17 de abril de 2020

Los Pactos de la Moncloa y la "justicia militar" de la época.




Durante estos días de confinamiento por esta trágica pandemia de la Covid 19 se está hablando mucho de los Pactos de la Moncloa, como paradigma de un deseado, por la mayor parte de la población española, aunque hoy parezca inalcanzable, por desgracia, pacto entre el gobierno y las fuerzas políticas con representación en el Parlamento español.
Conviene recordar que aquél gran acuerdo, clave para el éxito de la Transición, fue sólo un hito dentro de un proceso que se había iniciado bastante antes. Todas las fuerzas políticas que firmaron los pactos el 27 de Octubre de 1977 venían de celebrar las elecciones generales del 15 de Junio de 1977, primeras elecciones democráticas desde la 2ª República, en las que ya había participado el recién legalizado partido comunista de España, hasta ese momento hegemónico en la oposición clandestina a la dictadura franquista. Durante mucho tiempo tanto su legalización como su participación en esas elecciones estuvieron en el aire, pero el encuentro entre Santiago Carrillo y el presidente Suarez, en el chalet de José Mario Armero el 27 de febrero de 1977, y la legalización del partido comunista fue clave para el futuro de aquellos Pactos.
En 1977, en los Pactos de la Moncloa, se habló de la justicia militar. 
Ahora  en 2020, al proponer el presidente Pedro Sánchez una reedición de aquellos pactos por la pandemia de la Covid 19, Mariano Casado, en un twitt el pasado día 4 de abril, preguntaba:
 “En 1977 en los Pactos de la Moncloa se habló de la Jurisdicción Militar. Ahora en 2020 ¿se hablará de cumplir las leyes y de acometer su homologación al resto de jurisdicciones?”. 
Le respondí  que temía, después de esta tragedia, que nadie se acordaría de la Jurisdicción Militar, porque era una jurisdicción que no incomodaba a los políticos. Que había otras muchas prioridades, bastante más importantes y que los pactos, a mi juicio, serían económicos y sociales.
Me ha parecido de interés traer al blog, por aquella alusión a los Pactos de la Moncloa, tan de actualidad, una referencia histórica a la inclusión de la “Justicia Militar“ de la época en aquellos históricos Pactos. Me gusta más este término (“Justicia Militar”) que Jurisdicción Militar, pues en aquel entonces aquella no tenía nada que ver con la actual Jurisdicción Militar acorde con la Constitución, que aún no se había promulgado.
De otra parte tampoco no viene mal un repaso histórico, para relacionar la complejidad de aquella histórica reforma con la actual tramitación en el Congreso de los Diputados (BOCG de 21.02.2020) de una proposición de Ley Orgánica de “delimitación de la justicia militar” presentada por el Grupo Parlamentario Republicano, al objeto de restringir la Justicia Militar a los supuestos de guerra, de estado de sitio y conflicto armado internacional, para asimilarla a otros países de nuestro entorno. Os aconsejo la lectura sobre este proyecto de la entrada, de 2 de marzo último, titulada “Hacia una reforma de la Jurisdicción Militar”, publicada en el blog “Se encendió el verde”, que con tanto acierto dirige el letrado Jesús Manuel González Acuña, asesor jurídico de AUGC en Valencia.
Sobre la Jurisdicción Militar y los Pactos de la Moncloa no se ha escrito mucho, pero debo citar, por constituir las dos fuentes principales consultadas para preparar esta entrada, los trabajos de Antonio Millán Garrido en el prólogo al texto legal “Justicia Militar”, de la editorial Ariel, 2012; y el artículo de José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto, en la revista de humanidades y cultura “La Albolafia”, titulado “La reforma de la organización de la Justicia Militar española en la transición y consolidación democrática”.

