Portada del sumarísimo seguido contra el poeta Miguel Hernández |
Decía en la entrada anterior, que la cuestión
del tratamiento jurídico de las sentencias condenatorias de
los Consejos de Guerra constituidos en la guerra y postguerra civil, fue uno de
los asuntos más debatidos y discutidos durante el proceso de tramitación de la Ley52/2007, de 26 de diciembre, de Memoria Histórica.
Recoger en ella un mecanismo que declarara la
nulidad de las mismas era una de las reclamaciones principales de los grupos
políticos y sociales inspiradores del proceso de recuperación de la memoria
histórica, pero esta pretensión topó con la resistencia del Gobierno y de su
grupo parlamentario, que alegaron razones de carácter jurídico para rechazar la
inclusión en el articulado de la Ley de una declaración general de nulidad de
tales sanciones y condenas.
LA LEY DE MEMORIA HISTÓRICA.
En éste sentido la voluntad del legislador en
la tramitación parlamentaria de dicha Ley, no deja lugar a
dudas.
Voces de personas, asociaciones, organizaciones
y colectivos, veían que sólo a través de la nulidad con plenos efectos
jurídicos de tales condenas, sentencias y demás tipos de sanciones, podía
repararse real y efectivamente a los afectados y sus familiares.
También algunos grupos políticos impulsores
de la Ley se mostraron desde un principio partidarios, de la incorporación de
una cláusula general que declarara la nulidad de tales sentencias. De éste
modo, tras la presentación del inicial Proyecto de Ley por el Gobierno y la
consiguiente apertura del plazo de enmiendas, Izquierda Unida-Iniciativa per
Catalunya les Verds y Esquerra Republicana de Catalunya, presentaron enmiendas
en éste sentido (la nº 195 y la nº 340, respectivamente, BOCG de 14 de marzo de 2007, pp. 104 y 150,
respectivamente), que fueron rechazadas, si bien, finalmente, el primero de los
grupos mencionados, aprobó la redacción definitiva de la Ley.
Durante la tramitación de la ley, toda la
discusión discurría con un argumento soterrado que apenas salía a la luz.
En el fondo parecía que la razón real por la
que el Gobierno y su grupo parlamentario se mostraban radicalmente contrarios a
la declaración de nulidad era una cuestión económica.
En efecto, si las sentencias se declaraban nulas, los afectados podrían solicitar una indemnización a consecuencia de los
daños causados por órganos oficiales del Estado español. Y era lógico que fuese
así.
En este caso lo más coherente hubiera sido
señalar públicamente este tema, y afirmar que el Estado no tenía medios
económicos suficientes para ello. Si el debate se hubiese planteado en estos
términos, quizá podría haberse llegado a soluciones satisfactorias para las
víctimas. No conviene olvidar que los efectos de la nulidad pueden modularse
por el legislador, que es el competente para decidir si la nulidad se acompaña
de una indemnización o no. Pero como la cuestión económica vinculada a la
nulidad no se puso claramente encima de la mesa, no se pudo discutir este tema
de forma pública y abierta.
Entonces, en vez de arbitrar un mecanismo
para que las sentencias se declararan nulas, bien por el propio legislador bien
por los tribunales, el legislador de 2007 optó por calificarlas de “injustas e
ilegítimas”.
Lluis Companys, entre rejas |
Es decir, recurrió a la descalificación moral
y política de las mismas, pero sin tocar para nada su estatuto jurídico. El
artículo 2 de la Ley comienza con el reconocimiento general del carácter
radicalmente injusto de todas las condenas, sanciones y cualesquiera formas de violencia producidas por razones políticas, ideológicas, y de creencia religiosa.
Juicio contra Julián Grimau |
Este mismo artículo señala que estas razones
"incluyen la pertenencia, colaboración o relación con partidos políticos,
sindicatos, organizaciones religiosas o militares, minorías étnicas, sociedades
secretas, logias masónicas y grupos de resistencia, así como el ejercicio de
conductas vinculadas con opciones morales, lingüísticas o de orientación
sexual".
Esta declaración de injusticia se acompaña en
el artículo 3 de una declaración general de ilegitimidad de los tribunales,
jurados y cualesquiera otros órganos creados para imponer tales condenas o
sanciones de carácter personal. Este mismo artículo señala expresamente algunos
de ellos: el Tribunal de Represión de la Masonería y el Comunismo, el Tribunal
de Orden Público, los Tribunales de Responsabilidades Políticas y los Consejos
de Guerra. Órganos que actuaron -todos ellos- bajo motivos políticos,
ideológicos y de creencia, contra "quienes defendieron la legalidad
institucional anterior, pretendieron el restablecimiento de un régimen
democrático en España o intentaron vivir conforme a opciones amparadas por
derechos y libertades hoy reconocidos en la Constitución" (art. 3.3).
