Me parece interesante comentar la sentenciade la Sala de lo militar del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2016 (Ángel
Calderón Cerezo, Javier Juliani Hernán (ponente), Clara Martínez de Careaga y
García, Jacobo López Barja de Quiroga y Francisco Javier de Mendoza Fernández, quién
formuló voto particular).
Además
de reiterar su conocida doctrina sobre el valor probatorio del parte en el
procedimiento sancionador por falta leve, aborda una de las cuestiones que en
la práctica ocurren con más frecuencia en nuestras unidades militares y de la
guardia civil.
Cuando el autor de la presunta falta niega
desde el inicio del procedimiento sancionador los hechos que se le imputan ¿En
que ocasiones y con arreglo a qué requisitos el parte por escrito será prueba
bastante para romper la presunción de inocencia? Veamos.
LOS HECHOS.
A un Cabo de una unidad del Ejército de
Tierra, el Capitán Jefe de la Compañía en la que estaba destinado le impuso la
sanción de diez días de arresto al considerarle autor de una falta leve
prevista en los artículos 7.12 y 7.20 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de
diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas (LORD) , consistente
en "falta de respeto a un superior"
y "omisión de saludo a un superior".
Contra esta resolución interpuso recurso de
alzada ante el Teniente Coronel Jefe de la unidad superior, que fue desestimado.
Contra ambas resoluciones interpuso ante el
Tribunal Militar Territorial Primero, recurso contencioso disciplinario militar
ordinario.
El Tribunal Militar Territorial Primero, dictó
sentencia el día 29 de abril de 2015, desestimando las pretensiones del Cabo demandante.
Los hechos probados de esta sentencia,
tenidos en cuenta por el Tribunal Supremo a la hora de resolver el recurso de
casación, son muy simples; consistían en que “El infractor (Cabo sancionado) no realiza el saludo reglamentario al
Sargento de Cuartel de la Base y tras ser interrogado por éste sobre el motivo
de la omisión del saludo, el infractor no responde y continúa su camino
obviando nuevamente el saludo verbal y gestual”.
Por lo que se dice más adelante en la
sentencia, el Cabo en todas sus declaraciones en el procedimiento disciplinario
por falta leve y ante el Tribunal Militar Territorial, desde su primera
reacción a los hechos denunciados en el parte, mostró su oposición frente a lo
que en éste se relataba, indicando -como en la propia resolución sancionadora
se recoge- que “no vio al Sargento y que
había escasa luz puesto que era primera hora de la mañana, indica que sufre de
miopía y no había reconocido al Sargento y no supo de dónde apareció puesto que
no estaba dentro de su campo visual, indica que sí le saludó reglamentariamente
cuando le fue requerido”.
FUNDAMENTOS LEGALES DE LA SENTENCIA.
Doctrina de la Sala de lo militar.
La Sala de lo militar del Tribunal Supremo,
al invocar el recurrente la vulneración de su derecho a la presunción de
inocencia, entró a analizar si existió prueba de cargo valida y suficiente para
sustentar los hechos que fueron objeto de sanción y/o una valoración indebida
de los medios de prueba de los que dispuso el mando sancionador y que
finalmente constituyeron la única prueba de cargo en la que se sustentó el
reproche y la sanción.
El Tribunal reiteró su conocida doctrina de
que en el ámbito disciplinario, la presunción de inocencia obliga a basar toda
sanción en auténtica prueba de cargo, válidamente obtenida, regularmente
practicada y razonablemente valorada, de forma que sea apta para desvirtuar la
inicial presunción de no culpabilidad que asiste al expedientado (con cita de
sus sentencias de 19 de marzo de 2013 y 21 de septiembre de 2015 y las del
Tribunal Constitucional 40/2008, de 10 de marzo y 131/2003, de 30 de junio).
Puso de manifiesto la Sala que resulta
necesario que la mínima actividad probatoria de cargo sea de contenido
inequívocamente incriminatorio, que sirva para sustentar el reproche
sancionador y que haya sido válidamente obtenida y regularmente practicada (por
todas la reciente Sentencia de 23 de febrero de 2016 y las que en ella se
citan).
Al referirse al procedimiento sancionador
establecido en los artículos 49 y 50 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de
diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, vigente cuando se
corrigieron los hechos objeto del presente recurso, extrapolable perfectamente
a la vigente Ley Orgánica del Régimen Disciplinario, significa la Sala que
dicho procedimiento establecido para la corrección de las faltas leves, está
concebido en función de la naturaleza de estas infracciones y de la finalidad
que se persigue, la de restablecer con prontitud la disciplina, como factor de
cohesión de la Institución, y cuyo logro resulta esencial para el cumplimiento
de las misiones asignadas constitucionalmente a los Ejércitos y a la Armada ( cita
su Sentencia de 24 de junio de 2013 y la 74/2004, de 22 de abril, del Tribunal
Constitucional).