En efecto, la reforma integral de la Justicia militar española tuvo su origen en los Pactos de la Moncloa y, más concretamente, en los Acuerdos sobre el Programa de Actuación Jurídica y Política aprobado el 27 de octubre de 1977. Entre los objetivos de política legislativa a que se contraían tales Acuerdos figuraba la reforma parcial y urgente de la legislación penal y procesal militar, con el fin de adaptarla a las exigencias propias de la nueva realidad democrática.
De modo literal, en el apartado VII (Código de Justicia Militar), de los Pactos de la Moncloa, se acordaba:
 “[…] la reconsideración de sus límites en relación con la competencia de la jurisdicción militar: 
1. Por razón de delito: resolver la dualidad de tipificaciones en el Código Penal Común y el Código de Justicia Militar, restringiéndose éste al ámbito de los delitos militares. 
2. Por razón del lugar: limitar la competencia de la jurisdicción militar a los actos cometidos en centros o establecimientos o lugares estrictamente militares. 
3. Por razón de la persona: Revisar los supuestos de desafuero y los términos en que se resuelve la competencia cuando concurre personal militar y no militar en unos mismos hechos que no constituyan delito militar. 
4.° Sometimiento a los Tribunales Ordinarios de las Fuerzas de Orden Público, cuando actúen en el mantenimiento del mismo. 
5.° Fortalecimiento de las garantías procesales y defensa en los procedimientos de la jurisdicción militar”.
Se deduce claramente del texto transcrito, que el pacto alcanzado fue para una profunda reforma de los límites competenciales de la Justicia Militar de entonces, que tenía una competencia que hoy en día nos parece exorbitante, y adaptarla al nuevo estado democrático.
En cumplimiento de lo pactado, durante los primeros meses de 1978 se redactaron por la Comisión nombrada al efecto en el Consejo Supremo de Justicia Militar, dos Anteproyectos, de forma sucesiva, en los que se abordaba una amplia reforma del Código que excedía de las modificaciones urgentes acordadas en los Pactos de la Moncloa. En los primeros días de noviembre de 1978 el Gobierno remitió al congreso de los Diputados el proyecto de Ley de reforma que sólo de modo parcial recogía lo establecido en el 2º anteproyecto.
La exposición de motivos del Proyecto de Ley de Reforma del Código de Justicia Militar (BOCG de 15.11.1978) decía que venía impuesta, “por imperativo”, de lo pactado en los Pactos de la Moncloa y advertía que la revisión general del sistema sustantivo y procesal de dicho Código se dejaba para fecha posterior. 
Mientras, en diciembre, se promulgaba la Constitución y en ella se establecieron diversos principios básicos (arts. 15, inciso final, 17.3, 24.2 y 117.5, entre otros) que exigían, ya de modo inmediato, la reforma urgente de la legislación penal y procesal militar.
No obstante, la disolución de las Cortes, las nuevas elecciones y, sobre todo, la conciencia de que la reforma era insuficiente para conseguir una Justicia militar acorde con la Constitución dieron lugar a que, durante 1979, se paralizase la tramitación parlamentaria del proyecto, que fue, en ese tiempo, objeto de una dura critica desde diversos sectores sociales, e, incluso, por quienes, de algún modo, habían participado en su elaboración.
No cabe duda alguna que algunas actuaciones de la Justicia Militar de la época tuvieron gran incidencia en la reforma y en estas críticas. 
Señalaremos, a comienzos de 1980, el procesamiento de la periodista y directora de cine Pilar Miró con motivo de su versión de el “Crimen de Cuenca”. 
Antes, la absolución (el 29.05.1079) del general Atarés, a todas luces incomprensible, de la Guardia Civil, en un lamentable incidente con Gutiérrez Mellado; la tramitación de la causa 559/1978 de la llamada “Operación Galaxia”, que concluyó el 8 de mayo de 1980 con unas ridículas condenadas luego confirmadas por el Consejo Supremo de Justicia Militar; y, por todas ellas, la sentencia condenatoria a los miembros de la Unión Militar Democrática, el 8 de marzo de 1976, con penas de hasta ocho años de prisión y con separación del servicio para algunos de los condenados. 
