Aún retruenan los tambores que en Aragón, mi tierra, acompañan los días
centrales de la semana santa a imágenes religiosas y procesiones. En Aragón no
tanto, pero en otras latitudes es frecuente que Cristos, imágenes, pasos y
tronos sean escoltados por unidades militares o personal uniformado.
Se trata de un asunto polémico. Del mismo modo que la proliferación en
acuartelamientos y despachos oficiales de imágenes religiosas, las advocaciones
marianas de “Armas” y “Cuerpos”, así como la celebración de actos litúrgicos en
ceremonias castrenses, etc.
Unos consideran que la participación de las Fuerzas Armadas en este tipo
de actos religiosos contraviene la Constitución, pues parece que la
participación del Ejército, como parte integrante de la Administración del
Estado, otorga naturaleza confesional católica al Estado, al participar los
militares integrados en unidades organizadas para ello y, otros, consideran lo
contrario.
La Orden Ministerial 100/1994.
Estos últimos entienden que esa participación es conforme a la Orden Ministerial
100/1994 que regula los actos religiosos en ceremonias solemnes militares, en
la que se hace referencia a “celebraciones
de carácter religioso con tradicional participación castrense”.
A mi
juicio, en aquel entonces, el Gobierno socialista tuvo que regular este tipo de
ceremonias a través de esta Orden Ministerial, fundado en un asunto polémico.
Ciertamente, eran cada vez más constantes las solicitudes para ser relevado del servicio, en determinados actos castrenses con ceremonias religiosos, misas, en defensa de la libertad individual para realizar actos de culto en consonancia con la fe escogida y sin injerencia del Estado o de otras personas, como reacción frente a un acto que le exigía al nombrado para ello, declarar sobre su credo religioso o que le obligaba a realizar una conducta contraria al mismo. Manifestaciones, todas ellas, del derecho de libertad religiosa, que tuvieron amparo en sentencias del Tribunal Constitucional como las 19/1985 y 63/1994.
En ella se regulan, los actos de juramento o promesa ante la bandera; la
entrega de bandera a una unidad; el acto de entrega de despachos o títulos; los
actos de homenaje a los que dieron su vida por España; los entierros; las
celebraciones de Santos Patronos; y las celebraciones de carácter religioso con
tradicional participación castrense.
Establece la Orden ministerial, que “con
motivo de celebraciones de carácter religioso con tradicional participación
castrense, las autoridades militares podrán designar, en representación
institucional, comisiones, escoltas o piquetes adecuados al acto. Para el
nombramiento de los mismos, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad
religiosa y la voluntariedad en la asistencia a los actos”.
En todos estos actos y ceremonias se prevé la participación del capellán
o la celebración de algún acto litúrgico.
El vigente reglamento de "Honores Militares" fue aprobado porReal Decreto 684/2010, de 20 de mayo, siendo ministra de Defensa Carmen Chacón,
y en él se separaron claramente la celebración de actos religiosos católicos de
los actos militares.
Para entender de que se habla es necesario tener en cuenta que rendir
honores militares consiste en presentar armas mientras suena el himno nacional,
es decir, es el más alto homenaje que las Fuerzas Armadas pueden rendir en un
acto de cualquier tipo. Por tanto, no es lo mismo rendir honores militares a
una imagen religiosa que la presencia de una banda de música militar o de un
escuadrón de infantería en una procesión. Esto último, siempre que sea
voluntario y no se obligue a los soldados, nunca estuvo, ni está como veremos
más adelante, prohibido.
La primera modificación del Reglamento de Honores del Ejército español
la hizo Felipe González en 1984, en pleno proceso de democratización de las
Fuerzas Armadas que aún seguían con rituales franquistas antidemocráticos y
cuando la religión católica era de obligado credo y cumplimiento. En esa
primera modificación se suprimió la realización de honores militares a todas
las imágenes religiosas excepto al "Santísimo",
es decir, la custodia que para los católicos representa el cuerpo de Cristo y
cuya procesión más famosa es la del Corpus Christi de Toledo.
En la reforma de 2010, se decidió reservar los honores militares
exclusivamente a los símbolos o altas instituciones del Estado, las que son de
todos, como por ejemplo la Corona o para actos de las propias Fuerzas Armadas.
El objetivo de la reforma fue, treinta años después de la muerte del anterior
Jefe del Estado, consagrar la separación de lo religioso y lo militar en un
Estado proclamado como “aconfesional”
por la Constitución.
