22 de mayo de 2017

"Zasca" del Constitucional a Defensa, Supremo y Jurisdicción Militar.

El Tribunal Constitucional en sentencia de 24 de abril del año en curso, amparó al subteniente del Ejército del Aire José S.P., miembro de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), y le reconoció su derecho fundamental a la libertad de expresión declarando la nulidad de las resoluciones del General Jefe del Mando Aéreo de Combate, del General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y las sentencias de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central y de la Sala Quinta, de lo militar del Tribunal Supremo, que confirmaron todas ellas el arresto tres meses y tres días en establecimiento disciplinario impuesto al recurrente, por el contenido de un correo electrónico difundido por la red interna del Ejército del Aire, al estimar que contenía “aseveraciones falsas” y/o “manifestaciones contrarias a la disciplina”, falta grave del artículo 8.18 de la entonces vigente Ley Orgánica 8/1998 del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Literalmente, el subteniente pidió "apoyo solidario para nuestra delegada de asuntos femeninos", en referencia a la AUME, "a la que le están complicando la vida por su labor asociativa", manifestación esta última que tanto el mando militar como el Tribunal Militar Central y Sala de lo Militar del Tribunal Supremo entendieron constitutiva de la falta grave descrita, a salvo el voto particular de la Magistrada del Tribunal Supremo Clara Martínez de Careaga que entendió “En un Estado de Derecho no puede ser calificado de falso aquello que simplemente resulte molesto”.
De la sentencia que podéis consultar aquí, me interesa destacar el fundamento jurídico 3º, que recoge los aspectos más destacados de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del contenido y límites del derecho a la libertad de expresión de los miembros de la institución militar y de la Guardia Civil.
Haremos un breve resumen:
1º. Distingue entre el derecho que garantiza la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones, en un concepto amplio que incluye las apreciaciones y juicios de valor, y el derecho a comunicar información, la difusión de hechos noticiables.
Esta diferenciación es decisiva para determinar la legitimidad del ejercicio de estas libertades, pues mientras los hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que a quién ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que ha añadido al término información, en el texto del artículo 20.1 d/ CE, el adjetivo “veraz” (SSTC 79/2014, de 28 de mayo, FJ 4º), aunque esta diferenciación no siempre es fácil, pues a menudo la frase o expresión sometida a enjuiciamiento es una amalgama de ambos (SSTC 6/1988, de 21 de enero, FJ 5º; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4º, entre otras).
2º. En estos casos de dificultad, el Tribunal Constitucional se decanta por atender al derecho fundamental que aparezca como preponderante o predominante y a tal efecto considera determinante que del texto se desprenda un “afán informativo” o que predomine intencionalmente la expresión de “un juicio de valor” ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3º; 278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2º).
3º. El legislador puede imponer límites al ejercicio de la libertad de expresión de militares y guardias civiles, con la condición que respondan a los principios y criterios esenciales de la organización militar, para garantizar la disciplina y sujeción jerárquica y el principio de unidad interna que excluye manifestaciones de opinión sobre el debate partidista, o disensiones o contiendas políticas dentro de las FFAA (SSTC 371/1993, FJ 4º y 97/1985).
4º. Cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos, en el sentido que la libertad de expresión garantizada en el artículo 10 del Convenio de Roma es aplicable a los militares como al resto de personas sometidas al mismo, pero que el funcionamiento eficaz de un Ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a impedir que sea minada la disciplina militar (STEDH de 8 de junio de 1976, caso Engels y otro).
5º. La exigencia de respeto a los órganos constitucionales y a las autoridades civiles y militares resulta un límite legítimo a la libertad de expresión de los militares, justificado por las exigencias de la específica configuración de las FFAA, y particularmente como garantía de la necesaria disciplina, entendida como sujeción a los órganos jerárquicamente superiores y como acatamiento y reconocimiento de la posición superior de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado.
No es desproporcionado exigir una mesura más estricta que la exigible a los no pertenecientes a las FFAA, en la expresión de opiniones críticas o discrepantes  de miembros de las FFAA, en relación a la actuación de órganos constitucionales o autoridades civiles o militares (STC 371/1993, FJ 5º).
Esta doctrina fue corroborada por las SSTC 270/1994, de 17 de octubre, FJ 4º y 102/2001, de 23 de abril, FJ 3º, esta última descartando la existencia de expresiones insultantes, vejatorias o difamatorias, así como la presencia de consideraciones críticas referidas a la autoridad o institución militar.
6º. Respecto a manifestaciones vertidas por representantes de asociaciones profesionales, es preciso comprobar si la crítica realizada al amparo de esa condición, fue realizada con “la mesura necesaria” para no incurrir en vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen funcionamiento del servicio y de la propia institución. Es decir, si la falta de la mesura necesaria en la crítica efectuada a la actuación de los mandos, y no la crítica misma, justifica la sanción disciplinaria impuesta.
Que el carácter poco respetuoso o desmedido viene referido a las formas, modos o medios de expresión y no a la opinión o juicio de valor en sí mismo considerado, a la crítica misma (STC 272/2006, de 25 de septiembre, FJ 9º).
7º. Que constituye un fiel reflejo de esta doctrina el artículo 12 de la Ley Orgánica de Derechos y Obligaciones de los miembros de las FFAA, pues los límites a la libertad de expresión establecidos en el mismo tienen su razón de ser en los principios y fines esenciales que caracterizan a las FFAA: los derivados de la salvaguardia de la seguridad y defensa nacional; el cumplimiento del deber de reserva y el respeto y dignidad de las personas, instituciones y poderes públicos; el cumplimiento del deber de neutralidad política y sindical; y en asuntos estrictamente relacionados con el servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina. (STC 24.04.2017, FJ 3º).
8º. En general, las frases y expresiones ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y por tanto innecesarias para este propósito, no quedan amparadas en el derecho fundamental a la libertad de expresión (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ 5º, entre otras).