Todas estas actuaciones dieron lugar a que de nuevo se plantease el tema de la reforma, que ahora iba a tener un enfoque distinto, tal vez el único con el que se estimaba posible salir del impasse a que había conducido el Proyecto: el Gobierno reconocía la insuficiencia de la reforma proyectada y, a la vez que anunciaba su provisionalidad, afrontaba la tarea de elaborar un nuevo Código de Justicia Militar que respondiese plenamente a los postulados constitucionales y a los principios por los que la jurisdicción militar se regía en los países pertenecientes a nuestro ámbito sociocultural.
Es decir la Ley Orgánica 9/1980, de 6 de noviembre, de reforma del Código de Justicia Militar, nació malherida pese a que se trataba de una norma de gran trascendencia y urgente necesidad, pero insuficiente, pese a que modificó ciento seis artículos del Código de Justicia Militar. La suerte estaba ya echada. Antes se había decidido su carácter provisional a la espera de la promulgación de un nuevo Código Penal Militar, acompañado de unas nuevas Leyes disciplinarias y procesales. Es cierto, como señaló José Luis Rodríguez Villasante que “al estudiar el contenido (de esta ley), se puede concluir que es un claro exponente de la prudencia, vacilaciones y falta de decisión en el desarrollo de los preceptos constitucionales que caracterizó esta etapa de la transición política en España”. 
La reforma de 1980, aunque, desde luego, no lograba una Justicia militar acorde con la Constitución, afectó a ciento seis preceptos y, pese a su naturaleza transitoria, introdujo innovaciones de indudable trascendencia. 
Ante todo, se redujo sustancialmente la competencia de la jurisdicción militar, y ello a través de dos vías: modificando las leyes penales y concediendo relevancia determinante a un nuevo factor, la relación de la infracción punible con el buen régimen y servicio de las Fuerzas Armadas. Además, se atendió a otros temas importantes, bien orgánicos, como la creación de la figura del Juez Togado Militar Permanente de Instrucción o la supresión del Fiscal Militar en tiempo de paz, bien procedimentales, incorporando el recurso de casación ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo.
La Ley fue muy criticada por el mantenimiento de la atribución del ejercicio de la Jurisdicción Militar a los mandos militares (capitanes generales), en su condición de autoridades judiciales, que no podía satisfacer ninguno de los principios constitucionales plasmados en el artículo 117. Recordemos, como ejemplo paradigmático de la época, que en la antes mencionada absolución del general Atarés, la “autoridad judicial” era Jaime Milans del Bosch, como capitán general.
En otro orden de cosas, de acuerdo con el carácter provisional conferido a la reforma, la Ley estableció, en su disposición final primera, la constitución de una Comisión que elaboraría “un proyecto articulado de Código o Códigos referentes a la Justicia Militar antes de un año a partir de su constitución, en el que se reflejen debidamente los principios jurídicos del orden constitucional nacional, la autonomía y especialidad de la jurisdicción militar equilibradamente ponderada con la unidad procesal y sustantiva del Ordenamiento jurídico y el sistema del poder judicial, así como el progreso comparado de los de la orgánica judicial militar de los Ejércitos extranjeros de más asidua relación”.
La creación de esta comisión daba respuesta a la provisionalidad de la reforma y al aplazamiento de la instauración de un sistema modernizado de justicia militar “más eficiente”, hasta que se cumplieran los futuros cambios legales en la organización militar, la penal y la general del Estado.
Este mandato normativo tenía, además, su complemento en la Ley Orgánica 6/1980, de 1 de julio, por la que se regulaban los criterios básicos de la Defensa nacional y la Organización militar, que, en su artículo 40 (constitutivo del título VII: “De la jurisdicción militar”), establecía los principios generales en los que debería asentarse la Justicia Militar de conformidad con lo establecido en la constitución y que, sin duda alguna, no cumplía el aún vigente Código de Justicia Militar de 1945, pese a las reformas introducidas por la Ley Orgánica 2/1981.