Además la modernización del país y la llegada al ejército español de
soldados de otras creencias religiosas y otras nacionalidades, obligaba el
cambio. En las Fuerzas Armadas Españolas hay soldados creyentes, agnósticos, ateos
y, dentro de los primeros, católicos, evangelistas e incluso musulmanes. Para
los que duden de esto último que pregunten a cualquier partido político en Ceuta
y Melilla, que incluyen en sus listas a candidatos de religión musulmana para
captar votos en esa comunidad.
Esta misma reforma clarificaba el ritual para la celebración de
funerales de militares muertos en acto de servicio.
En primer lugar se concedió libertad a la familia para la elección de
tipo de funeral (público o privado, religioso o no). Parece increíble, pero
hasta la reforma de Chacón las familias no tenían ese derecho reconocido por
norma reglamentaria alguna.
En segundo lugar, y como explicamos anteriormente, se suprimieron los
honores militares al "Santísimo",
es decir, ya no se puede hacer sonar el himno nacional ni presentar armas a la
"Custodia" que representa
el cuerpo de Cristo. (se suscitó una fuerte polémica con la “prohibición” o no
de la presencia de cadetes acompañando a la custodia en la procesión de Toledo
el día del Corpus Christi; no se prohibió la presencia voluntaria de militares
acompañando la "Custodia"
en la procesión de Toledo, se prohibió que sonara el himno nacional y se
presentaran armas, a la misma).
La derecha política y mediática acusó al Gobierno de Zapatero de
prohibir la presencia de militares en procesiones y también de prohibir la
celebración de misas en actos militares. Cualquiera que se moleste en leer el
Reglamento verá que es falso. Lo que se hizo fue una separación estricta de lo
religioso y lo militar y reservar los honores militares para lo que son,
para rendirse ante los símbolos o instituciones democráticas que representan a
todos los españoles, no ante imágenes religiosas.
La impugnación ante los Tribunales del
Reglamento de honores.
Desde el plano judicial, El Tribunal Supremo desestimó un recurso
interpuesto por una asociación militar (AUME) contra el Reglamento de Honores
militares.
En concreto, la sentencia de 12 de junio de 2012, declaró conforme a
Derecho la Disposición Adicional Cuarta del mismo que regula la participación
de las Fuerzas Armadas en honras fúnebres y en celebraciones de carácter
religioso.
La sentencia fue dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Alto Tribunal (ponente el magistradoSantiago Martínez-Vares).
La Disposición Adicional recurrida, hace referencia a la participación
de miembros de las Fuerzas Armadas en actos religiosos.
Establece en su primer párrafo que en los actos oficiales que se
celebren “con ocasión de honras fúnebres,
además de los honores que correspondan, se podrá incluir un acto de culto
católico o de la confesión religiosa que proceda, teniendo en cuenta la
voluntad que hubiera expresado el fallecido o, en su caso, la que manifiesten
sus familiares" .
Y en el segundo, de manera similar a la fórmula empleada por el apartado
8º de la Orden Ministerial 100/1994, "Cuando
se autoricen comisiones, escoltas o piquetes para asistir a celebraciones de
carácter religioso con tradicional participación castrense, se respetará el
ejercicio del derecho a la libertad religiosa y, en consecuencia, la asistencia
y participación en los actos tendrá carácter voluntario".
Aquella asociación demandaba la nulidad del Reglamento de Honores
Militares o que, subsidiariamente, se declarase la nulidad de los apartados 1 y
2 de la mencionada Disposición Adicional.
La demanda afirmaba que la obligatoriedad de asistencia y participación
en actos oficiales de honras fúnebres de carácter religioso, tenidos como acto
de servicio, y en los que se interviene en representación de las Fuerzas
Armadas, era contraria al ámbito subjetivo de la libertad religiosa, consagrada
como derecho fundamental por el artículo 16 de la Constitución, con cita de las
SSTC 177/1996, de 11 de noviembre; y 34/2011, de 28 de marzo.
Entendía AUME que esta materia, al tratarse de la libertad religiosa un
derecho fundamental en la Constitución, debía ser regulada por Ley Orgánica. La
sentencia estableció que la norma recurrida no trataba de regular el derecho a
la libertad religiosa, sino poner al día la regulación sobre los honores
militares que en el ámbito de las Fuerzas Armadas se deberían rendir, como
homenaje y manifestación de respeto a la Bandera de España, al Rey y a
determinadas personalidades, autoridades y mandos militares, por lo que era
conforme a Derecho el Real Decreto sobre el reglamento de honores.
