En ésta nueva entrada, continuamos con algunos interrogantes que nos dejamos en el tintero en el post anterior y, creo, son de una importancia capital para intentar comprender mejor aquella naturaleza "compleja" de la Fiscalía Jurídico Militar.
En todas las respuestas, las que vienen a continuación y las que hicimos constar en la entrada anterior, adivinareis claramente que, en el fondo, late la imperiosa necesidad de integrar, de una vez por todas, la jurisdicción castrense en la ordinaria.
¿Porqué el Fiscal
Togado, es un General Consejero Togado del Cuerpo Jurídico Militar?
Toma de posesión del actual Fiscal Togado, en el TS. |
Voy a decirlo claro: no se entiende, que el
Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, siga siendo militar,
Consejero Togado (equivalente a un General de División) miembro del Cuerpo
Jurídico Militar.
Lo ideal sería asimilar la situación del
Fiscal Togado a la de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo
procedentes del Cuerpo Jurídico Militar. Una vez nombrado, y tras su toma de
posesión, tendría de forma permanente la condición y Estatuto personal de
Fiscal de Sala del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación
de retirado en las Fuerzas Armadas y sin poder volver a situación de actividad
en las mismas.
En consecuencia, su dependencia del Ministro
de Defensa debería desaparecer.
No acaba de entenderse la situación actual,
en la que el Ministro de Defensa nombra y cesa discrecionalmente al Fiscal
Togado, con el solo requisito de un informe previo del Fiscal General del
Estado (art. 96 LOCOJM), que en la practica se convierte en un mero formalismo:
poco puede informar el director del Ministerio Público acerca de un miembro del
Cuerpo Jurídico Militar, que a partir de ese momento va a convertirse nada
menos que en el Fiscal Jefe de la Sección del Tribunal Supremo correspondiente
a su Sala Quinta (hasta que el propio Ministro de Defensa decida lo contrario, a
la vista, quizá, de su actuación).
Más lógico sería que el nombramiento del
Fiscal Togado por el Gobierno (en Real Decreto propuesto por el Ministro de
Defensa, pero refrendado ya por el de Justicia) lo desvinculara definitivamente
de toda dependencia militar, con una posición más acorde a los principios
constitucionales de legalidad, imparcialidad y ejercicio de su funciones por
medio de órganos propios que caracteriza al Ministerio Público.
¿Puede el
Ministro de Defensa, dar órdenes al Fiscal Togado en el ejercicio de sus
funciones?
Mariano Fernández-Bermejo, ex Ministro de Justicia, actual Fiscal de Sala en la Fiscalía Togada del TS. |
Entre las expresas atribuciones del Ministro
de Defensa que se contemplan en la LOCOJM destacan las que le confieren los
artículos 91, en relación al Fiscal General del Estado y 92, en relación al
Fiscal Togado.
En ambos preceptos el Ministro de Defensa
trata de velar “ante la Justicia” por
la “defensa del interés publico en el
ámbito castrense o militar”.
En el articulo 91 la actuación del Ministro
de Defensa se circunscribe, única y exclusivamente, para “ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo”, y respecto del
Fiscal General del Estado, vía Ministro de Justicia.
Sin embargo, en el articulo 92 la defensa del
propio interés publico militar es ejercida, también única y exclusivamente,
para ante los Tribunales y Juzgados Militares, es decir, ante la jurisdicción
militar.
Las relaciones que el articulo 91 regula lo
son con el Fiscal General del Estado y para que “promueva ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las
actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés publico en el ámbito
castrense”.
Tal como este mismo articulo señala, se
realizaran “según lo dispuesto en el
Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal”, por tanto, de la forma que prevé
el articulo 8 del mismo, sin que existan diferencias por tratarse de materia
competencia de la jurisdicción militar y ser el interviniente el Ministro de
Defensa.
Las atribuciones que el Ministro de Defensa
ostenta, conforme al articulo 92, solo son “referentes
a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las Leyes
ante los Tribunales y Juzgados Militares, así́ como en defensa del interés
publico en el ámbito militar”. Solo, en definitiva, a lo que calificamos
como jurisdicción militar en sentido estricto.
Estas atribuciones son paralelas a las
clásicas del articulo 8 del EOMF que se atribuyen al Gobierno respecto de la
jurisdicción ordinaria pero reforzadas (el Ministro de Defensa podrá “ordenar” mientras que el Gobierno podrá
“interesar”), dada la superioridad
jerárquica, legalmente establecida, del Ministro de Defensa sobre la Fiscalía
Jurídico Militar (artículos 96, 97, 98 y 99 de la LOCOJM sobre nombramiento y
cese, respectivamente, del Fiscal Togado, del General Auditor de la Fiscalía
Togada, del Fiscal del Tribunal Militar Central y de los Fiscales de los
Tribunales Militares Territoriales).
La diferencia entre ambos preceptos se debe
sin duda al hecho de que la Sala Quinta del Tribunal Supremo pertenece a la “jurisdicción ordinaria”, mientras que el
resto de los Tribunales (y Fiscalías Jurídico Militares) militares pertenecen a
la jurisdicción militar, que es “otra
cosa” (diferencia que tienen señalada en diversas resoluciones la Sala de
Conflictos y la Sala Quinta del Tribunal Supremo entre “orden jurisdiccional” militar (la Sala 5ª de lo Militar y su
Fiscalía) y jurisdicción militar (el resto).