Esta Ley 6/1980 supuso, como pone de relieve José Luis Rodríguez Villasante, el acta de extinción del Consejo Supremo de Justicia Militar como instancia superior de la Jurisdicción Militar, al citar expresamente el artículo 123 de la Constitución, inserto en el Título VI del Poder Judicial, que dispone que el Tribunal Supremo es la instancia judicial superior, salvo en garantías jurisdiccionales. Curiosamente esta Ley de 1 de julio de 1980 se promulgó tres días antes que la confirmación escandalosa de la sentencia de la Operación Galaxia por el Consejo Supremo de Justicia militar, el 4 de julio, presidido por el teniente general Vega Rodríguez, que meses antes había dimitido como JEME por sus discrepancias con Gutiérrez Mellado.
De todos modos esta Ley de criterios básicos siguió refiriéndose con gran cautela a la “Autoridad Judicial Militar” que en aquel momento ( y hasta la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/1987 el 1 de mayo de 1988) se atribuía a los capitanes generales y otras autoridades de las Fuerzas Armadas y a unos “tribunales” que no eran otros que los antiguos Consejos de Guerra a todas luces inconstitucionales por vulneración del principio de la predeterminación de los órganos judiciales. 
Sobre las bases expuestas y con independencia de la reforma parcial, desde 1979 se venía trabajando informalmente en la Escuela de Estudios Jurídicos del Ejército, donde el entonces Director de la misma, general auditor don Francisco Jiménez y Jiménez, tras un período de consultas e información, había formado un grupo de estudio que luego integraría el núcleo de la comisión.
La comisión para el estudio y reforma de la Justicia Militar se constituyó formalmente por Orden Ministerial de 17 de noviembre de 1980. Con sede en el Consejo Supremo de Justicia Militar, la comisión, presidida por el teniente general don Luis Álvarez Rodríguez, estuvo inicialmente integrada por Francisco Jiménez y Jiménez (Vicepresidente), Virgilio Peña Peña, Gonzalo Gutiérrez Lanza, Francisco Aguado Aguado, Jesús Valenciano Almoyna, Eduardo Montull Lavilla, José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto, Luis Regalado Aznar, Jesús García Santolalla, Luis Fernández de Henestrosa y Balmaseda, Juan Martínez Mico, Antonio Mozo Seoane, Jesús Aparicio Gallego, Antonio Hernández Corral, Eduardo Calderón Susín, Arturo Beltrán Núñez, Antonio Millán Garrido y Benito Egido Trillo-Figueroa (Secretario), todos ellos miembros de los entonces Cuerpos Jurídicos del Ejército, de la Armada y del Aire, precursores del actual Cuerpo Jurídico Militar tras la unificación de los anteriores.
Bajo la dirección técnica del ya consejero togado don Francisco Jiménez y Jiménez, la comisión se estructuró en tres subcomisiones o grupos de Trabajo que se encargarían de preparar los borradores correspondientes a lo que serían las tres futuras leyes o códigos: el penal, el de organización de tribunales y el procesal.
De hecho, sin embargo, sólo la primera de las subcomisiones —la encargada de la legislación penal— llegaría a conformar, como borrador, un texto articulado. En materia orgánica y procedimental, se desarrollaron trabajos aislados, de variado alcance y diversa entidad, que, una vez disuelta tácitamente la comisión en 1982, fueron remitidos al Ministerio de Defensa.
La subcomisión encargada de elaborar el nuevo código penal militar estuvo integrada, fundamentalmente, por Eduardo Montull Lavilla, José Luis Rodríguez-Villasante y Prieto, Hernández Corral, Morales Villanueva, Calderón Susín y Millán Garrido, bajo la presidencia de Jiménez y Jiménez.
Durante 1981, la subcomisión elaboró, presentó y defendió un borrador que, aprobado por el pleno en diciembre, fue remitido al Ministerio y pasado a informe de las asesorías y de las diversas Capitanías Generales en 1982.
A la vista de los distintos informes emitidos y a fin de adecuar el texto a las ideas programáticas de la nueva mayoría política, disuelta ya la comisión, el borrador fue revisado con detalle, a lo largo de 1983 y 1984, en la Secretaría General Técnica del Ministerio de Defensa y, posteriormente, en el Ministerio de Justicia, hasta su remisión por el Consejo de Ministros a las Cortes el día 12 de septiembre de 1984.
El Código Penal Militar ( LO 13/1985) se publicó en el BOE nº 296, de 11 de diciembre de 1985 y estuvo en vigor –nada menos- que más de treinta años (hasta el 15 de enero de 2016, fecha de entrada en vigor del vigente, LO 14/2015).



