3 de julio de 2017

Independencia judicial y la valentía de una Juez Togado.

Gorra uniforme femenino Cuerpo Jurídico
No puedo dejar de ocultaros mi alegría por la sentencia dictada porel Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, el pasado día 20 de junio del año en curso, desvelada por Miguel González en el País el siguiente día 23, sobre el caso de la Juez Togado hoy Comandante Auditor Patricia Moncada y la actitud del mando del Acuartelamiento Aéreo de Getafe, ante un registro en sus instalaciones, con presencia de dicha Juez y la Secretario Relator.
Repara en gran medida la flagrante injusticia por la apertura contra la misma de un Expediente Judicial disciplinario, por acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 12 de junio de 2013, que nos disgustó e indignó a gran parte de los compañeros de la expedientada, entre los que me incluía como Auditor Presidente del Tribunal Militar Territorial III de Barcelona, por la presunta comisión de una falta grave tipificada en el apartado 5 del artículo 132 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, consistente en "el exceso o abuso de autoridad o falta grave de consideración respecto de los subordinados, jueces o miembros del tribunal ante los que se actúe, miembros de la Fiscalía Jurídico Militar,  abogados, procuradores y de quienes acudiesen o actuasen ante los órganos judiciales o fiscales militares en cualquier concepto […] si no fuesen constitutivos de delito".
La Sala, de la mano del ponente Fernando Pignatelli Meca, anula exclusivamente la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de  21 de octubre de 2016, en la declaración que efectuaba la misma de que los hechos en los que había participado la Juez Togado, “pudieran ser constitutivos” de una falta grave judicial que motivó en su día un Expediente Disciplinario Judicial, archivado por prescripción de la presunta falta cometida.
Obliga el Tribunal Supremo, a sustituir la frase por la de “los hechos declarados probados no constituyen ilícito disciplinario alguno”, decretando la terminación sin declaración de responsabilidad disciplinaria judicial militar y sin hacer referencia a la eventual prescripción de responsabilidades de esta índole.
Carlos Lesmes, presidente TS y CGPJ
Los fundamentos jurídicos 29º y 30º de la sentencia del Tribunal Supremo son muy expresivos:
<< Es de destacar la actitud serena, templada y de medida contención que, en todo momento, y ante el inexplicable cúmulo de obstáculos que se le pusieron para ejercer las diligencias que había de practicar, mantuvo la hoy recurrente, que, ante la serie, numerosa, de dificultades que se le presentaron para cumplir su función jurisdiccional, reaccionó con extraordinaria mesura, no exenta de la necesaria firmeza que el desempeño de aquella función demanda en todo momento, a la par que sin incurrir en cualquier exceso que hubiera podido implicar un comportamiento antidisciplinario, dado que, a la par que Juez, ostentaba, y ostenta, la condición de militar.
E igualmente es de reseñar, lamentablemente, el manifiesto olvido, o ignorancia, por parte del Ilmo. Sr. Coronel Jefe del ACAR de Getafe no ya de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según el cual "todos [incluso, claro está, los mandos militares] están obligados a respetar la independencia de los Jueces y Magistrados", sino de lo que, como trasunto de este precepto para los miembros de los Juzgados y Tribunales castrenses, estipula el artículo 6 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, a cuyo tenor "todos [incluso, en este caso también, los mandos militares] están obligados a respetar la independencia de los órganos que ejercen la jurisdicción militar", como era el caso, el 3 de junio de 2013, de la hoy recurrente -que mereció el otorgamiento, por Acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 25 de julio de 2013, […] del amparo previsto en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por los hechos ocurridos […] "con motivo de la práctica de diligencia de entrada y registro acordada en el seno de unas diligencias judiciales", instando, entre otros extremos, al aludido Coronel Jefe de la Base Aérea de Getafe "al cese o abstención en el futuro, de cualquier acto que perturbe el ejercicio independiente de la actuación judicial, con expresa referencia al ámbito del acuartelamiento cuya jefatura ostenta".