Es decir, que una cosa es el Tribunal Supremo
y otra cosa muy distinta la “Jurisdicción Militar”, desde el Tribunal Militar
Central hacia abajo. Estos últimos no son jurisdicción ordinaria.
Este articulo 92 de la LOCOJM ha suscitado
gran debate doctrinal.
En general, los autores han recibido con
reservas esta vía de comunicación directa del Ministro de Defensa con el Fiscal
Togado, siendo objeto de criticas por parte de Francisco Blay Villasante (en “Ministerio Fiscal Jurídico Militar y
principio acusatorio”, en derecho penal y procesal Militar, Consejo General
del Poder Judicial, Madrid, 1993) y José Rojas Caro (en “Derecho Procesal Militar”, Bosch, 1991), entre otros; y de
defensores como García Ballester (en Comentarios a las Leyes Procesales
Militares, Tomo II, Ministerio de Defensa) o Eduardo Montull Lavilla (en “La caracterización de la Fiscalía Jurídico
Militar en el derecho vigente”, Constitución y Jurisdicción Militar, Libros
Pórtico, Zaragoza 1997).
Considero que el articulo 92 debería
desaparecer por completo en una futura reforma, máxime si, como defendemos
desde La toga castrense, se da una plena integración de todos los órganos
judiciales castrenses en la Jurisdicción Ordinaria, como un orden
jurisdiccional más, como así ocurre ya en el Tribunal Supremo.
Hoy en día éste artículo 92 sólo puede
interpretarse, siendo bondadosos, de forma compatible con el EOMF. El Fiscal
Togado, dependiente del Fiscal General del Estado, debería poner en
conocimiento de este cualquier comunicación que para su ejecución recibiera del
Ministro de Defensa, y aquel habría de darle el tratamiento previsto en el
Estatuto Orgánico, pudiendo avocar la competencia que, por delegación, según el
articulo 95, tiene el Fiscal Togado.
Los mandos
militares ¿pueden dar órdenes a los Fiscales de los Tribunales Militares en el
ejercicio de sus funciones?
Dice el párrafo 3º del artículo 92 de la
LOCOJM que “Las autoridades del
Ministerio de Defensa que se designen por real decreto podrán solicitar de los
distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan
proceder en defensa del interés público en el ámbito militar.”
Este precepto fue desarrollado por el Real
Decreto 492/2004, designando a las siguientes autoridades del Ministerio de
Defensa:
• Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
• Subsecretario de Defensa.
• Jefe del Estado Mayor del Ejército de
Tierra, Jefe de la Fuerza de Maniobra, Jefe de la Fuerza Terrestre, Jefe de la
Fuerza Logística Operativa, Inspector General del Ejército de Tierra, Jefe del
Mando de Canarias, Comandante General de Baleares, Comandante General de Ceuta
y Comandante General de Melilla.
• Jefe del Estado Mayor de la Armada,
Almirante de la Flota, Almirante de Acción Marítima, Comandante General de Infantería
de Marina y Jefe del Mando Naval de Canarias.
• Jefe del Estado Mayor del Ejército del
Aire, Jefe del Mando Aéreo de Combate, Jefe del Mando Aéreo General y Jefe del
Mando Aéreo de Canarias.
• Director General de la Guardia Civil.
El articulo 2 de este mencionado Real Decreto
prevé que en el ejercicio de esta facultad, estas Autoridades del Ministerio de
Defensa serán asistidas por el respectivo asesor jurídico que tenga asignado a
sus ordenes.
Pero dicho eso, no creo que esta previsión
normativa añada algo excepcional al funcionamiento ordinario del resto de
órganos del Ministerio Fiscal y desde luego no puede interpretarse como una legitimación
especial de esos Mandos Militares para dar instrucciones a los distintos
órganos de la Fiscalía Jurídico Militar, ya sea genéricamente o sobre
supuestos concretos, pues en ningún momento debe olvidarse que la Fiscalía Jurídico
Militar, como parte integrante del Ministerio Fiscal está informada por el
principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sujeto, en todo
caso, a los principios de legalidad e imparcialidad.
TM Central, sala de vistas. Inauguración del año judicial. |
Motivos todos ellos para reclamar la
desaparición del mencionado párrafo del artículo 92, y el Real Decreto de
desarrollo, junto a la totalidad del precepto, para evitar equívocos, pues en
realidad no tuvo otro objeto que el de
satisfacer a los mandos y autoridades mencionados por la desaparición en la
reforma operada por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, en la LOCOJM, de la
posibilidad o legitimación singular que disponían estos mandos para interponer
recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, contra las
sentencias dictadas por los Tribunales Militares.
Esta Ley Orgánica de 2003, en su exposición
de motivos, nada dice sobre la necesidad y conveniencia de que los Mandos
Militares puedan solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico
Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés publico en
el ámbito militar.
Puedo comentaros que como Fiscal Jefe del
Tribunal Militar Territorial Tercero, durante cuatro años, tuve una magnifica y
cordial relación con todos los mandos, sin la más mínima intromisión de alguno de
ellos en el desempeño de la función fiscal.
scasagu1955@gmail.com
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Admito comentarios con absoluto respeto a vuestra libertad de expresión, reservándome el derecho de moderarlos según mi criterio personal.