4 de marzo de 2015

El recurso contencioso-disciplinario; la competencia para sancionar las faltas graves; el régimen disciplinario en zona de operaciones; y la sanción económica en la nueva Ley de Régimen Disciplinario de las FAS.

Mañana, día 5 de marzo, entrará en vigor la nueva Ley Orgánica 8/2014 del Régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y con esta nueva entrada, concluyo los comentarios sobre aquellas cuestiones de la misma que me han parecido de mayor interés, por ser novedosas en relación a la legislación anterior hasta ahora vigente, o porque pudieran tener una mayor incidencia en la práctica cotidiana de todos vosotros en las distintas unidades de las Fuerzas Armadas. 


Recurso contencioso disciplinario.


Después de un largo combate judicial, que arranca desde la entrada en vigor de la primera Ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas de la democracia, por fin, la Ley supera el criterio restrictivo de las normas disciplinarias militares anteriores, finalmente declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional, y concede (art.73) la tutela judicial plena a todos los sancionados en la vía disciplinaria militar al posibilitar la interposición del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, el preferente y sumario ya podía interponerse, contra las resoluciones adoptadas en los recursos por faltas leves.


Para los muy curiosos, las resoluciones más recientes e importantes, en éste largo recorrido, han sido las siguientes:



·Sentencia 31/2000, de 3 de febrero, que declaró la inconstitucionalidad del artículo 468, apartado c/, de la Ley Orgánica 2/1989 Procesal Militar.
·Sentencia 179/2004, de 21 de octubre, sirvió como fundamento para declarar la inconstitucionalidad y consiguiente nulidad del art. 128.2 de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, y del art. 127.1 de la Ley Procesal Militar, en tanto establecen la prohibición de que los militares ejerzan la acusación particular, ni la acción civil, cuando exista con el inculpado una relación jerárquica de subordinación.
·Sentencia 177/2011, de 8 de noviembre, (sentencia que reitera la misma doctrina que en las anteriores 60/1991, de 14 de marzo y 113/1995, de 6 de julio), que declara la inconstitucionalidad del artículo 453.2, inciso “por falta grave” y el apartado b/ del artículo 468 de la citada Ley Procesal Militar.
·Sentencia 202/2011, de 13 de diciembre, que declara la inconstitucionalidad y nulidad del inciso “tan solo” del apartado 3 del art. 64 de la Ley Orgánica 11/1991, de 17 de junio, de régimen disciplinario de la Guardia Civil, que impedía recurrir por el cauce ordinario militar las sanciones leves impuestas a los miembros de la Guardia Civil.



En consecuencia, las Disposiciones Adicionales 1ª y 2ª dejan sin contenido aquellos preceptos de las Leyes Orgánicas de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar y Procesal Militar, afectados por la declarada inconstitucionalidad.

En definitiva, ahora ya la sanción por falta leve puede ser recurrida ante los Tribunales Militares Territoriales y Central, una vez resuelto el recurso de alzada que prevé la Ley, sin ningún lastre legal.

Competencia sancionadora por falta grave.

A mi juicio, se produce un cambio trascendente en la atribución de la competencia sancionadora para conocer de las faltas graves, a los oficiales generales con mando o dirección sobre fuerza, unidad, centro u organismo, siguiendo “ modelos que se reiteran en la legislación comparada”, dice la exposición de motivos.

Es decir, en la Ley anterior esta competencia estaba reservada exclusivamente, a los niveles superiores de mando, y ahora se extiende al escalón inmediato inferior, para entendernos, a los Generales de Brigada y Contralmirantes.

La exposición de motivos justifica la ampliación de esta potestad, en la agilización del procedimiento y en alcanzar una deseable inmediación en la valoración de las conductas sancionables, objetivo, éste último, absolutamente deseable, pues era una quimera que un mando del Ejército de Tierra, como el Jefe de la Fuerza Terrestre, con sede en Sevilla, pudiera abarcar exclusivamente la competencia para sancionar las faltas graves en unidades bajo su mando, dispersas por todo el territorio nacional, y lo mismo podría decirse respecto al Mando General Aéreo o el de combate en Madrid u otros de la Armada.

Lo que no tengo claro es que se produzca una “agilización” en la tramitación de los procedimientos, sin que se hayan reestructurado a su vez las asesorías jurídicas que siguen situadas, salvo alguna excepción, en los cuarteles generales de los mandos militares superiores.

A buen seguro que la videoconferencia ayudará mucho, pero la reforma en profundidad del asesoramiento jurídico en el ámbito del Ministerio de Defensa, sobretodo en los Ejércitos, la Armada, y Guardia Civil, para unificarlo y acercarlo territorialmente mucho más a los distintos mandos, es una asignatura pendiente de la Subsecretaría del departamento a la que compete en exclusiva.

Régimen disciplinario en zona operaciones (arts.36 a 40).

Únicamente dejar constancia aquí, pues constituye una destacada innovación, la aprobación de un capítulo dedicado a regular el régimen disciplinario aplicable en las unidades y al personal destacados en zona de operaciones que, por otra parte, responde al mandato parlamentario expresado en el apartado segundo, de la disposición final octava, de la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas. 