En el caso del subteniente delegado de AUME, el Tribunal Constitucional le concedió el amparo solicitado, pues no era necesario examinar la falta de veracidad de lo manifestado, tesis que mantuvieron las resoluciones y sentencias declaradas nulas, pues el contenido primordial del mensaje es “un juicio de valor” y estos conciernen al derecho a la libertad de expresión y por ello, no están sujetos a indagación sobre su veracidad.
A juicio del Tribunal, FJ 2º, el primer párrafo del mensaje es claramente informativo, al exponer las circunstancias de tiempo, lugar y objeto de una reunión a celebrar y el segundo párrafo (por el que fue sancionado), en cambio, tiene la finalidad de exteriorizar el apoyo a la delegada para asuntos femeninos y a un tercero que también fue sancionado.
La expresión “a la que están complicando la vida por su actividad asociativa”, en referencia a la delegada femenina de AUME, se limita a reflejar la opinión del subteniente respecto al motivo por el que algunos cuya identidad no aclara le “complican la vida” y a la que brinda su apoyo solidario.
A juicio del Tribunal esta comunicación debe ser valorada bajo el prisma del derecho a la libertad de expresión, pues no es más que un juicio de valor ayuno de afán informativo.
Esta frase, no transmite necesariamente la idea de que esta fue sancionada varias veces por haber desempeñado esa actividad, y contiene un juicio de valor negativo  que es una crítica sobre la actuación de terceros que sólo pueden ser militares, sin que el mensaje en cuestión contenga expresiones irrespetuosas o descalificativas, ni pueda considerarse desabrido o desmesurado el proceder del recurrente, dados los términos utilizados y el contexto en que acontecen los hechos.
En definitiva, los juicios de valor conciernen al derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo 20.1.a de la Constitución Española y por ello no están sujetos a indagación sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por personal militar.
 Con mayor motivo hay que ratificar lo anterior cuanto el afectado es dirigente de una asociación profesional que actúa como tal y ello porque el juicio de valor que formula recae sobre un aspecto estrechamente vinculado a la actividad propia de la referida asociación.
Podéis consultar aquí, la nota de prensa deAUME para tener un mayor conocimiento del asunto.
Santiago Casajús Aguado.
scasagu1955@gmail.com
La toga castrense, página en Facebook
@scasagu en twitter.


8 de mayo de 2017

Otros 3 interrogantes sobre la Fiscalía Jurídico Militar.

En ésta nueva entrada, continuamos con algunos interrogantes que nos dejamos en el tintero en el post anterior y, creo, son de una importancia capital para intentar comprender mejor aquella naturaleza "compleja" de la Fiscalía Jurídico Militar.
En todas las respuestas, las que vienen a continuación y las que hicimos constar en la entrada anterior, adivinareis claramente que, en el fondo, late la imperiosa necesidad de integrar, de una vez por todas, la jurisdicción castrense en la ordinaria.

¿Porqué el Fiscal Togado, es un General Consejero Togado del Cuerpo Jurídico Militar?