Pues bien, como se desprende, sin género de dudas, del relato de los hechos acaecidos […], la actuación de la hoy recurrente fue, en todo momento, correcta e irreprochable en cuanto adecuada al ejercicio de sus funciones y autoridad y a la observancia de las normas de la cortesía judicial, la urbanidad y el buen modo, sin que en ella se advierta, ni por asomo, el exceso -entendido como salirse de los límites de lo ordinario o de lo lícito- o abuso -en el sentido de exceso o mal uso de sus atribuciones- de autoridad o la falta grave de consideración -es decir, de la debida cortesía, urbanidad y buenos modales- respecto a ninguno de los presentes en tales hechos que sería preciso que concurriera para estimar colmado o integrado el núcleo de la acción típica, tal como resulta de la oración descriptiva del ilícito disciplinario judicial militar grave […]. Lo que no empece para que, ante la inconcebible serie de obstáculos que sucesivamente se opusieron al cumplimiento de sus funciones jurisdiccionales, en una actitud claramente retardataria y obstruccionista del ejercicio de su función judicial, la hoy demandante exigiera, con buenos modales y educación no exenta de la firmeza que la debida práctica de la diligencia que motivaba su personación en el ACAR y Base Aérea de Getafe exigía, que se le permitiera acceder al interior de las instalaciones del ACAR de Getafe, y para que, igualmente, soportara, con paciente corrección y sin faltar a las normas de la disciplina y la cortesía militar -con una contención y moderación serenas, que traslucen una entereza de ánimo y temple notables- la reprobable actuación que sobre su persona llevó a cabo el Ilmo. Sr. Coronel Jefe de dicha Unidad, que, interrumpiendo la práctica de la diligencia de registro que estaba efectuando la comisión judicial bajo la dirección de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial actuante en las instalaciones de la SEINT, introdujo a esta en un despacho, en el que, a solas y con la puerta cerrada, se permitió inquirirle acerca de lo que estaba haciendo y lo que buscaba, además de espetarle que era una maleducada.
Posteriormente, antes de comenzar el registro de la SEA 027 de la Base Aérea de Getafe, la titular del Juzgado Togado Militar Territorial […] hoy recurrente al tratar de acceder al despacho del Teniente Coronel Jefe de la citada dependencia observó, al abrir la puerta del citado despacho, que, mientras que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono, un Comandante y un Capitán se hallaban almorzando en la mesa de reuniones - sic.-, no obstante lo cual, como quiera que el Teniente Coronel estaba hablando por teléfono, se le dijo que saliera de la habitación -en cuyo interior permanecieron, no obstante, quienes en dicha dependencia oficial comían-, lo que la recurrente disciplinadamente hizo, cerrando la puerta y permaneciendo en el exterior, donde se le mantuvo durante un buen rato, ignorando su presencia, hasta que hubo de llamar otra vez a la puerta para poder hablar con el Teniente Coronel Jefe de la SEA 027.
Como anteriormente hemos puesto de relieve, es de destacar la actitud correcta, serena, templada y de medida contención de la titular del Juzgado Togado Militar Territorial […] hoy recurrente, que, ante la multitud de dificultades, impedimentos y obstáculos que se le pusieron para cumplir debidamente, y con plena independencia, sin sometimiento más que a la ley, su función jurisdiccional, reaccionó a aquellos con extraordinaria mesura y comedimiento, no exentos, sin embargo, de las necesarias entereza y firmeza que el desempeño de aquella alta función demanda en todo momento, a la par que sin incurrir en cualquier exceso que hubiera podido dar lugar a un comportamiento antidisciplinario, dado que, a la par que Juez, ostentaba, y ostenta, la condición de militar>>.

