25 de abril de 2016

Los jueces militares y su nombramiento a propuesta del CGPJ.

El BOE de 9 de abril del año en curso, publicaba el acuerdo de 31 de marzo anterior, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), por el que modifica el Reglamento 1/2010, de 25 de febrero, que regula la provisión deplazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales, en lo relativo alos órganos de la jurisdicción militar (también en BOD de 13 de abril, número 71).
¿Qué significa esto?
La Ley Orgánica 14/2015, de 14 de octubre, del Código Penal Militar (CPM), modificó a través de su Disposición final primera, entre otros, los artículos 27, 37, 47 y 54 de la Ley Orgánica de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM), al atribuir a este órgano de gobierno del Poder Judicial la competencia para proponer el nombramiento de los miembros de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, y para llevar a cabo el nombramiento de los miembros del citado Cuerpo que han de integrar los órganos judiciales militares.
De este modo, a la competencia que ya ostentaba para proponer el nombramiento de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar; se ha unido la competencia para proponer el nombramiento del General Consejero Togado Auditor Presidente y de los Generales Auditores Vocales Togados del Tribunal Militar Central; así como de los Coroneles Auditores Presidentes y de los Tenientes Coroneles y Comandantes Vocales Togados de los Tribunales Militares Territoriales; y para nombrar a los Jueces Togados Militares, Centrales y Territoriales.
Los nombramientos de todos estos cargos, tras la reforma introducida por el nuevo CPM, se harán por Real Decreto a propuesta del CGPJ, presentado por los Ministros de Justicia y Defensa conjuntamente que refrendan el nombramiento, salvo el de los Jueces Togados que se realiza por orden del CGPJ, previo informe motivado de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central.
Lo que hace la disposición que analizamos, es la reforma de un Reglamento del CGPJ para el cumplimiento de cuanto dispone la recién reformada LOCOJM, en concreto en el artículo 19 del mismo introduciendo en el mismo cuatro nuevos apartados.
La exposición de motivos de la disposición comentada, con distintas frases y expresiones, intenta convencernos que se ha producido la integración de la jurisdicción militar en el Poder Judicial del Estado, como consecuencia directa del principio de unidad jurisdiccional del Estado del artículo 117.5 de la Constitución.
Es más dice que “La Ley Orgánica de reforma [en alusión a la Ley Orgánica del Poder Judicial que, en su artículo 3.2, reconoce como órganos del Poder Judicial a los órganos de la jurisdicción militar] persigue, entre otras finalidades, el encaje definitivo [la negrita es mía] de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial”, además de venir a justificar su existencia “por su especialización”, siendo “miembros del Cuerpo Jurídico Militar” quienes “sirven de ellos [los órganos judiciales militares]”.
Llama la atención y parece una expresión más cargada de voluntarismo que de rigor jurídico, que éste pueda ser el “encaje definitivo” pues, a buen seguro, después vendrán otros “encajes” con la misma o distinta pretensión, que no concluirán hasta la “definitiva” integración de los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que desempeñan funciones judiciales militares, en la carrera judicial, como jueces y magistrados, con las mismas atribuciones, derechos y obligaciones que todos los demás jueces ordinarios.
Habrá problemas, pues la gestión para la cobertura de estas vacantes y destinos no sabemos si será o no compartida por los Ministerios de Defensa y de Justicia.
Dice la disposición que comentamos que será aplicable el Reglamento 2/2011 del CGPJ sobre la publicación y bases de la convocatoria de todos estos destinos judiciales militares y sobre el contenido de las solicitudes ¿Siguen siendo destinos militares? ¿En qué boletín se publicarán a partir de ahora? ¿Los gestionará, como hasta ahora, la sección de Cuerpos Comunes del Ministerio de Defensa?
Al menos, desde una perspectiva teórica, si los nombramientos para los cargos judiciales militares los hace el Gobierno, a propuesta de los Ministros de Defensa y de Justicia, cabe cabalmente preguntarse a que Ministerio corresponden  las plantillas de puestos orgánicos (de los órganos judiciales militares) y cual de ellos las gestiona.
Me pregunto, a partir de la entrada en vigor de ésta disposición, como se van a cubrir, en su caso, aquellos destinos judiciales (jueces togados, presidentes y vocales de Tribunales Militares) para los que no haya candidatos voluntarios. Hasta ahora, como destinos “militares” cabía el destino forzoso y recordemos que hay Tribunales con una difícil cobertura voluntaria ( como el de Barcelona y el de Santa Cruz de Tenerife), solución que no es posible en la carrera judicial común, aunque habría muchos candidatos integrantes de la carrera judicial para servir en estos órganos judiciales militares.
Se ha podido avanzar en el nombramiento de los cargos judiciales, pero nada se ha hecho con respecto al nombramiento de fiscales y secretarios judiciales en los órganos judiciales militares, cuyo nombramiento sigue dependiendo a todos los efectos del Ministerio de Defensa.
