8 de mayo de 2017

Otros 3 interrogantes sobre la Fiscalía Jurídico Militar.

En ésta nueva entrada, continuamos con algunos interrogantes que nos dejamos en el tintero en el post anterior y, creo, son de una importancia capital para intentar comprender mejor aquella naturaleza "compleja" de la Fiscalía Jurídico Militar.
En todas las respuestas, las que vienen a continuación y las que hicimos constar en la entrada anterior, adivinareis claramente que, en el fondo, late la imperiosa necesidad de integrar, de una vez por todas, la jurisdicción castrense en la ordinaria.

¿Porqué el Fiscal Togado, es un General Consejero Togado del Cuerpo Jurídico Militar?

Toma de posesión del actual Fiscal Togado, en el TS.
Voy a decirlo claro: no se entiende, que el Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª del Tribunal Supremo, siga siendo militar, Consejero Togado (equivalente a un General de División) miembro del Cuerpo Jurídico Militar.
Lo ideal sería asimilar la situación del Fiscal Togado a la de los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar. Una vez nombrado, y tras su toma de posesión, tendría de forma permanente la condición y Estatuto personal de Fiscal de Sala del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado en las Fuerzas Armadas y sin poder volver a situación de actividad en las mismas.
En consecuencia, su dependencia del Ministro de Defensa debería desaparecer.
No acaba de entenderse la situación actual, en la que el Ministro de Defensa nombra y cesa discrecionalmente al Fiscal Togado, con el solo requisito de un informe previo del Fiscal General del Estado (art. 96 LOCOJM), que en la practica se convierte en un mero formalismo: poco puede informar el director del Ministerio Público acerca de un miembro del Cuerpo Jurídico Militar, que a partir de ese momento va a convertirse nada menos que en el Fiscal Jefe de la Sección del Tribunal Supremo correspondiente a su Sala Quinta (hasta que el propio Ministro de Defensa decida lo contrario, a la vista, quizá, de su actuación).
Más lógico sería que el nombramiento del Fiscal Togado por el Gobierno (en Real Decreto propuesto por el Ministro de Defensa, pero refrendado ya por el de Justicia) lo desvinculara definitivamente de toda dependencia militar, con una posición más acorde a los principios constitucionales de legalidad, imparcialidad y ejercicio de su funciones por medio de órganos propios que caracteriza al Ministerio Público.


¿Puede el Ministro de Defensa, dar órdenes al Fiscal Togado en el ejercicio de sus funciones?

Mariano Fernández-Bermejo, ex Ministro de Justicia,
actual Fiscal de Sala en la
Fiscalía Togada del TS.
Entre las expresas atribuciones del Ministro de Defensa que se contemplan en la LOCOJM destacan las que le confieren los artículos 91, en relación al Fiscal General del Estado y 92, en relación al Fiscal Togado.
En ambos preceptos el Ministro de Defensa trata de velar “ante la Justicia” por la “defensa del interés publico en el ámbito castrense o militar”.
En el articulo 91 la actuación del Ministro de Defensa se circunscribe, única y exclusivamente, para “ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo”, y respecto del Fiscal General del Estado, vía Ministro de Justicia.
Sin embargo, en el articulo 92 la defensa del propio interés publico militar es ejercida, también única y exclusivamente, para ante los Tribunales y Juzgados Militares, es decir, ante la jurisdicción militar.
Las relaciones que el articulo 91 regula lo son con el Fiscal General del Estado y para que “promueva ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo las actuaciones pertinentes en orden a la defensa del interés publico en el ámbito castrense”.
Tal como este mismo articulo señala, se realizaran “según lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal”, por tanto, de la forma que prevé el articulo 8 del mismo, sin que existan diferencias por tratarse de materia competencia de la jurisdicción militar y ser el interviniente el Ministro de Defensa.
Las atribuciones que el Ministro de Defensa ostenta, conforme al articulo 92, solo son “referentes a las actuaciones que deben adoptarse para la mejor aplicación de las Leyes ante los Tribunales y Juzgados Militares, así́ como en defensa del interés publico en el ámbito militar”. Solo, en definitiva, a lo que calificamos como jurisdicción militar en sentido estricto.
Estas atribuciones son paralelas a las clásicas del articulo 8 del EOMF que se atribuyen al Gobierno respecto de la jurisdicción ordinaria pero reforzadas (el Ministro de Defensa podrá “ordenar” mientras que el Gobierno podrá “interesar”), dada la superioridad jerárquica, legalmente establecida, del Ministro de Defensa sobre la Fiscalía Jurídico Militar (artículos 96, 97, 98 y 99 de la LOCOJM sobre nombramiento y cese, respectivamente, del Fiscal Togado, del General Auditor de la Fiscalía Togada, del Fiscal del Tribunal Militar Central y de los Fiscales de los Tribunales Militares Territoriales).
La diferencia entre ambos preceptos se debe sin duda al hecho de que la Sala Quinta del Tribunal Supremo pertenece a la “jurisdicción ordinaria”, mientras que el resto de los Tribunales (y Fiscalías Jurídico Militares) militares pertenecen a la jurisdicción militar, que es “otra cosa” (diferencia que tienen señalada en diversas resoluciones la Sala de Conflictos y la Sala Quinta del Tribunal Supremo entre “orden jurisdiccional” militar (la Sala 5ª de lo Militar y su Fiscalía) y jurisdicción militar (el resto).
Es decir, que una cosa es el Tribunal Supremo y otra cosa muy distinta la “Jurisdicción Militar”, desde el Tribunal Militar Central hacia abajo. Estos últimos no son jurisdicción ordinaria.
Este articulo 92 de la LOCOJM ha suscitado gran debate doctrinal.
En general, los autores han recibido con reservas esta vía de comunicación directa del Ministro de Defensa con el Fiscal Togado, siendo objeto de criticas por parte de Francisco Blay Villasante (en “Ministerio Fiscal Jurídico Militar y principio acusatorio”, en derecho penal y procesal Militar, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993) y José Rojas Caro (en “Derecho Procesal Militar”, Bosch, 1991), entre otros; y de defensores como García Ballester (en Comentarios a las Leyes Procesales Militares, Tomo II, Ministerio de Defensa) o Eduardo Montull Lavilla (en “La caracterización de la Fiscalía Jurídico Militar en el derecho vigente”, Constitución y Jurisdicción Militar, Libros Pórtico, Zaragoza 1997).
Considero que el articulo 92 debería desaparecer por completo en una futura reforma, máxime si, como defendemos desde La toga castrense, se da una plena integración de todos los órganos judiciales castrenses en la Jurisdicción Ordinaria, como un orden jurisdiccional más, como así ocurre ya en el Tribunal Supremo.
Hoy en día éste artículo 92 sólo puede interpretarse, siendo bondadosos, de forma compatible con el EOMF. El Fiscal Togado, dependiente del Fiscal General del Estado, debería poner en conocimiento de este cualquier comunicación que para su ejecución recibiera del Ministro de Defensa, y aquel habría de darle el tratamiento previsto en el Estatuto Orgánico, pudiendo avocar la competencia que, por delegación, según el articulo 95, tiene el Fiscal Togado.