Esta declaración general se acompaña de una
declaración de reparación y reconocimiento personal, contenida en el artículo 4
de la Ley.
Según este artículo, las víctimas de estas
sentencias -sus familiares, en caso de que hubieran fallecido, e incluso las
instituciones públicas en que aquellas hubieran desempeñado cargo o actividad
relevante- podían solicitar del Estado español una declaración de reparación y
reconocimiento personal.
Es el Ministerio de Justicia el órgano
competente para expedir esta declaración, que "no constituirá título para
el reconocimiento de responsabilidad patrimonial del Estado ni de cualquier
Administración Pública, ni dará lugar a efecto, reparación e indemnización de
índole económica o profesional" (art. 4.5).
En definitiva, esta declaración constituye
una fórmula de reparación moral, pero que en nada varía el estatus jurídico de
las sentencias en cuestión.
LA REVISION DE LAS SENTENCIAS.
Desde la entrada en vigor de la Ley, se intentó articular a través de estas declaraciones un mecanismo jurídico para obtener las revisiones de los procesos desplegados en tribunales franquistas para condenar, sin pruebas ni garantías de ningún tipo, a personas por razón de su militancia política o ideológica.
El recurso de revisión es la vía prevista en
el ordenamiento jurídico español, para impugnar y anular sentencias firmes en
las que se haya producido condena sobre la base de un error judicial o condenas
manifiestamente injustas y, por tanto, contrarias al artículo 1.1 de la
Constitución.
Según el artículo 57 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y el artículo 954 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la
competencia para resolver estos recursos reside en el Tribunal Supremo. En
favor de su pretensión los recurrentes deben aportar aquellos "hechos
nuevos" que acrediten la inocencia del acusado o la manifiesta injusticia
de la condena (art. 954.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 328 de la
Ley Procesal Militar).
Miguel Hernández |
Antes de la entrada en vigor de la Ley de
Memoria Histórica, hubo víctimas que recurrieron a los tribunales para obtener
allí la nulidad de las sentencias condenatorias.
El principal argumento esgrimido era la
incompatibilidad de estas sentencias con la justicia -consagrado como valor
superior del ordenamiento jurídico español en el artículo 1.1. de la
Constitución- y con el catálogo de derechos derivados de ella. Se reclamaba la
revisión de aquellos procesos realizados sin garantías procesales ni respeto al
derecho a un juicio justo, contemplado en el artículo 24 del texto
constitucional. El “hecho nuevo”, era la propia entrada en vigor de la
Constitución.
Sin embargo, estos argumentos no fueron
aceptados por los tribunales españoles.
Los argumentos jurídicos, parten de un mismo
elemento común.
Se trata del principio de seguridad jurídica
que sirve de fundamento “a la irretroactividad de la Constitución en todas
aquellas situaciones nacidas con anterioridad a su entrada en vigor y cuyos
efectos ya se hayan agotado”. La Constitución no tiene efectos retroactivos,
por lo que “no cabe intentar enjuiciar, mediante su aplicación, los actos de
poder producidos antes de su entrada en vigor”.
Sólo se atisbó un rayo de esperanza, en el
caso de Ricardo Puente, militante de Izquierda Republicana y director en 1936
de Radio Málaga.
Fue juzgado en abril de 1937 por un consejo
de guerra y declarado inocente del delito de rebelión militar. Pero, un año
después fue nuevamente juzgado y, esta vez sí, condenado por este delito a la
pena de muerte, posteriormente conmutada por la de seis años de prisión.
En esta ocasión, el Tribunal Supremo, Sala de
lo militar, sentencia de 19 de febrero de 2007, revisó la segunda sentencia
aplicando el principio constitucional del non bis in ídem, es decir, el no ser
juzgado dos veces por los mismos hechos. El Tribunal declaró que dicha
sentencia debía "tenerse por injusta" y, por tanto, anularse por la
manifiesta contradicción con el artículo 1.1. de la Constitución anteriormente
señalado.
En el caso de Ricardo Puente, el Tribunal
Supremo consideró que el valor de la justicia había de prevalecer frente al
principio de la seguridad jurídica. Así lo había afirmado anteriormente el
Tribunal Constitucional, que en sentencia 123/2004, de 13 de julio, concedió el
amparo a los familiares de Francisco Granado y Joaquín Delgado (anarquistas
condenados a muerte en 1963 por un supuesto delito de terrorismo cuya autoría
no se considera probada) que solicitaron la revisión de su condena.
En esta sentencia, el Tribunal Constitucional
declaró que el recurso de revisión "se presenta esencialmente como un
imperativo de la justicia", con lo que "el fin del proceso penal
[...] no puede conducir a que el efecto preclusivo de la sentencia condenatoria
pueda desaparecer".