Dice la sentencia que el reglamento recurrido compaginaba el respeto a
"tradicionales arraigadas"
en la sociedad, con el principio constitucional de libertad religiosa y destacaba
que la neutralidad de los poderes públicos en relación con el hecho religioso,
no excluía que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias religiosas de la
sociedad española y mantuvieran relaciones de cooperación con la Iglesia
Católica y las demás confesiones como dispone la Constitución.
El Tribunal dijo que la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto
684/2.010, número 1, nada tenía que ver, pese a lo que indicase el título de la
misma, con la participación en actos religiosos de las Fuerzas Armadas.
Afirmó que se trataba de “un acto
oficial de honores fúnebres militares” de los regulados en el Título IV del
Real Decreto, de modo que el militar que formara parte de esa unidad o piquete y
debía acudir a prestar esas honras fúnebres, no participaba, aunque estuviera
presente, en el acto religioso que se celebrase, fuese del credo que fuese, si
el mismo se integraba en el acto oficial de honras fúnebres militares, si ese
fue el deseo expresado por el fallecido o lo habían decidid sus familiares.
Concluyó afirmando que “por ello
no se vulnera el derecho del militar, de libertad religiosa y de culto que
garantiza la Constitución, artículo 16, y que el artículo 2 de la Ley Orgánica
7/1980 describe en sus distintas manifestaciones cuando representa a las
Fuerzas Armadas en ese acto oficial. Y de ahí también que la asistencia del
militar al acto concreto para el que se le designe tenga la consideración de
acto de servicio como expresa la Disposición Adicional Cuarta en su primer
apartado”.
En resumidas cuentas, que en las honras fúnebres, cuando el acto
religioso se ha incluido en el acto militar por deseo de los familiares, el militar que integre la formación castrense
en el mismo, no tiene derecho a ausentarse al comienzo del acto litúrgico, pues
se trata de un acto de servicio obligatorio y actúa en representación de las
Fuerzas Armadas.
En relación con la pretendida nulidad del segundo apartado de la
Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto, el Tribunal manifestó que era
cierto que la aconfesionalidad del Estado comportaba la neutralidad de los poderes
públicos en relación con el hecho religioso; pero esa neutralidad no excluía el
que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias religiosas de la sociedad
española y mantuvieran relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las
demás confesiones como dispone el número 3 del artículo 16 de la Constitución.
Subrayó especialmente que los actos regulados en este segundo párrafo, como
las procesiones de semana santa, no eran “actos
oficiales” en los que se rindieran honores militares, sino simplemente era la
participación de miembros de las Fuerzas Armadas en celebraciones de carácter
religioso en las que tradicionalmente ha existido una participación castrense.
Que se trataba de celebraciones religiosas y de culto, que respondían a
las creencias religiosas de la sociedad española a las que se refiere el
artículo 16.3 de la Constitución, generalmente vinculadas a la Iglesia Católica
y cuya presencia según el Reglamento, era para el militar designado para
asistir y participar en las mismas, como no podía ser de otro modo, voluntaria.
Es decir, en éste tipo de actos, no oficiales ni de servicio, que ha
juicio del Tribunal son plenamente constitucionales, la asistencia a los mismos
debía ser siempre voluntaria.
El JEME en Málaga acompaña a la Legión. |
Conclusión.
1ª. Con independencia de la necesaria reforma del artículo 16 de la Constitución, la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas a todas las religiones debería plantearse a través de colaboraciones “ad hoc” circunstanciales que la regulasen, para casos muy especiales o de conflicto armado.
De esta forma no se violaría la neutralidad del Estado frente a las
diversas religiones, no se implicaría al Estado con un determinado culto
religioso, y se ahorraría mucho dinero al no tener que soportar económicamente
una estructura religiosa permanente y compleja.
2ª. Con respecto al Reglamento de honores, me parecería mucho más respetuoso con la aconfesionalidad del Estado, que en las honras fúnebres no se realizara acto religioso alguno, respetando de éste modo el derecho de libertad religiosa de todos los asistentes a las mismas y donde el “acto o ceremonia” fuese únicamente de honores castrenses a los fallecidos, alcanzando de este modo sentido su consideración como acto de servicio para todos los integrantes de las unidades militares que los realizaran y cuya asistencia sería, obviamente, obligatoria. Naturalmente, todo ello sin perjuicio que la familia del fallecido pudiera celebrar las liturgias propias del credo religioso del fallecido de manera absolutamente privada, con participación de los compañeros del fallecido que así lo deseasen, pero no como un acto religioso dentro de una ceremonia de honras fúnebres de las Fuerzas Armadas como institución, que lo elevan a acto de servicio.