Los mandos militares ¿pueden dar órdenes a los Fiscales de los Tribunales Militares en el ejercicio de sus funciones?

Dice el párrafo 3º del artículo 92 de la LOCOJM que “Las autoridades del Ministerio de Defensa que se designen por real decreto podrán solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés público en el ámbito militar.”
Este precepto fue desarrollado por el Real Decreto 492/2004, designando a las siguientes autoridades del Ministerio de Defensa:
• Jefe del Estado Mayor de la Defensa.
• Subsecretario de Defensa.
• Jefe del Estado Mayor del Ejército de Tierra, Jefe de la Fuerza de Maniobra, Jefe de la Fuerza Terrestre, Jefe de la Fuerza Logística Operativa, Inspector General del Ejército de Tierra, Jefe del Mando de Canarias, Comandante General de Baleares, Comandante General de Ceuta y Comandante General de Melilla.
• Jefe del Estado Mayor de la Armada, Almirante de la Flota, Almirante de Acción Marítima, Comandante General de Infantería de Marina y Jefe del Mando Naval de Canarias.
• Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire, Jefe del Mando Aéreo de Combate, Jefe del Mando Aéreo General y Jefe del Mando Aéreo de Canarias.
• Director General de la Guardia Civil.
El articulo 2 de este mencionado Real Decreto prevé que en el ejercicio de esta facultad, estas Autoridades del Ministerio de Defensa serán asistidas por el respectivo asesor jurídico que tenga asignado a sus ordenes.
Pero dicho eso, no creo que esta previsión normativa añada algo excepcional al funcionamiento ordinario del resto de órganos del Ministerio Fiscal y desde luego no puede interpretarse como una legitimación especial de esos Mandos Militares para dar instrucciones a los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar, ya sea genéricamente o sobre supuestos concretos, pues en ningún momento debe olvidarse que la Fiscalía Jurídico Militar, como parte integrante del Ministerio Fiscal está informada por el principio de unidad de actuación y dependencia jerárquica, sujeto, en todo caso, a los principios de legalidad e imparcialidad.
TM Central, sala de vistas. Inauguración del
año judicial.
Motivos todos ellos para reclamar la desaparición del mencionado párrafo del artículo 92, y el Real Decreto de desarrollo, junto a la totalidad del precepto, para evitar equívocos, pues en realidad  no tuvo otro objeto que el de satisfacer a los mandos y autoridades mencionados por la desaparición en la reforma operada por la Ley Orgánica 9/2003, de 15 de julio, en la LOCOJM, de la posibilidad o legitimación singular que disponían estos mandos para interponer recurso de casación ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, contra las sentencias dictadas por los Tribunales Militares.
Esta Ley Orgánica de 2003, en su exposición de motivos, nada dice sobre la necesidad y conveniencia de que los Mandos Militares puedan solicitar de los distintos órganos de la Fiscalía Jurídico Militar las actuaciones que puedan proceder en defensa del interés publico en el ámbito militar.
Puedo comentaros que como Fiscal Jefe del Tribunal Militar Territorial Tercero, durante cuatro años, tuve una magnifica y cordial relación con todos los mandos, sin la más mínima intromisión de alguno de ellos en el desempeño de la función fiscal.
scasagu1955@gmail.com

@scasagu, en twitter
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