En la actualidad la reforma o desaparición de la Jurisdicción Militar en tiempo de paz o de normalidad constitucional, debería ser objeto de pacto y consenso en el Congreso de los Diputados, pues responde a una materia relacionada con la seguridad y defensa que tradicionalmente ha sido considerada como política de Estado. Antes requiere de voluntad política para acometer la reforma, una vez que una mayoría suficiente y lo más amplia posible haya optado por un modelo de Jurisdicción castrense de los existentes en los países de nuestro entorno, para regular su extensión y límites. Y, por último, esa mayoría debería presentar un proyecto de Ley sólido, fundado y bien argumentado, seguramente distinto al mencionado en el inicio de esta entrada, presentado en fecha reciente por el Grupo Parlamentario Republicano en el Congreso.
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5 de abril de 2020

Reflexión sobre seguridad nacional y #Covid19.





Hace unos días Javier Jiménez Olmos en su blog, dedicado a temas de seguridad y defensa, se preguntaba si en la actual emergencia sobre el Covid 19 se disponían de planes de alerta, emergencia, o incluso de sitio, desde el nivel local hasta el nacional e internacional. Sólo como una “impresión” nos respondía al interrogante anterior que “no se habían elaborado planes de emergencia para situaciones de alarma, a ninguno de los niveles de responsabilidad política nacional e internacional, y si los había no estaban actualizados a la vista de la aparente improvisación”.
Esta reflexión de Javier Jiménez Olmos me ha llevado, en medio del fragor de la epidemia y de la reclusión en mi domicilio a bucear entre la normativa de “seguridad” en nuestro país, para intentar corroborar o no aquella “impresión” y forjarme un criterio personal sobre tan importante cuestión y de la que poco o nada se ha escrito estos días. 
Anticipo, y pido perdón por ello, que no soy -para nada- experto en la materia, pero quiero trasmitiros mis razonamientos por si os ayudan a vosotros, amables lectores, a poner en orden los vuestros. 

Nuestro sistema de seguridad nacional gira en torno a las previsiones legales de la Ley 36/2015, de 28 de septiembre, de Seguridad Nacional que se aprobó en el Congreso de los Diputados en el verano de 2015, siendo Rajoy presidente del Gobierno.
Obtuvo una amplia mayoría parlamentaria, pese al reproche nacionalista, siempre eterno, de que la ley se había elaborado con voluntad de limitar las competencias autonómicas. 
La Ley obtuvo el claro rechazo en el Parlamento de los portavoces de ERC y PNV, y la Generalitat de Cataluña interpuso un recurso ante el Tribunal Constitucional, que se desestimó en noviembre de 2016 mediante sentencia que considera que la norma no invade las competencias de la Generalitat, y añade en relación con las Comunidades Autónomas, lo que me parece muy importante, por lo que más adelante diré, que la Ley “contempla de forma expresa su participación en la gestión de la crisis desde las tempranas fases de prevención y detección, así como su intervención en el Consejo de Seguridad Nacional, incluso antes de que dicha declaración tenga lugar”.
La Ley, según se deduce de su exposición de motivos, tuvo el objetivo de conseguir una progresiva construcción de un sistema de seguridad nacional para que la reacción y coordinación de todas las Administraciones Públicas del Estado no tuvieran que depender de las circunstancias, la inspiración o de la buena o mala sintonía de los diferentes responsables políticos. 
Para ello, establece el “Consejo de Seguridad Nacional”, asistido por un Comité especializado, para el conjunto de lo que denomina “Sistema de Seguridad Nacional” en materia de gestión de crisis. No os voy a cansar ahora con la composición de estos órganos de la Administración en materia de seguridad, ni me voy a detener en detallar en qué consiste el “sistema de seguridad nacional”, me remito, para los más curiosos al contenido de la Ley. 
En cambio, me interesa destacar, que este “comité especializado”, o “comité de situación”, según han puesto de manifiesto diversos analistas, no se había reunido de forma extraordinaria, ligado a las circunstancias de seguridad del país, ni por el ébola, la abdicación del rey Juan Carlos I y coronación de Felipe VI, ni por los atentados de Cataluña del verano de 2017. 
A juicio de muchos, entre los que me encuentro, la “comisión de seguimiento”de la situación a la que se referían los medios de comunicación durante la crisis catalana (septiembre-octubre 2019), y que citaba el presidente Sánchez, no podía ser otra que este Comité previsto en la Ley de Seguridad Nacional, desarrollado por Orden PRA/32/2018, de 22 de enero. Que yo sepa, en la actual crisis de la pandemia del Covid 19, tampoco se ha reunido o no ha tenido reflejo alguno en los medios.


