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15 de abril de 2015

Hacia una ¿nueva? Jurisdicción ¿militar?

El boletín oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, de 26 de febrero del año en curso, serie A, proyectos de ley, publicó las enmiendas e índice de las mismas presentadas por los distintos grupos parlamentarios al proyecto de ley de Código Penal Militar (CPM), publicado en el boletín de la misma clase de 5 de septiembre de 2014.

Para comprender esta entrada, tenéis que tener en cuenta que el proyecto de ley es el del CPM, una ley penal especial, que establece cuales son los delitos militares por los que deben ser juzgados militares y guardias civiles.

Como es una ley penal “sustantiva”, no contiene o, mejor dicho, no debería introducir, normas procesales, competenciales u organizativas.

Estas cuestiones están reservadas a la leyes orgánicas del poder judicial o en el caso de la jurisdicción militar, a la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de organización y competencia de esta jurisdicción, así como a la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, procesal militar.

Esto quiere decir, que puede haber un CPM como ley penal especial, distinto del Código Penal común, pero no significa necesariamente que deban existir unos órganos judiciales propiamente castrenses, distintos a los ordinarios para aplicar esa ley especial (que podría ser aplicada por la jurisdicción ordinaria).

Del mismo modo, tampoco tiene porqué existir un CPM distinto del común, para tipificar los delitos “estrictamente militares”, pues estos podrían incluirse en el Código Penal común, como ocurre en otros países (en los que no existe una jurisdicción militar).

Además de las enmiendas presentadas al articulado y a las disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatoria del proyecto de Ley, a mi me han resultado especialmente llamativas, por lo inesperado de las mismas, las relativas a la modificación de la actual estructura organizativa o, incluso, la supresión de la jurisdicción militar. A ellas me voy a referir referir en esta entrada.

Con estas enmiendas, que cuestionan la propia existencia o la configuración actual de la jurisdicción militar, se ha cumplido uno de los temores que dentro del Cuerpo Jurídico Militar se tenía, de siempre, a la presentación de un proyecto de ley de la envergadura de un nuevo CPM: que supusiera abrir el debate sobre la supresión de la jurisdicción militar o su modificación sustancial, bajo una nueva regulación legal que la hiciera irreconocible en su estado actual. El "melón" está abierto.

Veremos que nos depara el debate parlamentario.

Nos detendremos a examinar las enmiendas presentadas, únicamente en lo que supongan una innovación con respecto al ejercicio actual de la jurisdicción militar.


Existencia de un Código Penal Militar.

Ningún grupo parlamentario rechaza la existencia misma de un CPM, como ley penal especial, diferenciado del común. Nadie aboga por la incorporación de los delitos militares al texto del Código penal común.

Se han presentado dos enmiendas a la totalidad por los grupos parlamentarios de la Izquierda Plural y el de Unión Progreso y Democracia, pero ninguna de ellas plantea esta cuestión.


Supresión de la Jurisdicción Militar.

Lo propone claramente la enmienda 121 del Grupo mixto presentada por D. Joan Tardá i Coma de Esquerra Republicana de Cataluña.

Con ella, da un plazo al Gobierno de tres meses, desde la aprobación del CPM, para iniciar la reformas legislativas necesarias para suprimir la jurisdicción militar, cuyas competencias serían asumidas por los jueces y tribunales ordinarios de justicia.

La justificación de la misma dice:

Tal y como afirma la asociación de militares por la democracia, consideramos que la jurisdicción militar es manipulable y corrupta. Por ello, abogamos por su organización dentro del Poder Judicial. En este sentido, consideramos que se lograrían mayores garantías y se evitaría la opacidad que provoca la sospecha de que la jurisdicción militar esconde casos de abusos y/o corrupción. Un ejemplo de ello es el caso del teniente Segura”.