Subrayó especialmente la Sala de lo militar
que aunque este procedimiento oral establecido en las Fuerzas Armadas para la
corrección de las faltas leves es "rápido,
escueto y sumario, con concentración de actos, puesto que se trata de reponer
de manera inmediata la disciplina alterada por determinada acción u omisión"
(SSTS, Sala 5ª, de 19 de enero y 20 de febrero de 2000), el restablecimiento de
la disciplina habrá de hacerse con respeto pleno e íntegro de las garantías del
presunto infractor, entre las que se encuentra en un lugar preferente la
necesidad de verificar los hechos.
Esto
quiere decir que la autoridad o mando que tenga la competencia para sancionar
una falta leve habrá de verificar la exactitud de los hechos, oír al presunto
infractor en relación con los mismos, comprobar si están tipificados en la
norma disciplinaria y graduar e imponer la sanción que corresponda, ateniéndose
a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor.
Utilidad de la constatación escrita de los medios de prueba.
A continuación la Sala hace una reflexión muy
interesante sobre la utilidad de la constatación escrita de los medios
utilizados por el mando para comprobar los hechos, al decir que “aunque la norma regule un procedimiento
preferentemente oral, no prohíbe que las actuaciones queden documentadas, de
suerte que prestada declaración o emitido un informe de forma oral ante el
mando, la puesta por escrito de su contenido no encuentra impedimento legal
alguno y sí puede producir efectos positivos, pues, de un lado, el presunto
infractor, que podrá conocerla mediante el traslado de la misma con la
imputación, estará en situación de ejercer mejor su derecho de defenderse
alegando en su descargo y presentando documentos y justificaciones, y del otro,
quedará resuelta con facilidad la contradicción que pueda producirse entre lo
que el mando plasme en su resolución escrita como resultado de la operación
verificadora y lo que los medios verificadores puedan luego exponer sobre lo
que manifestaron o informaron".
De ello obtiene la Sala una importante
conclusión: siempre que el encartado en un procedimiento oral por falta leve
contradiga la realidad de los hechos que le son imputados, el ejercicio del
derecho de defensa exigirá con carácter general que se documenten las
actuaciones realizadas en verificación de los hechos.
Con cita de su Auto de esta Sala de 27 de
enero de 2014, establece que si en este tipo de procedimiento oral hubiera
versiones contradictorias sobre lo sucedido, porque el denunciado niega los
hechos que le imputa el denunciante, se hace "necesaria y obligada la consignación por el mando sancionador de alguna
explicación de su decisión y de las razones que le llevaron a ella".
El denunciado niega la base esencial de los hechos imputados.
Como en éste caso el Cabo mostró su oposición
desde el principio a lo que relataba el parte manteniendo una versión radicalmente
opuesta, al decir que “no vio al Sargento
y que había escasa luz puesto que era primera hora de la mañana, indica que
sufre de miopía y no había reconocido al Sargento y no supo de dónde apareció
puesto que no estaba dentro de su campo visual, indica que sí le saludó
reglamentariamente cuando le fue requerido”, es evidente que esta versión
de lo sucedido no corrobora en modo alguno la denuncia plasmada en el parte, esto
es, la negación consciente y reiterada del saludo a un superior.
En resumen, el Cabo denunciado puso en
cuestión la base esencial del reproche disciplinario.
Recordó la Sala que aunque el parte militar
es un elemento probatorio apto para desvirtuar la presunción de inocencia, no
tiene otro valor que el de mera denuncia constituyendo un principio de prueba
de los hechos que, en caso de ser negados o discutidos, precisará de una
comprobación, con cita de su sentencia de 14 de octubre de 2.005 "para que procesalmente pueda desplegar su
eficacia probatoria cuando su contenido (en referencia al contenido del parte)
sea negado por el presunto infractor, se precisará de una comprobación o
corroboración de su contenido por quien produce dicho parte y por las demás
pruebas; sólo cuando las afirmaciones efectuadas por el dador del parte no sean
contradichas o desvirtuadas podrá operar éste como prueba de cargo suficiente
para destruir la presunción de inocencia".
En otras sentencias como las de 21 de
diciembre de 2007 (recientemente invocada en Sentencias de 16 de octubre y 20
de diciembre de 2015), advertía la Sala que aunque el parte que suscribe el
superior que presencia los hechos puede tener por sí solo valor probatorio
suficiente para enervar la presunción de inocencia, cuando el testimonio que en
él se contiene presenta suficientes garantías de credibilidad y verosimilitud, cuando
no existe más prueba que dicho testimonio y la conducta indisciplinada se ha
dirigido contra el superior que recibe la ofensa del subordinado, la valoración
de tal prueba se ha de llevar a cabo con especial rigor, analizando
cuidadosamente su contenido, pues se constituye en la única prueba de cargo que
ha de servir para enervar la presunción de inocencia, apuntando que "al examinar las diversas circunstancias que
rodean los hechos, resulta, si no imprescindible, muy necesario, buscar la
existencia de corroboraciones periféricas que puedan confirmar su realidad".