Estas sentencias llevaron a creer que cabría
una posible vía para la fundamentación jurídica, tras la entrada en vigor de la
Ley de Memoria Histórica, para que los Tribunales admitiesen como “hecho nuevo”,
en la revisión de las sentencias y obtener su declaración de nulidad, con una
interpretación de la revisión basada en la exigencia de la justicia que debía
presidirla, en detrimento de la seguridad jurídica, y que la declaración de
reparación y reconocimiento personal de la nueva Ley merecerían ser
considerados como “hecho nuevo” a dichos efectos.
Fueron
vanas esperanzas. La providencia del Tribunal Constitucional de septiembre de
2012 al inadmitir el recurso de amparo presentado por la familia del poeta Miguel
Hernández, por violación del derecho a la tutela judicial efectiva por parte
del Tribunal Supremo, cercenó de raíz cualquier aspiración a la nulidad de las
sentencias dictadas por los Consejos de Guerra en la guerra y postguerra civil.
Los demandantes pretendían anular la
sentencia dictada el 18 de enero de 1940, por el Consejo de Guerra Permanente
nº 5 de Madrid, por la que se condenó a muerte al poeta (si bien la pena fue
conmutada por la de 30 años de reclusión mayor), alegando como "hechos
nuevos" unos avales y documentos presentados en otro proceso seguido
contra Miguel Hernández en Orihuela y que nunca llegaron a Madrid; y,
atribuyendo la condición de "hechos nuevos" tanto a la declaración
general de ilegitimidad e injusticia de la ley de 2007 como a la de reparación
y reconocimiento personal derivada de aquella, que se estimaban suficientes
para fundamentar la revisión de la condena, pues venían a demostrar que fue
radicalmente injusta y que contradecía abiertamente el artículo 1.1. de la
Constitución.
En auto de la Sala de lo Militar del TribunalSupremo, fechado el 21 de febrero de 2011, el Tribunal deniega la interposición
del recurso (es decir, lo inadmite a trámite), con lo que ni siquiera entró a
discutir el fondo del asunto. El Tribunal se limitó a inadmitirlo "por
inexistencia del presupuesto objetivo previo para su válida
interposición".
Afirma que las declaraciones generales
contenidas en los artículos 2 y 3 de la Ley privaban de vigencia jurídica a
todas aquellas sentencias y resoluciones contrarias a los derechos humanos a
que se refieren ambos artículos. Es decir, que el alto tribunal atribuye a los
conceptos de injusticia y ilegitimidad, la consecuencia jurídica de anular a
las sentencias afectadas por ellos. Aplicado al caso de Miguel Hernández suponía
-en palabras del propio Tribunal- que "la norma legal ya ha proclamado
expresamente que dicha resolución [la sentencia que condenó a Miguel Hernández]
carece actualmente de cualquier vigencia jurídica".
¿Qué significado tenía esto? Pues simple y
llanamente que, a juicio del Tribunal, la sentencia que se pretendía anular ya
no existía, dado que había sido privada de vigencia jurídica por la ley de
memoria histórica de 2007, de conformidad con la tesis del Fiscal Togado,
Fiscal de Sala.
Esta tesis de la falta de vigencia jurídica
de las sentencias a que se refiere la Ley de memoria histórica, se había
expuesto por parte de la Fiscalía General del Estado -en concreto, por su
entonces titular Cándido Conde-Pumpido- cuando la Generalitat y el Parlament de
Catalunya solicitaron del Fiscal, en octubre de 2008, que interpusiera recurso
de revisión contra la sentencia del Consejo de Guerra que condenó a muerte al President
Lluís Companys. En abril de 2010 emitió respuesta negativa a tal solicitud,
alegando esta "falta de objeto" que posteriormente reiteraría en el
caso de Miguel Hernández.
En su opinión, el recurso debió ser admitido,
pues en ningún caso la ley de memoria histórica producía el efecto de anular
las sentencias en juego. La inexistencia de las sentencias y de las condenas en
ellas impuestas, sólo podría alcanzarse a través de una declaración de nulidad
como la solicitada por los familiares ante el Tribunal Supremo. Al inadmitir a
limine el recurso, el Tribunal impedía el acceso a la jurisdicción y vulneraba
el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución (por
lo que daba con esta opinión a la familia de Miguel Hernández, los argumentos
para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional; algo que
efectivamente llevó a cabo, como veremos un poco más adelante).
El Auto de la Sala de lo Militar, fue muy
criticado desde los sectores cercanos a las víctimas porque no se ajustaba ni
al texto ni al espíritu de la Ley de Memoria Histórica; y se inventaba una
categoría de sentencias, las “vigentes”, hasta ese momento inexistentes. Las
sentencias eran válidas o nulas; pero a partir de esta nueva interpretación,
también podían ser vigentes o no vigentes, sin que exista ninguna norma
jurídica en la que apoyar o basar esta nueva clasificación.