Llama la atención, sin entrar a rebatir la injusta adjetivación de “manipulable” y “corrupta” que el enmendante emplea para la jurisdicción militar, o la mención al Tte. Segura, el laconismo y escasa fundamentación jurídico constitucional de esta justificación, sin referencia alguna al ejercicio de la jurisdicción por los Tribunales ordinarios durante un conflicto armado o declarado el estado de sitio, que debería ser regulado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, una vez suprimida la jurisdicción militar, si la enmienda prosperase.

Seguramente esta sería la reforma legislativa de mayor calado que debería realizar el Gobierno ante la supresión de la jurisdicción militar, junto a la posible desaparición de la sala de lo militar del Tribunal Supremo, pues la competencia de los órganos judiciales comunes para enjuiciar los delitos militares del CPM, vendría determinada por las normas vigentes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, norma procesal común que, obviamente, sería aplicable al enjuiciamiento de los delitos militares del CPM.

En definitiva con esta enmienda delitos como el de abuso de autoridad, abandono de destino, desobediencia, deserción y cualquier otro de los comprendidos en el CPM, serían enjuiciados por los Jueces de instrucción, de lo penal o Audiencias provinciales del lugar donde se cometieran, conforme a las normas procesales y de competencia previstas por la ley común.

Consciente que su enmienda no prosperará, el Sr. Tardá presenta la 122 como subsidiaria de la anterior, dando al Gobierno el mismo plazo, para afrontar las reformas legislativas necesarias y conseguir que la justicia militar no sea ejercida por militares de carrera, con el fin de garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional con “plena publicidad e independencia”.

Si mantiene la jurisdicción militar, pues la enmienda es subsidiaria de la que recaba su supresión, aunque esto no lo dice, y no es ejercida por militares de carrera, como ahora, lo sería por jueces y magistrados ordinarios como titulares de órganos judiciales de un nuevo orden jurisdiccional, “el militar”, junto a los tradicionales órdenes “civil”, “penal”, “contencioso administrativo” y “social”, lo que supondría la pervivencia de la Sala de lo militar del Tribunal Supremo. 



La enmienda nº 2, a la totalidad del proyecto de ley, del Grupo de Unión Progreso y Democracia, caso de prosperar, también significaría la desaparición de la jurisdicción militar. 
El CPM, sería aplicado por los órganos de la jurisdicción ordinaria (sin entrar en matizaciones, como la creación de un orden jurisdiccional militar, como uno más de los de la ordinaria).

Por su fundamentación y el interés evidente de su propuesta, transcribo la misma a continuación:

La jurisdicción militar en tiempos de paz carece de sentido en un país democrático europeo en el siglo XXI y la obstinación en mantenerla vicia el debate de este proyecto de Código Penal militar. Existen numerosos ejemplos, más y menos recientes, muy señaladamente la catástrofe del Yakolev 42, pero también otros en los que las tragedias han tenido menor repercusión social, en los que la Justicia militar ha demostrado ser el instrumento de la impunidad de los responsables de delitos, la herramienta con que encubrir a los autores de otros crímenes y, en suma, el mecanismo por el que se desvirtúa lo que debe ser la administración de Justicia. La Justicia militar, además de garantizar con frecuencia la impunidad, no puede asegurar su propia independencia, pues en ella prevalecen los criterios de jerarquía y disciplina que, siendo consustanciales a la milicia, entran en contradicción frontal con la administración de justicia. Si la justicia no mantiene su rigor ni su independencia, ¿qué sentido tiene? En un país cuyo sistema democrático está plenamente consolidado, la justicia militar carece de objeto y mantenerla es sólo un signo más de inmovilismo de los muchos que caracterizan este fin de época. Nada justifica sustraer a la jurisdicción civil el conocimiento de hechos relativos al mundo castrense. Como tampoco resulta comprensible mantener una jurisdicción de excepción, salvo porque se ponga especial empeño en cultivar con criterios clientelares ciertos ámbitos burocráticos o administrativos. Por último, la justicia militar ha demostrado ser tan manifiestamente opaca que, si algún sentido tenía, lo pierde por completo al haberse extendido en nuestro país ansias de transparencia ciudadanas a las que es obligado dar respuesta, entre otras cosas, porque son los propios ciudadanos de uniforme quienes la reclaman. Desde el Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia instamos a comenzar a estudiar su desaparición para que sus competencias sean asumidas por la jurisdicción ordinaria, que sería la responsable de aplicar la ley penal militar especial”. 