UN ACUERDO DEL TMC LLENO DE DUDAS E INTERROGANTES:


Robo de armas en Botoa ( Badajoz)
Tan contundente resolución del Tribunal Supremo plantea varias interrogantes, sin que tenga una respuesta razonable que ofreceros, ni naturalmente tenga noticia alguna del modo en que se produjo la deliberación y votación, si es que esta llegase a producirse, del acuerdo unánime de la Sala de Gobierno recurrido por la Juez Togado.
La primera es cómo la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central, compuesta por el Auditor Presidente y los Vocales Togados en activo, es decir, un General Consejero Togado y dos Generales Auditores, en el momento en que se dictó el acuerdo, con una gran experiencia y una valía técnico jurídica más que acreditada, pudieron llegar a la conclusión, tan errónea y equivocada jurídicamente, en relación a "los hechos acaecidos el 3 de junio de 2013", que "aunque dichos hechos pudieran ser constitutivos de la falta grave que motivó en su día la apertura del Expediente Disciplinario Judicial […], las responsabilidades disciplinarias dimanantes de los mismos han de considerarse prescritas, […]”.
Fue un error de bulto, pues como pone de manifiesto el Tribunal Supremo se lleva a cabo un “reproche explícito de antijuridicidad”, o dicho en otras palabras, se imputa la comisión de una falta grave, dando por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción (un año), la recurrente sería autora de una falta disciplinaria judicial militar de naturaleza grave.
De éste modo la Juez Togado estaba plenamente legitimada para interponer el recurso contencioso disciplinario militar, pues de no admitirlo, resultaría vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), como así establece la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional que reconoce legitimación para la impugnación de aquellas resoluciones que, sin imponer una sanción en el fallo o parte dispositiva, contienen en sus razonamientos un reproche a la conducta del recurrente.
 La segunda, es que el acuerdo recurrido no razona ni justifica el porqué la conducta de la Juez Togado resultaba ser legalmente constitutiva de una falta grave de naturaleza judicial, si bien afirmando -a renglón seguido- que las responsabilidades disciplinarias dimanantes de la falta grave calificada estarían prescritas, por lo que no solo no se despeja cualquier duda acerca de todo rastro o posibilidad de una eventual antijuridicidad en la conducta, sino que afirma que la misma es legalmente constitutiva de una falta disciplinaria grave.
En definitiva, reprocha el Tribunal Supremo al Tribunal Militar Central, algo tan obvio, como que una vez consideró que había prescrito la acción disciplinaria por el transcurso del plazo legal fijado para ejercerla, debió abstenerse de formular pronunciamiento alguno sobre la eventual calificación jurídica de los hechos.
F-5 accidentado en Talavera la Real (Badajoz)
En tercer lugar observa el Tribunal Supremo, una vulneración material, real y efectiva, de las posibilidades de alegación y defensa de la Juez Togado en relación con los hechos relatados en el acuerdo impugnado que reproduce los descritos en el Auto núm. 350, de 20 de mayo de 2014, de la Sala de Justicia del tan aludido Tribunal, por el que se estimaba el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal contra el auto de archivo de las Diligencias Previas 2/14/13 dictado por el Juzgado Togado Central nº 2 e incoadas por motivo de los hechos ocurridos en Getafe.
El motivo es muy simple: la Juez Togado no conoció y, por tanto, no pudo alegar y defenderse de ellos, por lo que el Tribunal Supremo apreció una irregularidad con virtualidad tal de la que puede desprenderse la anulación de las posibilidades de alegación, defensa y prueba sobre tales hechos, causándole indefensión material con relevancia constitucional.
En cuarto lugar, se vulneró el derecho de la presunción de inocencia de la Juez Togado.
Incautación de droga, en buque escuela JS Elcano
El motivo es también muy simple: como la Juez Togado niega la realidad del elemento nuclear de la conducta que se le reprocha (la comisión de una falta grave judicial), y dada la falta de ratificación ante el Instructor de los escritos que sirvieron para redactar la "Nota Informativa" del Jefe de Estado Mayor del Ejército del Aire que motivó la incoación del Expediente Disciplinario Judicial, equivalente a un “parte”, estos resultan insuficientes para ser considerados como prueba plena a los efectos de quebrar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, incurriendo el Tribunal Militar Central en una valoración errónea, ilógica e irracional de la prueba practicada; la prueba viene a resultar insuficiente para enervar la presunción de inocencia de la recurrente en relación con determinadas conclusiones que se extraen del relato probatorio.
La sentencia del Tribunal Supremo, no ahorra críticas a los instructores del expediente abierto por el Tribunal Militar Central, al no ratificar la denuncia, el parte, contra la comandante sin siquiera llamar a declarar a los denunciantes, lo que considera “inconcebible” y una “muestra de absoluta desidia”.