3ª. El artículo 16.3 de la Constitución no impide a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la participación en ceremonias de esa naturaleza.
Pero el derecho de libertad religiosa, en su vertiente negativa,
garantiza la libertad de cada persona para decidir en conciencia si desea o no
tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión personal, a la que no se
pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás poderes públicos, sí
están, en tales casos, vinculadas negativamente por el mandato de neutralidad
en materia religiosa.
Al disponer aquel precepto constitucional que "ninguna confesión tendrá carácter estatal", establece un
principio de neutralidad de los poderes públicos en materia religiosa que, como
se declaró en las SSTC 24/1982 y 340/1993, "veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales".
Consecuencia directa de este mandato constitucional es que los
ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad religiosa, cuentan con un
derecho "a actuar en este campo con
plena inmunidad de actuación del Estados (STC 24/1982), cuya neutralidad en
materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia
pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad
plural y democrática (art. 1,1 CE).
En consecuencia, creemos que debe separarse nítidamente el plano
religioso y el militar, en el ceremonial castrense en general. Si bien la
participación en la parada militar, como acto de servicio y en representación
institucional de las Fuerzas Armadas, es obligatoria, si existe acto religioso, debería respetarse el principio de voluntariedad en la asistencia y, por tanto,
atenderse a la solicitud de ser relevado del servicio, en tanto que expresión
legítima de su derecho de libertad religiosa. Pero para esto, es preciso
modificar el Reglamento de Honores y la Orden Ministerial 100/1994, en lo relativo a las honras fúnebres.
4ª. En lo que afecta a la participación de escoltas, piquetes en celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense, creo que el ceremonial militar debe ser siempre austero, mesurado y acorde con las formas tradicionales castrenses.
A veces, da la impresión que la gente acude a determinados actos a ver
más el “espectáculo” que ofrecen los
piquetes o los escoltas militares, que a presenciar un acto o rito litúrgico
procesional, lo que lleva a algunas unidades a ir más allá de la actuación de
una escolta o un piquete. Cuidado porque cuando se rebasa lo adecuado conforme
a la normativa de instrucción aplicable, puede entrarse en lo ridículo.
La cuestión se centra en dilucidar, en cada caso, si ante el posible
carácter polisémico de un signo de identidad, domina en él su significación
religiosa en un grado que permita inferir razonablemente una adhesión del ente
o institución a los postulados religiosos que el signo representa.
La Guardia Real |
En el caso de "las
celebraciones de carácter religioso con tradicional participación
castrense", es notorio que domina en ellos su significación religiosa
en un grado que permite inferir razonablemente una adhesión de las Fuerzas Armadas
a los postulados religiosos, que el acto o celebración representa y por ello
quiebra, a mi juicio, la neutralidad religiosa exigible.
No estamos pues ante una actuación cuya valoración pueda depender de
criterios subjetivos, sino que al contrario, no ofrece duda que la
participación de miembros de las Fuerzas Armadas en una celebración religiosa
no puede conducir a otra interpretación que no sea la que lleva a considerar su
posicionamiento cercano a quien organice la celebración religiosa, lo que es
tanto como decir que da lugar a la pérdida de la neutralidad exigible.
En consecuencia, la realización de este tipo de actos debe asentarse
sobre dos pilares básicos: por un lado, la neutralidad de los poderes públicos
en general, y de la Administración militar en particular en materia religiosa,
dada su incardinación en el aparato estatal (STC 177/1996 y 34/2011), y, por
otro, la garantía de que todos y cada uno de los miembros de aquella no se vea
compelido, por mor del deber de obediencia, a llevar a cabo conductas de claro
contenido religioso que sean contrarias a su propia conciencia. Y, por
supuesto, que escoltas y piquetes actúen como tales por respeto a las normas de
instrucción castrenses.
scasagu1955@gmail.com
@scasagu en twitter
La toga castrense, página en facebok.
scasagu1955@gmail.com
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Magnífica reflexión, que comparto. Pero lo de la supuesta voluntariedad de los militares en la participación como escolta o piquete de las imágenes religiosas tiene trampa. Cada militar, generalmente de la clase de tropa, que participa en esos actos es "premiado" con dos o tres días de permiso por su jefe de unidad. Eso es sin duda un tipo de retribución a la que los no participantes no tienen derecho y que, además, se ven sobrecargados por los servicios que pudieran corresponder a los supuestos voluntarios.
ResponderEliminarBuenas una pregunta
ResponderEliminarSe considera acto religioso ir escoltando la bandera o ir en representación del teniente general al final de una cofradía.
Gracias