En resumen: el Estado cuenta con un departamento de seguridad nacional, del gabinete de la Presidencia del Gobierno, que asume las funciones de secretaría técnica y órgano de trabajo permanente del Consejo de Seguridad Nacional, una comisión delegada del Gobierno, especializada en seguridad bajo la presidencia del Presidente del Gobierno, que, como en los países más avanzados, le asiste en la dirección de la Política de Seguridad Nacional. 
Entre las novedades de la Ley destacaba la creación de una “situación de interés para la seguridad nacional”para aplicar en casos extraordinarios, cuya gravedad no requiriera los estados de alarma, excepción y sitio que figuran en la Constitución y regula la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, de los estados de alarma, excepción y sitio. 

Al optar el gobierno, en la actual emergencia del Covid 19, por declarar el estado de alarma a través del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, huelga decir que las previsiones legales de aquella ley 36/2015, de Seguridad Nacional, no llegaron, que sepamos, a implementarse. 
Según se deduce de la exposición de motivos del mencionado Real Decreto, el gobierno optó por la declaración del estado de alarma al elevar la Organización Mundial de la Salud (OMS), el 11 de marzo, la situación de “emergencia de salud pública” ocasionada por el Covid 19, declarada el 31 de enero, a “pandemia internacional”, y por la rapidez de la evolución de los hechos, a escala nacional e internacional que requerían medidas inmediatas y eficaces, en “una crisis sanitaria sin precedentes” y “de enorme magnitud” tanto por el muy elevado número de ciudadanos afectados como por el extraordinario riesgo para sus derechos. 

Que el gobierno optase por la declaración del estado de alarma, no significa que no hubiera una “estrategia de seguridad nacional”.
Al contrario. Fue aprobada por el gobierno el 1 de diciembre de 2017, siendo el Consejo de Seguridad Nacional el responsable de su elaboración. No me resisto a transcribir literalmente una frase de su preámbulo, suscrita por el entonces presidente del gobierno, Mariano Rajoy Brey
“[…] la Estrategia define un posicionamiento común de todos los órganos con competencias en seguridad, además de potenciar sinergias y alinear los recursos del Estado. Todo ello, con la finalidad de prevenir y gestionar las crisis de una manera más eficaz, dotando al Estado de los mejores instrumentos y capacidades. Únicamente unidos y coordinados podremos analizar, influir y mejorar nuestro entorno de seguridad”.
Quiero destacar de la cita la referencia al principio de coordinación entre las distintas Administraciones Públicas, que ya abordó el Tribunal Constitucional en la sentencia antes mencionada al señalar que la situación “de interés para la seguridad nacional” no alteraba el esquema de reparto de competencias, pues cada Administración sigue ejerciendo las que le corresponden, “si bien en el marco de una situación de mayor coordinación, justificada por la envergadura y relevancia de la crisis que debe afrontarse, la cual exige una movilización unitaria de los medios disponibles”. Concluía diciendo que se trataba por tanto de “la coordinación reforzada entre administraciones”, lo que “presupone, lógicamente, la existencia de competencias autonómicas que deben ser coordinadas, competencias que el Estado debe respetar”. 
En España, según éste documento (la Estrategia de Seguridad Nacional de 2017), las epidemias y las pandemias están consideradas como un desafío a la seguridad nacional y establece como objetivo para hacerles frente el de “adoptar planes de preparación y respuesta ante riesgos sanitarios tanto genéricos como específicos, bajo el principio de coordinación entre la Administración General del Estado y las Administraciones autonómicas y con organismos internacionales, como la OMS o en el seno de la UE, el Centro Europeo para la prevención y el Control de las enfermedades”, además de sugerir, como medidas para prevenir y responder a epidemias y pandemias, la vacunación, el control fronterizo y la inspección de bienes importados, la implementación de programas de promoción de la salud, y otros.
Además, entre las principales líneas de acción definidas para alcanzar este objetivo se cita el “desarrollar los Equipos Técnicos Españoles de Ayuda y Respuesta en Emergencias (conocidos como START, por las siglas en inglés de Spanish Technical Aid Response Team) y favorecer su participación en misiones internacionales”.
En definitiva, emerge como cada vez más necesaria la colaboración y cooperación internacional en los esfuerzos de lucha contra las enfermedades transmisibles, contemplando, además, la asistencia a los países más vulnerables que se considera trascendental para la prevención y el control de las pandemias.