CONSIDERACIONES FINALES:


Entrada al ACAR Getafe
Como han manifestado algunos en redes sociales, resulta preocupante que la independencia de la justicia castrense dependa de la valentía personal, sin duda acreditada, de una Comandante Auditor.
A mi juicio los miembros del Cuerpo Jurídico militar que ejercen jurisdicción, tienen que actuar con una inteligencia y cautela dignas de todo encomio, para no sentirse perturbados en su independencia, como lo demuestra el caso de Patricia Moncada.
 En mi experiencia personal, como Presidente y Vocal Togado de un Tribunal Militar Territorial, Fiscal Jefe del mismo y Secretario Relator de un Juzgado Togado, la práctica jurisdiccional cotidiana en todos estos cometidos jurisdiccionales y fiscales generalmente en acuartelamientos, unidades y dependencias de las Fuerzas Armadas, resulta en ocasiones extremadamente difícil de compaginar con la pertenencia a un cuerpo militar, jerarquizado, en el que ostentas un empleo militar y vistes el uniforme reglamentario, con el propio ejercicio de la jurisdicción en aquellos casos en que la instrucción judicial, la acusación fiscal o el propio enjuiciamiento en la vista oral, requiere estar por encima de la posición jerárquica militar y de tu propia pertenencia a un cuerpo militar, para supeditar todo ello en interés de un bien superior como es el de administrar justicia y ejercer jurisdicción “juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado”. En esos momentos debes ser juez, fiscal o secretario por encima de tus divisas militares y tu pertenencia a las Fuerzas Armadas.
En ocasiones no es nada fácil, hacer comprender a ese mando militar que quién actúa no es un Oficial Auditor, del Cuerpo Jurídico Militar, sino el Presidente o Vocal Togado de un Tribunal Militar o el Fiscal del mismo, el Juez Togado o el Secretario Relator, con abstracción de su empleo militar.
Ángel Calderón Cerezo ( Magistrado y Presidente de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo, en la revista del poder judicial nº 94 de 2012 ) afirmó hace unos años lo contrario:
 No es óbice a la real y efectiva independencia de los miembros de los órganos judiciales militares, el que éstos formen parte a su vez de un Cuerpo militar disciplinado y jerarquizado, en primer lugar porque en el ejercicio de la función jurisdiccional se encuentran por completo desvinculados del mando, y en segundo término porque la garantía de independencia no es inherente al hecho de formar parte del Cuerpo judicial único a que se refiere el art. 122.1 CE, sino que se deriva del estatuto garantista que regule el desempeño de la función. En otras ocasiones, como sucede con el Tribunal Constitucional o con el Tribunal de Cuentas, son llamados al ejercicio de funciones jurisdiccionales quienes no son Jueces y Magistrados, y sin embargo también actúan con independencia”.

A mi juicio, el asunto de la Comandante Auditor Patricia Moncada, la Juez Togado de Madrid, ha demostrado justamente lo contario a lo manifestado por quién presidió y constituyó Sala en esta brillante y razonada sentencia. 
scasagu1955@gmail.com
@scasagu, twitter
La toga castrense, página en facebook.