  • Atribuye la potestad disciplinaria a los militares españoles que hayan sido designados comandantes, jefes o responsables de una fuerza, contingente, representación, unidad o agrupamiento táctico y tengan bajo sus órdenes a otros militares españoles. 
  • Podrán sancionar las faltas graves, excepto con la sanción de la pérdida de destino, además de la posibilidad de imponer sanciones por faltas leves.
  • Otorga al jefe de un agrupamiento táctico, núcleo o equipo que debe desempeñar su cometido aislado de su base, las competencias sancionadoras propias de los jefes de compañía o unidad similar. 
  • Todos los militares con potestad disciplinaria podrán, por otra parte, delegar competencias sancionadoras en los mandos subordinados. 
  • Por exigencias derivadas del desarrollo de las operaciones militares, se posibilita que la ejecución de la sanción se demore hasta la finalización de la misión y, en su caso, en territorio nacional. Si se cumple en zona de operaciones, la regla general es que el cumplimiento de la sanción se compatibilice con el desempeño de las actividades que deba realizar el sancionado.

Sin duda era ésta una necesidad que no podía demorarse más, para terminar con la enorme inseguridad jurídica en la que han estado inmersos los distintos mandos en zona de operaciones, durante la vigencia de las anteriores leyes disciplinarias, que nada preveían, en una materia nada menos que con reserva de Ley Orgánica, como recordarán, los veteranos asesores jurídicos de las primeras operaciones en Bosnia, entre los que me encuentro.

Sanción económica.

Como dice la exposición de motivos de la Ley, una de las novedades “ de gran trascendencia” del nuevo texto disciplinario castrense es la instauración de la sanción económica (de uno a siete días por falta leve; y de ocho a quince días por falta grave, con perdida de retribuciones).

Afirma que existe en todos los Ejércitos de nuestro ámbito occidental y más asidua relación y, además, la juzga “muy adecuada para sancionar determinadas infracciones cometidas por militares profesionales“, sin que especifique cuales de ellas dentro del extenso y prolijo catálogo de faltas leves y graves de los artículos 6 y 7 de la Ley.

De otra parte, por fortuna, el legislador ha actuado con sentido común, al excluir esta sanción para los alumnos de los centros docentes militares de formación a los cuales, por cierto, debería haber liberado también de la aplicación de la denostada sanción de arresto, sanción que deseo entre en total desuso en los centros docentes militares de formación en aplicación de lo previsto en el artículo 22.2 de la Ley ( junto a la privación de salida de uno a ocho días).

Conforme al artículo 14 de la Ley, la sanción económica supone para el sancionado “una pérdida de retribuciones durante el tiempo de extensión de la sanción”, conforme al cálculo que se establece en el artículo 60, sin que produzca cambio en la situación administrativa del sancionado.

Lo más chocante, como me puso de manifiesto un amable comunicante a una de las entradas anteriores de éste blog, es que – a diferencia de lo que ocurre para la Guardia Civil- la sanción económica para las Fuerzas Armadas se produce “sin perjuicio del servicio”, es decir, sin que lleve anexa la suspensión de funciones por el número de días a que se extienda la “multa”. En los Ejércitos, los días de sanción económica se trabajarán “sin sueldo”.

En la Guardia Civil la sanción económica es con suspensión de funciones; se pierden las retribuciones correspondientes a los días objeto de sanción y durante esos días de duración se está suspenso de funciones.

En el Cuerpo Nacional de Policía, la sanción es la de suspensión de funciones por el número de días que se determine, con la correlativa pérdida de retribuciones. En el mismo sentido, los funcionarios tienen la sanción de suspensión de funciones con pérdida de retribuciones correspondiente a los días de suspensión, y los laborales de la Administración, la suspensión de empleo y sueldo.

Es decir, para todos estos colectivos la sanción económica esta ligada a la suspensión de funciones, por el número de días a que alcanza la primera.

La “suspensión de funciones”, por culpa del legislador, tiene una naturaleza jurídica cada vez más compleja. Es una situación administrativa (art.111 de la Ley de la Carrara Militar, modificado, por cierto, por la Disposición Final 3ª) reservada sólo para imputados en procedimientos penales o incursos en expedientes disciplinarios por falta muy grave. Pero, también, es una medida cautelar de la propia Ley disciplinaria, que se puede adoptar por un plazo máximo de dos días, cuando la falta cometida pudiera ocasionar perjuicios al servicio, apresurándose la Ley a aclarar (art.31) que este cese “no tendrá ninguna repercusión en las retribuciones del infractor”, para diferenciar claramente esta medida cautelar de la sanción económica.

De ahí, el interés de la Ley (art.14) por afirmar que no se producirá cambio en la situación administrativa del sancionado. 

A mi juicio, la única manera de entender que no siga la Ley el mismo régimen jurídico que para la Guardia Civil, Policía Nacional o funcionarios públicos, es la pervivencia del arresto en la Ley: si una vez impuesto éste por falta leve, el sancionado hace sus funciones habituales en la unidad y al acabar estas es cuando se recluye en su domicilio o el lugar indicado para cumplimiento, la sanción económica debía seguir el mismo camino, pagar en la cuantía que corresponda según los días impuestos y, además, trabajar esos días con absoluta normalidad ¿Doble sanción? ¿ Recursos a la vista? El régimen sobre la ejecución de la sanción económica se contempla en el artículo 60, con modificaciones respecto al de la Guardia Civil ( art. 67 de la Ley disciplinaria de la Guardia Civil ), sin que merezca comentario alguno, pues resulta fácilmente interpretable ( por ejemplo, sobre 1200 euros, cada día de sanción serían 20 euros; el doble (40) en zona de operaciones). 

Es interesante que sepáis que la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 607) establece como inembargable el sueldo o salario que no exceda de la cuantía del salario mínimo interprofesional, fijado para 2015 en cuantía mensual de 648,60 euros.

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