Pero tengo la “impresión”, utilizando el mismo término que el maestro Javier Jiménez Olmos, que esta estrategia no ha funcionado en esta pandemia del Covid 19.
No soy un experto, pero de la lectura estos días de especialistas en la materia se pueden extraer varias conclusiones: 

1º. Que en la Unión Europea no ha habido una base normativa que favorezca un planteamiento proactivo, sino meramente reactivo ante este tipo de retos. Solo a partir de 2010, cuando entró realmente en vigor el actual Tratado de Lisboa, que incorporó como artículo 168 temas específicos de «salud pública», se permite a las instituciones de la UE emprender acciones directas de salud pública en ámbitos como tabaco, alcohol y "lucha contra las pandemias humanas". En el lado positivo, contamos con el Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades, pero no deja de ser un órgano técnico sin capacidad ejecutiva o de acciones vinculantes. 

2º. Que Europa constituye una región diversa cuyos órganos regionales (la Oficina Regional para Europa de la OMS, la Comisión Europea y el Centro Europeo para la Prevención y el Control de Enfermedades) tienen funciones y responsabilidades que en parte se superponen.

3º. Que el marco actual de referencia deja a los Estados miembros de la UE la responsabilidad de preparación y planificación ante situaciones de pandemias y emergencias, no existiendo por el momento una evaluación sistemática de la gobernanza y capacidad de los Estados miembros.

Si nos eleváramos hasta la ONU¿qué cabría decir del papel en esta crisis de la Organización Mundial de la Salud (OMS)? A mi juicio, como lo demuestran los tristes hechos y la situación en la que nos encontramos, siempre ha ido por detrás de los acontecimientos (desde el 30 de enero que declaró la emergencia sanitaria global, hasta el 11 de marzo que la definió como pandemia global, si tenemos en cuenta que la identificación del virus en China, y su letalidad y vertiginosa propagación, se concretó a principios de enero).
Cuando en fecha muy reciente, finales de 2019, asistí a un curso en la universidad, impartido por el tantas veces citado Javier Jiménez Olmos, con el título genérico de “claves para comprender el mundo actual: Seguridad internacional”, y tras estudiar nuestro sistema nacional de seguridad llegué a la conclusión que la normativa sobre la materia, la Ley, la estrategia de seguridad nacional, el informe anual de seguridad nacional que se rinde ante el Parlamento, y las estrategias sectoriales existentes en los campos de ciberseguridad, energía, terrorismo, y en los escenarios aeroespacial y marítimo, eran herramientas que habían fortalecido las anteriormente existentes y me parecían suficientes. Parecía que se habían fortalecido los instrumentos del Estado, institucionales, administrativos, operativos, para dar respuesta y gestionar una crisis. Daba la impresión que, por fin, se había construido un sistema español de seguridad con una amplia base de consenso político para que fuera eficaz y perdurara en el tiempo.
Tengo la “impresión”, aunque esto es muy fácil decirlo a toro pasado, que la terrible pandemia del “Covid 19” que estamos sufriendo va a obligar a estudiar y diseñar, otras formas de gestionar e identificar estas crisis de seguridad producidas por pandemias y, en el futuro, el cambio climático, no sólo en el plano nacional sino en el internacional.

Ayer el Presidente del Gobierno propuso reeditar los Pactos de la Moncloa de 1977. Si esto se lleva a cabo, lo que es más que deseable y si van más allá de un pacto económico, creo que el sistema de seguridad nacional e internacional deberían ser piezas angulares del pacto acompañadas de reformas institucionales (sobretodo en el campo de las competencias autonómicas en materia de sanidad) , y porqué no constitucionales, que nos ayuden en un futuro a afrontar retos como los que nos esperan en el futuro inmediato. La seguridad y dentro de ella la prevención y gestión de pandemias, junto a las repercusiones del cambio climático, deberían presidir en el futuro las amenazas a las que se verá sometida, sin duda, nuestra nación. 
La sanidad pública tiene que ser uno de los principales sectores necesitados de profunda actualización y puesta a punto. Se necesita dignificar las profesiones sanitarias y dotarles de los medios necesarios (¿cómo es posible que no existiera una reserva estratégica de material sanitario en España antes del Covid 19?), porque con aplausos no basta. En definitiva, cualquier lección que queramos aprender de esta pandemia, tanto para resolverla lo mejor posible como para prevenir la siguiente, objetivo de cualquier “estrategia nacional de seguridad”, va a exigir, en consecuencia, consenso.
¿Serán capaces de ello nuestros representantes políticos?

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