Toma de posesión del actual Fiscal Togado, en el TS.
Voy a decirlo claro: no se entiende, que el Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, siga siendo militar, Consejero Togado (equivalente a un General de División) miembro del Cuerpo Jurídico Militar.
Lo ideal sería asimilar la situación del Fiscal Togado a la de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar. Una vez nombrado, y tras su toma de posesión, tendría de forma permanente la condición y Estatuto personal de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado en las Fuerzas Armadas y sin poder volver a situación de actividad en las mismas.
En consecuencia, su dependencia del Ministro de Defensa debería desaparecer.
No acaba de entenderse la situación actual, en la que el Ministro de Defensa nombra y cesa discrecionalmente al Fiscal Togado, con el solo requisito de un informe previo del Fiscal General del Estado (art. 96 LOCOJM), que en la practica se convierte en un mero formalismo: poco puede informar el director del Ministerio Público acerca de un miembro del Cuerpo Jurídico Militar, que a partir de ese momento va a convertirse nada menos que en el Fiscal Jefe de la Sección del Tribunal Supremo correspondiente a su Sala Quinta (hasta que el propio Ministro de Defensa decida lo contrario, a la vista, quizá, de su actuación).
Más lógico sería que el nombramiento del Fiscal Togado por el Gobierno (en Real Decreto propuesto por el Ministro de Defensa, pero refrendado ya por el de Justicia) lo desvinculara definitivamente de toda dependencia militar, con una posición más acorde a los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad y ejercicio de su funciones por medio de órganos propios que caracteriza al Ministerio Público.


¿Puede el Ministro de Defensa, dar órdenes al Fiscal Togado en el ejercicio de sus funciones?

Mariano Fernández-Bermejo, ex Ministro de Justicia,
actual Fiscal de Sala en la
Fiscalía Togada del TS.
Entre las expresas atribuciones del Ministro de Defensa que se contemplan en la LOCOJM destacan las que le confieren los artículos 91, en relación al Fiscal General del Estado y 92, en relación al Fiscal Togado.
En ambos preceptos el Ministro de Defensa trata de velar “ante la Justicia” por la “defensa del interés publico en el ámbito castrense o militar”.
En el articulo 91 la actuación del Ministro de Defensa se circunscribe, única y exclusivamente, para “ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo”, y respecto del Fiscal General del Estado, vía Ministro de Justicia.
Sin embargo, en el articulo 92 la defensa del propio interés publico militar es ejercida, también única y exclusivamente, para ante los Tribunales y Juzgados Militares, es decir, ante la jurisdicción militar.
Las relaciones que el articulo 91 regula lo son con el Fiscal General del Estado y para que “promueva ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés publico en el ámbito castrense”.
Tal como este mismo articulo señala, se realizaran “según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal”, por tanto, de la forma que prevé el articulo 8 del mismo, sin que existan diferencias por tratarse de materia competencia de la jurisdicción militar y ser el interviniente el Ministro de Defensa.
Las atribuciones que el Ministro de Defensa ostenta, conforme al articulo 92, solo son “referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las Leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, así́ como en defensa del interés publico en el ámbito militar”. Solo, en definitiva, a lo que calificamos como jurisdicción militar en sentido estricto.
Estas atribuciones son paralelas a las clásicas del articulo 8 del EOMF que se atribuyen al Gobierno respecto de la jurisdicción ordinaria pero reforzadas (el Ministro de Defensa podrá “ordenar” mientras que el Gobierno podrá “interesar”), dada la superioridad jerárquica, legalmente establecida, del Ministro de Defensa sobre la Fiscalía Jurídico Militar (artículos 96, 97, 98 y 99 de la LOCOJM sobre nombramiento y cese, respectivamente, del Fiscal Togado, del General Auditor de la Fiscalía Togada, del Fiscal del Tribunal Militar Central y de los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales).
La diferencia entre ambos preceptos se debe sin duda al hecho de que la Sala Quinta del Tribunal Supremo pertenece a la “jurisdicción ordinaria”, mientras que el resto de los Tribunales (y Fiscalías Jurídico Militares) militares pertenecen a la jurisdicción militar, que es “otra cosa” (diferencia que tienen señalada en diversas resoluciones la Sala de Conflictos y la Sala Quinta del Tribunal Supremo entre “orden jurisdiccional” militar (la Sala 5ª de lo Militar y su Fiscalía) y jurisdicción militar (el resto).
Es decir, que una cosa es el Tribunal Supremo y otra cosa muy distinta la “Jurisdicción Militar”, desde el Tribunal Militar Central hacia abajo. Estos últimos no son jurisdicción ordinaria.
Este articulo 92 de la LOCOJM ha suscitado gran debate doctrinal.
En general, los autores han recibido con reservas esta vía de comunicación directa del Ministro de Defensa con el Fiscal Togado, siendo objeto de criticas por parte de Francisco Blay Villasante (en “Ministerio Fiscal Jurídico Militar y principio acusatorio”, en derecho penal y procesal Militar, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993) y José Rojas Caro (en “Derecho Procesal Militar”, Bosch, 1991), entre otros; y de defensores como García Ballester (en Comentarios a las Leyes Procesales Militares, Tomo II, Ministerio de Defensa) o Eduardo Montull Lavilla (en “La caracterización de la Fiscalía Jurídico Militar en el derecho vigente”, Constitución y Jurisdicción Militar, Libros Pórtico, Zaragoza 1997).
Considero que el articulo 92 debería desaparecer por completo en una futura reforma, máxime si, como defendemos desde La toga castrense, se da una plena integración de todos los órganos judiciales castrenses en la Jurisdicción Ordinaria, como un orden jurisdiccional más, como así ocurre ya en el Tribunal Supremo.
Hoy en día éste artículo 92 sólo puede interpretarse, siendo bondadosos, de forma compatible con el EOMF. El Fiscal Togado, dependiente del Fiscal General del Estado, debería poner en conocimiento de este cualquier comunicación que para su ejecución recibiera del Ministro de Defensa, y aquel habría de darle el tratamiento previsto en el Estatuto Orgánico, pudiendo avocar la competencia que, por delegación, según el articulo 95, tiene el Fiscal Togado.

