Me parece de indudable interés, tanto para el mando competente para
sancionar como para el sancionable, hacer una breve incursión en la
jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, con cita de las
últimas sentencias dictadas sobre la materia, acerca del que se considera como
el principal elemento probatorio de la conducta presuntamente indisciplinada,
el parte dado por el superior que observa o presencia directamente los hechos,
pero que no tiene competencia para sancionar al no estar el sancionable
directamente subordinado.
1º. El parte militar no es otra cosa que la dación de cuenta, verbal o
escrita, según la urgencia, mediante la cual se pone en conocimiento de un
superior la existencia y características de un hecho que, en principio, puede
tener trascendencia en el ámbito castrense.
Añade la STS, Sala 5ª, de 04.05.1995 y en el mismo sentido otras muchas anteriores
y posteriores, las más recientes de 28.02, 09.05 y 03.07.2014; 16.01, 16.07 y
16.10. 2015, que el valor administrativo militar del parte es importante, pues
representa el cumplimiento de un deber de información al mando, pero procesalmente
no tiene otro valor que el de mera denuncia, constituyendo un principio de
prueba de unos hechos, que en caso de ser discutida o negada su existencia,
precisará de una comprobación o corroboración de su contenido para que tenga
el parte total eficacia probatoria.
2º. Admitió el Tribunal Constitucional en la STC 74/04 de 22 de abril,
que “puede constituir prueba de cargo
capaz de enervar la presunción de inocencia la percepción directa por los
superiores jerárquicos de los hechos sancionables realizados por quienes les
están subordinados”.
De éste modo, el parte suscrito por el superior que presencia los hechos
puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para enervar la presunción
de inocencia, cuando el testimonio contenido en el mismo presenta suficientes
garantías de credibilidad y verosimilitud (SSTS, Sala 5ª, de 9 de mayo y 3 de
julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015).
3º. En consecuencia, el parte, en general, no goza de presunción de
veracidad y no tiene prevalencia sobre ningún otro medio de prueba.
Puede ser apto para desvirtuar la presunción de inocencia, pero sometido
siempre, como otro medio probatorio, a un análisis crítico de su fiabilidad.
Cualquiera que sea el empleo del militar que lo haya emitido, éste
análisis es imprescindible para concluir si merece ser atendido (SSTS, Sala 5ª,
de 9 de mayo y 3 de julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre
de 2015, entre otras muchas).
El parte militar no goza de la condición de presunción iuris et de iure, lo que quiere decir
que admite prueba en contrario, en concreto, como ocurre con una relativa
frecuencia la de la existencia de una previa animadversión del mando.
Tal como señala la STS, Sala 5ª, de 16 de octubre de 2.006, a la hora de
valorar la credibilidad del parte hay que tener en cuenta la circunstancia de
que por parte del mando sancionador no existió una clara animadversión,
teniendo en cuenta que el valor probatorio del parte dado por el observador se
extiende sólo a los datos objetivos que en él se contienen y no a las
apreciaciones subjetivas que el mando haga.
La prueba consistente en la observación directa del mando debe ser
contrastada, en su caso, con los posibles testimonios y documentos
exculpatorios que consten en las actuaciones, apreciando la versión
contradictoria y efectuando la oportuna valoración, pues ya hemos dicho
que el parte militar no constituye una
presunción “iuris et de iure” y admite prueba en contrario.
Su valor probatorio decaerá si la certeza de su contenido ofrece dudas
razonables en atención a otras pruebas existentes.
Si faltan otros elementos probatorios de carácter periférico, y
otorgamos mayor verosimilitud y credibilidad al parte formulado por el mando
que haya observado los hechos, frente a la versión del sancionado, esta conclusión
no debe ser tachada de ilógica, arbitraria o absurda ( SSTS, Sala 5ª, 29 de noviembre
de 2012, 28 de febrero, de 2014 y 16 de enero, 16 de julio y 16 de octubre de
2015). Caso contrario, se vulneraría el derecho fundamental a la presunción de
inocencia.
4º. Por estos motivos, ya hemos dicho que los partes disciplinarios no
tienen otro valor que el de meras denuncias o principios de prueba de unos
hechos que, caso de ser discutidos o negada su existencia, precisarán de
comprobación o corroboración de su contenido para que tengan total eficacia
probatoria (SSTS, Sala 5ª, de 21 de noviembre de 2005 ).
El parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe la
infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es
susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de
inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir,
siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban
considerarse de descargo (SSTS, Sala 5ª, de 28 de febrero , 9 de mayo y 3 de
julio de 2014 y 16 de enero , 16 de julio y 16 de octubre de 2015 ).
5º. Llegados a éste punto, podemos decir que el parte militar por sí
solo puede constituir prueba plena o no serlo, según las circunstancias concurrentes,
de suerte que en algunos casos el parte militar dado al mando sancionador por
quien sea testigo de conocimiento de un hecho puede alcanzar -según las
circunstancias concurrentes- valor probatorio pleno de cara a enervar la presunción
de inocencia (SSTS Sala 5ª de 2 de Junio y 14 de Noviembre de 1.995 , 5 de
Enero y 8 de Junio de 2.001).