Por mucho que esta disposición y las Leyes Orgánicas mencionadas recién reformadas supongan un avance con respecto a la situación jurídico legal anterior, la realidad sigue siendo muy tozuda:
Los miembros del Cuerpo Jurídico Militar, destinados o no en órganos judiciales castrenses, siguen siendo militares de carrera integrados en un Cuerpo militarmente organizado, en cuya cúspide jerárquica se sitúa la Subsecretaría del Departamento, como los JEME,s con respecto a cada uno de los Ejércitos y la Armada, y de la que dependen para el desarrollo de su carrera profesional dentro del Ministerio de Defensa.
No se han integrado, como jueces y magistrados, en el escalafón de la carrera judicial y, por consiguiente, no tienen el estatuto jurídico que ampara y protege a estos con las garantías necesarias para el desempeño independiente de su función jurisdiccional.
Fernando Flores en el blog “Alrevésyalderecho” ( “justicia militar ¿Justicia del siglo XXI?”, publicado el 20 de marzo de 2015) afirmaba:
 La realidad muestra que esas garantías formales en muchos casos no pueden superar los pecados inevitablemente vinculados a toda endogamia, también la militar: amistades forjadas en promociones, confianza y protección de los oficiales de más alto rango, desconfianza en quien denuncia, valor de los testigos y sus declaraciones según su posición jerárquica, temor a no obtener apoyos de los superiores para ascensos o traslados, declaraciones que se realizan más ante un superior jerárquico militar que ante un juez o un fiscal… Aunque en la mayoría de los casos estas circunstancias no pueden probarse, la verdad es que existen, y vierten dudas legítimas sobre el cumplimiento de la exigencia de que el tribunal o juez esté “subjetivamente libre de sesgos y prejuicios personales” (así, por ejemplo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Morris vs Reino Unido)”.
Es decir, la LOCOJM y ahora este Reglamento del CGPJ garantizan formalmente el cumplimiento de garantías y derechos, pero la condición de militares profesionales, pertenecientes al Cuerpo Jurídico militar, de quienes ejercen la Jurisdicción militar crea esas “dudas legitimas” a las que hace referencia Fernando Flores.
Lo cierto es que todo el desarrollo de carrera, destinos no jurisdiccionales, ascensos, evaluaciones y clasificaciones para el ascenso, derechos y obligaciones, enseñanza, y un largo etcétera, de los jueces y vocales togados, secretarios judiciales, fiscales y auditores presidentes de los Tribunales militares los gestiona el Ministerio de Defensa, porque son militares de carrera a los que se les aplica no sólo la Ley de la Carrera Militar, sino también la Ley Orgánica del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Discrepo en ésta ocasión de la opinión de Ángel Calderón Cerezo ( Magistrado y Presidente de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo (en la revista del poder judicial nº 94 de 2012) cuando afirmó que  no es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, el que éstos formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado, en primer lugar porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran por completo desvinculados del mando, y en segundo término porque la garantía de independencia no es inherente al hecho de formar parte del Cuerpo judicial único a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto garantista que regule el desempeño de la función. En otras ocasiones, como sucede con el Tribunal Constitucional o con el Tribunal de Cuentas, son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales quienes no son Jueces y Magistrados, y sin embargo también actúan con independencia (STC 204/1994)”.
 A mi juicio, no existe tal desvinculación del mando en el ejercicio de la función jurisdiccional,  cuando a diario quienes desempeñan funciones judiciales, fiscales o de secretaría relatoría en los distintos órganos judiciales militares, conviven en acuartelamientos cuya jefatura ostenta un mando militar, del que dependen para el normal desarrollo precisamente de la actividad jurisdiccional. 
No cabe que quién hoy está ejerciendo la función jurisdiccional, pueda ser mañana asesor jurídico del mando militar, fiscal de un Tribunal militar, o viceversa, como actualmente ocurre con los miembros del Cuerpo Jurídico militar.
No debe hacerse depender la trayectoria de carrera y el régimen de ascensos de los miembros del Cuerpo Jurídico que ejercen funciones judiciales o fiscales, de evaluaciones en las que tiene una importante intervención el mando militar a través de los informes personales de calificación, precisamente en anteriores destinos de asesoramiento jurídico al mando.
La reforma operada en la Jurisdicción militar en los años ochenta del pasado siglo, fue de una importancia capital para abandonar la vieja justicia del mando y enmarcar a la Jurisdicción militar en la Constitución, dentro del Poder Judicial del Estado, sin que el legislador constitucional entendiera que su existencia entrara en contradicción con el principio de unidad jurisdiccional.
Manifestación en París, tras el Consejo de Guerra contra Grimau
Casi veintiocho años después de la promulgación de la LOCOJM, es necesario desvincularla definitivamente de la Administración militar y aplicar a sus integrantes el mismo estatuto jurídico que al resto de Jueces, Magistrados, Fiscales y secretarios judiciales.
Esto implicaría la integración de todos los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que ejerzan funciones en la jurisdicción militar en la carrera judicial, algo plenamente realizable al acceder a la Administración Militar después de un reñido concurso oposición, con la licenciatura o grado de Derecho, y poseer una dilatada experiencia en destinos judiciales militares.