Los mandos militares ¿pueden dar órdenes a los Fiscales de los Tribunales Militares en el ejercicio de sus funciones?

Dice el párrafo 3º del artículo 92 de la LOCOJM que “Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto podrán solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés público en el ámbito militar.”
Este precepto fue desarrollado por el Real Decreto 492/2004, designando a las siguientes autoridades del Ministerio de Defensa:
• Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
• Subsecretario de Defensa.
• Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe de la Fuerza de Maniobra, Jefe de la Fuerza Terrestre, Jefe de la Fuerza Logística Operativa, Inspector General del Ejército de Tierra, Jefe del Mando de Canarias, Comandante General de Baleares, Comandante General de Ceuta y Comandante General de Melilla.
• Jefe del Estado Mayor de la Armada, Almirante de la Flota, Almirante de Acción Marítima, Comandante General de Infantería de Marina y Jefe del Mando Naval de Canarias.
• Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, Jefe del Mando Aéreo de Combate, Jefe del Mando Aéreo General y Jefe del Mando Aéreo de Canarias.
• Director General de la Guardia Civil.
El articulo 2 de este mencionado Real Decreto prevé que en el ejercicio de esta facultad, estas Autoridades del Ministerio de Defensa serán asistidas por el respectivo asesor jurídico que tenga asignado a sus ordenes.
Pero dicho eso, no creo que esta previsión normativa añada algo excepcional al funcionamiento ordinario del resto de órganos del Ministerio Fiscal y desde luego no puede interpretarse como una legitimación especial de esos Mandos Militares para dar instrucciones a los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar, ya sea genéricamente o sobre supuestos concretos, pues en ningún momento debe olvidarse que la Fiscalía Jurídico Militar, como parte integrante del Ministerio Fiscal está informada por el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sujeto, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad.
TM Central, sala de vistas. Inauguración del
año judicial.
Motivos todos ellos para reclamar la desaparición del mencionado párrafo del artículo 92, y el Real Decreto de desarrollo, junto a la totalidad del precepto, para evitar equívocos, pues en realidad  no tuvo otro objeto que el de satisfacer a los mandos y autoridades mencionados por la desaparición en la reforma operada por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, en la LOCOJM, de la posibilidad o legitimación singular que disponían estos mandos para interponer recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Militares.
Esta Ley Orgánica de 2003, en su exposición de motivos, nada dice sobre la necesidad y conveniencia de que los Mandos Militares puedan solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés publico en el ámbito militar.
Puedo comentaros que como Fiscal Jefe del Tribunal Militar Territorial Tercero, durante cuatro años, tuve una magnifica y cordial relación con todos los mandos, sin la más mínima intromisión de alguno de ellos en el desempeño de la función fiscal.
scasagu1955@gmail.com

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