Inexistencia de verificación alguna de los hechos por el mando sancionador.
En éste caso, en la resolución sancionadora
en la que se apreció la infracción no existe mención alguna a que, antes de
imponer la sanción, se hubiera llegado a realizar por el Oficial sancionador -al
margen del trámite de audiencia concedido al denunciado- cualquier actuación
adicional encaminada a verificar la realidad de los hechos, dada la versión
contradictoria que el Cabo le ofreció.
Señala la Sala que no consta tan siquiera que
antes de imponer la sanción, el Sargento que formuló el parte hubiera llegado a
ratificar su contenido, sin que se consigne en la resolución sancionadora
explicación alguna que fundamente las razones por las que el Oficial que
ejercía en este caso la potestad disciplinaria, otorgó mayor credibilidad al
denunciante que al denunciado, no consignándose dato periférico alguno que
sirva para corroborar la versión del ofendido.
Lo que, en definitiva, en las circunstancias
concurrentes, dado que el parte que sustentó en la resolución sancionadora la
realidad de los hechos sancionados, no consta que fuera corroborado por quien
lo formuló antes de imponerse la sanción, llevó a la Sala a estimar que dicho
parte fuese insuficiente para ser considerado como prueba plena a los efectos
de enervar la presunción de inocencia que amparaba al denunciado.
La resolución del recurso de alzada, no subsana la sanción inicial.
También dijo la Sala algo muy importante
respecto a la resolución del recurso de alzada. Estimó que las carencias
advertidas en el procedimiento sancionador no pueden ser subsanadas extemporáneamente
por esta resolución, pues la inicial resolución recurrida en alzada estaba viciada
por la falta de verificación de los hechos y la ausencia de ratificación del
parte; no existía una prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y
razonablemente valorada, que probase los hechos constitutivos de la infracción
y la participación en ellos del sancionado.
Cree la Sala, a mayor abundamiento, que la resolución
desestimatoria del recurso formulado en sede administrativa, tampoco da una contestación
razonada y suficiente a las explicaciones ofrecidas por el Cabo para defender
la veracidad de su versión, refiriéndose únicamente a que se han verificado los
hechos y se ha confirmado por el dador del parte la omisión reiterada del
saludo, pero sin explicar mínimamente las razones por las que las explicaciones
del Cabo fueron rechazadas.
Por todo ello, la Sala de lo militar
consideró vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del Cabo y por
tanto, al no poder tener por acreditados los hechos que sustentaron las
infracciones sancionadas, estimó el recurso de casación interpuesto, anulando
la resolución sancionadora y la que la confirmó.
CONCLUSIONES.
Si en el procedimiento oral hubiera versiones
contradictorias sobre lo sucedido, algo bastante habitual, se hace "necesaria y obligada la consignación por el
mando sancionador de alguna explicación de su decisión y de las razones que le
llevaron a ella".
Es decir, como mínimo, que quién sanciona
explique en la resolución sancionadora el porqué de su decisión y como ha
llegado a ella con las pruebas practicadas.
2ª. Que en casos como éste el mando que
resuelve el recurso de alzada no puede subsanar esta carencia de prueba, porque
la inicial resolución recurrida en alzada estaba viciada por la falta de
verificación de los hechos y la ausencia de ratificación del parte; no existía
una prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente
valorada, que probase los hechos constitutivos de la infracción y la
participación en ellos del sancionado. Era insubsanable, al estar viciada de
nulidad absoluta, al afectar a un derecho fundamental como es la presunción de
inocencia.
3ª. Que la sanción, aunque esto no aparece en
lugar alguno en la resolución del recurso de casación, me parece nula por
rebasar con creces el principio de proporcionalidad a la hora de mensurar las
sanciones.
Los diez días de arresto, privación de
libertad, impuestos al Cabo por hechos de tan poca trascendencia no tienen
justificación alguna.
Recordar que el artículo 22.3 de la Ley, establece que “la sanción de arresto prevista en la
presente ley para las faltas leves sólo podrá imponerse cuando se haya visto
afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de
los miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser
motivada”.
En éste caso ni motivación, ni
proporción alguna. Un disparate.
scasagu1955@gmail.com
La toga castrense, página en Facebook.
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Es algo que siempre me había estado planteando. Muy interesante su análisis. Está claro que es muy importante la proporcionalidad en el ámbito disciplinario; pero sobre todo la valoración de la prueba de cara a garantizar los derechos fundamentales del sancionado recurrente.
ResponderEliminarUn saludo y gracias