Guia documental del Archivo nacional de Cataluña |
En definitiva, da igual el motivo por el que
se solicite la revisión de la sentencia porque falta en cualquier caso el
presupuesto objetivo del proceso, desde que la Ley de Memoria Histórica haya
declarado la injusticia e ilegitimidad de las condenas y los Tribunales que las
dictaron.
Es decir, con esta jurisprudencia, la
revisión de estas sentencias de los procedimientos sumarísimos está cerrada
para siempre.
En septiembre de 2011 se presentó el recurso
de amparo, con la argumentación del voto particular del Magistrado D. Javier
Juliano Hernán, y un año después se notificó la providencia de inadmisión a
trámite por parte del Tribunal Constitucional.
La Sección Cuarta de la Sala Segunda del
Tribunal -compuesta por los magistrados Pablo Pérez Tremps, Francisco Hernando
y Francisco Pérez de los Cobos- acordaron no admitir a trámite el recurso
"dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental
tutelable en amparo".
La familia del poeta interpuso recurso ante
el Comité de Derechos Humanos, Civiles y Políticos de las Naciones Unidas.
Dado que la Ley Orgánica del Tribunal
Constitucional permite que las resoluciones de inadmisión no estén motivadas,
nada más se añade por parte de estos magistrados, con lo que no hay forma de
saber por qué el Tribunal consideró que no había derecho fundamental violado.
CONCLUSIONES:
A la vista de todos estos antecedentes y de la posición de la Jurisprudencia, creo que en el futuro debería plantearse la modificación de la Ley de Memoria Histórica y declarar expresamente la nulidad de todas aquellas sentencias, siguiendo el caso alemán con las condenas del nazismo, que con una ley en vigor desde el 1 de septiembre de 1988 anuló las sentencias nacionalsocialistas injustas en la Administración de Justicia penal.
Este caso demuestra claramente como puede
incorporarse una declaración legal de nulidad de sentencias injustas, sin que
se socavasen en ningún momento los cimientos del sistema.
La seguridad jurídica es la capacidad de
prever las consecuencias jurídicas de las conductas, y resulta valiosa porque
protege legítimas expectativas de personas basadas en normas jurídicas. Pero en
este caso, ¿quién podría ver frustrada una expectativa por la declaración de
nulidad? No parece que pueda haber sujetos afectados por este hecho.
Por otro lado, la apelación a la seguridad
jurídica es un argumento peligroso. Supone reconocer a la dictadura una cierta
superioridad sobre la democracia, porque imposibilita que esta se deshaga de
los efectos de aquella, como sucede con las sentencias que al no estar anuladas
siguen permaneciendo en el interior del sistema jurídico derivado de la
Constitución de 1978.
Como dice Pepe Reig Cruañes en el blog “al revés y al Derecho”, el 1 de abril del año en curso, “ ni siquiera después de aprobada la Ley de Memoria Histórica puede decirse que la democracia haya tenido una política propia de memoria. Y si la ha tenido, fue más bien orientada al olvido que a la restitución. Por un lado, algunas inconsistencias o timideces de la propia Ley (la mal resuelta cuestión de la reparación, la no anulación de las sentencias, falta de iniciativa oficial en el levantamiento de fosas, etc.); y por el otro, el desentendimiento de la derecha gobernante desde 2012. Ambas cosas, pero sobre todo el boicot fáctico de la derecha, que ha logrado un “segundo enterramiento de la memoria histórica” al reducir, primero en un 60% y luego a cero, el presupuesto de aplicación de la Ley, han echado a perder las posibilidades de un trabajo sostenido de reconocimiento y de pedagogía pública”.
La toga castrense página facebook.
El abrazo, de Juan Genovés |
scasagu1955@gmail.com
@scasagu en twitterLa toga castrense página facebook.
Para saber más:
·
“Derecho y memoria histórica” de José
Antonio Martín Pallín y Rafael Escudero Alcay y otros; Edit. Trotta, Madrid
2008.
·
“Revisión, trascendencia constitucional ymemoria histórica” de Sabela Oubiña Barbolla, en Revista de Derecho político
de la UNED, nº89, enero-abril de 2014, pags. 299-342.
·
“Los Tribunales españoles ante la memoriahistórica: el caso de Miguel Hernández” de Rafael Escudero Alday, en
Revista de historia contemporánea, separata, nº 11, 2013.
s
s
Un poco largo para los no versados en derecho pero muy interesante
ResponderEliminarNo es fácil, como en éste caso, intentar desenmarañar un asunto jurídico tras intrincado como éste. En cualquier caso, muchas gracias Juan por el esfuerzo de leerme.
ResponderEliminar