Sin embargo, en otros casos, dependiendo de las circunstancias
concurrentes, el parte militar puede ser insuficiente para ser considerado como
prueba plena a efectos de romper la presunción de inocencia (SSTS Sala V de 7
de Noviembre de 1.992 y de 15 de Mayo de 2.003 , entre otras).
Podríamos concluir como la STS, Sala 5ª, de 7 de Noviembre de 2.002, que
“el parte militar no es sino un medio de
prueba más a valorar y que debe ser contrastado con otros que vengan a reforzar
su contenido ya que, en otro caso, carente de corroboración, podría ser
estimado insuficiente en su eficacia para permitir la imputación del hecho y
servir de soporte fáctico a la atribución de la infracción y, en definitiva, a
la imposición de la sanción".
6º. El parte o el testimonio del mando que indaga u observa y describe
la infracción disciplinaria, que tenga sentido inequívocamente incriminador, es
susceptible de ser valorado como prueba desvirtuadora de la presunción de
inocencia de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia, es decir,
siempre que su contenido no entre en contradicción con otras pruebas que deban
considerarse de descargo, en cuyo caso su apreciación deberá́ producirse en el
contexto del material probatorio disponible (SSTS, Sala 5ª, de 28.02 , 09.05 y
03.07.2014 y 16.01 , 16.07 y 16.10.2015).
En definitiva, la jurisprudencia de la Sala 5ª de lo militar del
Tribunal Supremo, ha concluido que el parte suscrito por el superior que
presencia los hechos, puede tener por sí solo valor probatorio suficiente para
enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio contenido en el parte
presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud.
Ha exigido también en estos casos que, cuando no exista más prueba que
dicho testimonio y, además, la conducta indisciplinada se ha dirigido contra el
superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración de tal prueba ha
de efectuarse con especial rigor, analizando cuidadosamente su contenido, pues
se constituye en la única prueba de cargo que ha de servir para enervar la
presunción de inocencia, por lo que, al examinar las diversas circunstancias
que rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la
existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad.
Esto significa que el mando competente para sancionar en estos casos
debe practicar prueba, oyendo al mando que suscribe el parte y, como dice la
Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, buscar otros elementos de prueba,
directa o indirecta, que puedan ratificar la veracidad del parte (a través de
otros testimonios, pruebas documentales, etc.).
7º. Tanto en el caso de los partes suscritos por mandos que sean testigos
directos de los hechos, como cuando el parte lo da un mando que no fue testigo
presencial de los mismos, en el que simplemente denuncia lo que otros vieron u
oyeron, la verificación de los hechos, en ambos casos, es imprescindible por
parte del mando sancionador (que no los ha presenciado directamente), como
auténtica actividad probatoria indispensable para demostrar los hechos
contenidos en el parte.
La verificación es un complemento indispensable del parte, para
considerar probado lo que en éste se dice. El parte por sí solo no es prueba
bastante para colmar el vacío probatorio y carece de entidad para enervar la
presunción de inocencia, siempre y cuando los hechos hayan sido negados por el
sancionado en el trámite de audiencia o, simplemente, existan contradicciones
entre ambas versiones.
En estos casos, la autoridad sancionadora debe en cumplimiento de las
previsiones legales vigentes, comprobar la verdad de lo realmente acaecido y si
no lo hace conculca el derecho a la presunción de inocencia del sancionable.
La mera emisión del parte sin comprobación ni corroboración de su
contenido, no reviste al mismo de la eficacia de prueba bastante o suficiente
para cubrir el vacío probatorio existente y carece de entidad para destruir dicha
presunción. En estos casos si no se practica prueba alguna, el parte por sí
mismo no rompe la presunción de inocencia y la resolución sancionadora sería
nula de pleno derecho.
La Ley disciplinaria, ni la de la Guardia Civil ni la de las Fuerzas
Armadas autorizan las llamadas sanciones de plano, las impuestas en base al
mero convencimiento del Mando sancionador, sin que éste exprese -siquiera sea
sucintamente- las razones de la convicción, basadas en hechos objetivos y no en
meras conjeturas, hipótesis o sospechas por muy fundadas que sean, pues la
simplificación de trámites no autoriza, según constante doctrina del Tribunal
Constitucional, a prescindir de las garantías constitucionales básicas, entre
las que se encuentra el derecho a la presunción de inocencia.
Por el contrario, la ley obliga al mando a realizar una verificación de
los hechos, por lo que debe plasmar aunque sea sintéticamente las razones que le
llevan a sancionar, máxime cuando en el parte se contienen apreciaciones
subjetivas necesitadas de valoración previa por parte del mando sancionador
mediante la declaración personal, aunque sea oral, de quien emitió el parte a
los solos efectos de determinar si los hechos a corregir reúnen los requisitos
del correspondiente tipo disciplinario, lo que sólo puede hacerse mediante la
comprobación personal correspondiente.
En definitiva, no basta con el mero parte emitido para enervar la presunción
de inocencia, pues de lo contrario, dicho derecho se convertiría en una mera
formalidad vacía de contenido.
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