22 de mayo de 2017

"Zasca" del Constitucional a Defensa, Supremo y Jurisdicción Militar.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de abril del año en curso, amparó al subteniente del Ejército del Aire José S.P., miembro de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), y le reconoció su derecho fundamental a la libertad de expresión declarando la nulidad de las resoluciones del General Jefe del Mando Aéreo de Combate, del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y las sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y de la Sala Quinta, de lo militar del Tribunal Supremo, que confirmaron todas ellas el arresto tres meses y tres días en establecimiento disciplinario impuesto al recurrente, por el contenido de un correo electrónico difundido por la red interna del Ejército del Aire, al estimar que contenía “aseveraciones falsas” y/o “manifestaciones contrarias a la disciplina”, falta grave del artículo 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998 del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Literalmente, el subteniente pidió "apoyo solidario para nuestra delegada de asuntos femeninos", en referencia a la AUME, "a la que le están complicando la vida por su labor asociativa", manifestación esta última que tanto el mando militar como el Tribunal Militar Central y Sala de lo Militar del Tribunal Supremo entendieron constitutiva de la falta grave descrita, a salvo el voto particular de la Magistrada del Tribunal Supremo Clara Martínez de Careaga que entendió “En un Estado de Derecho no puede ser calificado de falso aquello que simplemente resulte molesto”.
De la sentencia que podéis consultar aquí, me interesa destacar el fundamento jurídico 3º, que recoge los aspectos más destacados de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del contenido y límites del derecho a la libertad de expresión de los miembros de la institución militar y de la Guardia Civil.
Haremos un breve resumen:
1º. Distingue entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, en un concepto amplio que incluye las apreciaciones y juicios de valor, y el derecho a comunicar información, la difusión de hechos noticiables.
Esta diferenciación es decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de estas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que a quién ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término información, en el texto del artículo 20.1 d/ CE, el adjetivo “veraz” (SSTC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4º), aunque esta diferenciación no siempre es fácil, pues a menudo la frase o expresión sometida a enjuiciamiento es una amalgama de ambos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5º; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4º, entre otras).
2º. En estos casos de dificultad, el Tribunal Constitucional se decanta por atender al derecho fundamental que aparezca como preponderante o predominante y a tal efecto considera determinante que del texto se desprenda un “afán informativo” o que predomine intencionalmente la expresión de “un juicio de valor” ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3º; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2º).
3º. El legislador puede imponer límites al ejercicio de la libertad de expresión de militares y guardias civiles, con la condición que respondan a los principios y criterios esenciales de la organización militar, para garantizar la disciplina y sujeción jerárquica y el principio de unidad interna que excluye manifestaciones de opinión sobre el debate partidista, o disensiones o contiendas políticas dentro de las FFAA (SSTC 371/1993, FJ 4º y 97/1985).
4º. Cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en el sentido que la libertad de expresión garantizada en el artículo 10 del Convenio de Roma es aplicable a los militares como al resto de personas sometidas al mismo, pero que el funcionamiento eficaz de un Ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar (STEDH de 8 de junio de 1976, caso Engels y otro).
5º. La exigencia de respeto a los órganos constitucionales y a las autoridades civiles y militares resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los militares, justificado por las exigencias de la específica configuración de las FFAA, y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida como sujeción a los órganos jerárquicamente superiores y como acatamiento y reconocimiento de la posición superior de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado.
No es desproporcionado exigir una mesura más estricta que la exigible a los no pertenecientes a las FFAA, en la expresión de opiniones críticas o discrepantes  de miembros de las FFAA, en relación a la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles o militares (STC 371/1993, FJ 5º).
Esta doctrina fue corroborada por las SSTC 270/1994, de 17 de octubre, FJ 4º y 102/2001, de 23 de abril, FJ 3º, esta última descartando la existencia de expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias, así como la presencia de consideraciones críticas referidas a la autoridad o institución militar.
6º. Respecto a manifestaciones vertidas por representantes de asociaciones profesionales, es preciso comprobar si la crítica realizada al amparo de esa condición, fue realizada con “la mesura necesaria” para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia institución. Es decir, si la falta de la mesura necesaria en la crítica efectuada a la actuación de los mandos, y no la crítica misma, justifica la sanción disciplinaria impuesta.
Que el carácter poco respetuoso o desmedido viene referido a las formas, modos o medios de expresión y no a la opinión o juicio de valor en sí mismo considerado, a la crítica misma (STC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9º).
7º. Que constituye un fiel reflejo de esta doctrina el artículo 12 de la Ley Orgánica de Derechos y Obligaciones de los miembros de las FFAA, pues los límites a la libertad de expresión establecidos en el mismo tienen su razón de ser en los principios y fines esenciales que caracterizan a las FFAA: los derivados de la salvaguardia de la seguridad y defensa nacional; el cumplimiento del deber de reserva y el respeto y dignidad de las personas, instituciones y poderes públicos; el cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical; y en asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina. (STC 24.04.2017, FJ 3º).
8º. En general, las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias para este propósito, no quedan amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5º, entre otras).

En el caso del subteniente delegado de AUME, el Tribunal Constitucional le concedió el amparo solicitado, pues no era necesario examinar la falta de veracidad de lo manifestado, tesis que mantuvieron las resoluciones y sentencias declaradas nulas, pues el contenido primordial del mensaje es “un juicio de valor” y estos conciernen al derecho a la libertad de expresión y por ello, no están sujetos a indagación sobre su veracidad.
A juicio del Tribunal, FJ 2º, el primer párrafo del mensaje es claramente informativo, al exponer las circunstancias de tiempo, lugar y objeto de una reunión a celebrar y el segundo párrafo (por el que fue sancionado), en cambio, tiene la finalidad de exteriorizar el apoyo a la delegada para asuntos femeninos y a un tercero que también fue sancionado.
La expresión “a la que están complicando la vida por su actividad asociativa”, en referencia a la delegada femenina de AUME, se limita a reflejar la opinión del subteniente respecto al motivo por el que algunos cuya identidad no aclara le “complican la vida” y a la que brinda su apoyo solidario.
A juicio del Tribunal esta comunicación debe ser valorada bajo el prisma del derecho a la libertad de expresión, pues no es más que un juicio de valor ayuno de afán informativo.
Esta frase, no transmite necesariamente la idea de que esta fue sancionada varias veces por haber desempeñado esa actividad, y contiene un juicio de valor negativo  que es una crítica sobre la actuación de terceros que sólo pueden ser militares, sin que el mensaje en cuestión contenga expresiones irrespetuosas o descalificativas, ni pueda considerarse desabrido o desmesurado el proceder del recurrente, dados los términos utilizados y el contexto en que acontecen los hechos.
En definitiva, los juicios de valor conciernen al derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1.a de la Constitución Española y por ello no están sujetos a indagación sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por personal militar.
 Con mayor motivo hay que ratificar lo anterior cuanto el afectado es dirigente de una asociación profesional que actúa como tal y ello porque el juicio de valor que formula recae sobre un aspecto estrechamente vinculado a la actividad propia de la referida asociación.
Podéis consultar aquí, la nota de prensa deAUME para tener un mayor conocimiento del asunto.
Santiago Casajús Aguado.
scasagu1955@gmail.com
La toga castrense, página en Facebook
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