A pesar del reconocimiento constitucional, la cuestión en torno a la existencia misma de la jurisdicción militar no es pacífica y pueden encontrarse autores que apuestan por su supresión.
Desaparecidos los condicionantes históricos presentes en el momento de la elaboración del artículo 117.5 CE y en consonancia con la realidad social de nuestro tiempo, creemos que existen razones de probada entidad que recomiendan el planteamiento de un debate en torno a la justicia militar desde la reflexión y la templanza (vid., Mozo Seoane, A en “III jornadas sobre asesoramiento jurídico en el ámbito de la defensa. Normativa reguladora del militar profesional en el inicio del siglo XXI y otros estudios jurídicos militares”, 2001).
Evidentemente, un nuevo modelo dependerá de la opción política e incluso ideológica que se defienda, pero no hay que olvidar que la defensa y protección de aquello que constituye las esencias de los Ejércitos puede adoptar diversas fórmulas.
Creemos, como otros autores, que al menos en materia penal y para tiempos de paz y en aras del pleno cumplimiento de las garantías constitucionales, la competencia de la jurisdicción castrense debe integrarse en la justicia ordinaria (vid., Millán Garrido A., en “la Jurisdicción militar en el actual ordenamiento constitucional”, cuadernos Fundación Lucas Mallada, 1997).
Los valores y principios de las Fuerzas Armadas no se verán desvirtuados porque jueces debidamente formados aunque ajenos a la carrera militar conozcan de los ilícitos que se produzcan en el ámbito militar.
Descartamos, por tanto, que sean necesarios valores homogéneos entre los órganos judiciales y los justiciables militares o la identidad de sentimientos, vivencias o conocimientos para la correcta aplicación de la norma no sólo desde el punto de vista técnico-jurídico, sino también desde la perspectiva del entendimiento de los valores y principios del ámbito militar (Vid., Pérez Esteban F., “La unidad jurisdiccional y sus consecuencias en la Jurisdicción militar”, Revista del Poder Judicial nº 55). Con estos fundamentos, para mí resultaría indiferente que las estos jueces aplicasen una ley penal especial (Código Penal Militar) o el Código Penal común, en el que se integrarían los delitos típicamente militares.
Pervive una estructura de la jurisdicción militar servida por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, sin “homologación” posible a la jurisdicción ordinaria, y en consecuencia, a los demás órdenes jurisdiccionales.
Si esta homologación se realizase, la integración de la militar en la ordinaria sería inevitable, donde quedaría integrada como un orden jurisdiccional más y servida por jueces y magistrados ordinarios.
A buen seguro, el constituyente de 1978 llegó hasta donde pudo, obligado por múltiples circunstancias y acontecimientos que todos recordamos de aquella época. Volvió a aceptar que las peculiaridades institucionales de los Ejércitos y la necesidad de su idoneidad para el cumplimiento de las misiones que les reconoce el artículo 8 CE, se tradujera en la existencia de una jurisdicción militar integrada por unos órganos jurisdiccionales militares, a los que se atribuyó la competencia establecida por la Ley Orgánica de Organización y competencia de la Jurisdicción Militar, aún vigente.
Como pone de relieve Fernando Flores (antes citado), “en el Estado de Derecho la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado debe estar encomendada a un único conjunto de jueces, independientes e imparciales. Esa unidad jurisdiccional, establecida por unas normas de competencia y procedimentales previamente establecidas con carácter general por las leyes, se conecta directamente con la exigencia de independencia e imparcialidad, y es por ello que no caben manifestaciones de jurisdicción ajenas a ella”.
Espero que no sea sólo retórica la letra recién reformada del Reglamento que comentamos cuando dice que el CGPJ “velará por que el procedimiento para la provisión de las vacantes de los Tribunales Militares y de los Juzgados Togados Militares se desarrolle conforme a las disposiciones legal y reglamentariamente establecidas, y a tal efecto llevará a cabo cuantas actuaciones fueren precisas para el estricto cumplimiento de las normas y el respeto de los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y, en general, de todos aquellos que rigen la provisión de los destinos en los órganos judiciales.

Concluyo. Con la reforma de éste Reglamento del CGPJ obligada por la realizada en la LOCOJM por el CPM, se ha dado un paso más para la plena integración en el futuro de la jurisdicción militar en la ordinaria, que será definitiva cuando los juzgados, tribunales, fiscalías y secretarías de los órganos judiciales de lo militar, como un orden jurisdiccional más, sean servidos por personal perteneciente a la carrera judicial y fiscal, así como al cuerpo de secretarios judiciales del Ministerio de Justicia; cuerpos y carreras en las que deberían quedar integrados los miembros del Cuerpo Jurídico Militar que así lo deseasen y  vinieran desempeñando destinos judiciales, fiscalías jurídico militares o secretarias relatorías en la actual jurisdicción castrense.
Por si alguien ingenuamente pensaba lo contrario, después de esta reforma, los jueces togados, vocales y presidentes de los tribunales militares siguen siendo a todos los efectos militares, pertenecientes a un Cuerpo, el Jurídico Militar, dependiente del Ministerio de Defensa.
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