archivo general de Defensa
Todo ello, con independencia de la falta de voluntad política para evitar el conflicto que supondría llevar a Madrid (posiblemente al archivo general histórico del Ministerio de Defensa) documentos judiciales que son parte de la historia de algunas Comunidades Autónomas y en los que las mismas han invertido parte de su presupuesto para su tratamiento, digitalización y creación de bases de datos informáticas, como es el caso de Cataluña, para su consulta por los ciudadanos de dichas Comunidades en el territorio de las mismas.
La cuestión del tratamiento jurídico que había de darse a las sentencias condenatorias de los Consejos de Guerra constituidos en la guerra y postguerra civil, fue uno de los asuntos más debatidos y discutidos durante el proceso de tramitación de la Ley de Memoria Histórica.

A ello dedicaré la próxima entrada, como lógico complemento de ésta.
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