Supresión de la Jurisdicción Militar y creación de un nuevo orden jurisdiccional ordinario: el militar.


Además de las enmiendas antes examinadas, a esta nueva configuración de la jurisdicción castrense parece van encaminadas otras enmiendas.

Comenzaremos con la número 1, a la totalidad del proyecto de ley, de la Izquierda Plural, que podría adscribirse perfectamente a las del anterior apartado, salvo por la matización siguiente.

Funda la misma, en la necesidad de establecer “una nueva configuración de la Jurisdicción Militar […] para su plena integración en el Poder Judicial, como órganos de las jurisdicciones penales y contencioso- administrativas, o, en su caso, como órganos judiciales especializados”.

Es decir, propone la integración de la militar en la jurisdicción ordinaria, sin que defina con claridad si como un orden jurisdiccional más, que respondería al concepto que la propia enmienda establece de “órganos judiciales especializados”; o integrados los órganos judiciales militares en los órdenes penal y contencioso administrativo.

Esto supondría de facto la supresión de la Jurisdicción Militar, pues estos órdenes jurisdiccionales absorberían las competencias penales y contencioso disciplinarias de la actual Jurisdicción militar. 



Cito a continuación literalmente su fundamentación.
Esta extensión del ámbito penal militar [ en referencia a la asunción de competencias por delito común que se convierte en militar, del nuevo CPM] no se ve acompañada de una nueva configuración de la Jurisdicción Militar. Esta es una de las cuestiones capitales para rechazar la tramitación del proyecto. Si es mayor el número de delitos militares de los que han de conocer los distintos órganos de la jurisdicción militar, y si éstos, su regulación, las normas procesales, sus competencias, su ámbito territorial, el origen de los jueces que sirvan en ellos, la plena garantía de imparcialidad e independencia, no se modifican, se modernizan y, en definitiva, se homologan con los demás órganos jurisdiccionales, no podemos considerar, ni por un solo instante, un proyecto de ley orgánica que permite ampliar el número y tipo de ilícitos penales militares, para que sean objeto de procesos cuya resolución radica en órganos judiciales servidos por miembros de un único cuerpo de servidores del Estado, que cuando ejercen jurisdicción no se despojan ni pierden su condición de militar, con todo lo que ello supone, de sometimiento a las normas disciplinarias y penales militares y a un sistema de carrera profesional que queda al albur de decisiones del mando militar “.

Las enmiendas números 68, del Grupo Parlamentario de Unión Progreso y Democracia; 31 de la Izquierda Plural; y 100 del Catalán; proponen, con una casi idéntica formulación, dar el mandato al Gobierno para que en el plazo de un año remita al Congreso de los Diputados, un proyecto de ley de modernización de la jurisdicción militar, para su plena homologación con los demás órdenes jurisdiccionales, el reforzamiento de la independencia de quienes ejerzan funciones judiciales, fiscales o de secretaría judicial en los órganos judiciales militares, estableciendo el procedimiento y los plazos para la integración de aquellos como magistrados, jueces, fiscales y secretarios judiciales, que dejarían de tener dependencia del Ministerio de Defensa, a los efectos de su carrera profesional y de sujeción al régimen disciplinario militar.


Inciden en que la carrera de quienes sirvan los órganos de la jurisdicción militar, debe ser la misma de jueces, magistrados, fiscales y secretarios, de tal manera que la condición de militar quede aparcada, primando su naturaleza de estar al servicio exclusivo de la justicia.
De la propia literalidad de éstas enmiendas, deduzco claramente una configuración de la jurisdicción militar dentro de la ordinaria, como un orden jurisdiccional más, “el militar”, además de los ya existentes “civil”, “penal”, “contencioso administrativo” y “social o laboral”, ejercida por jueces y magistrados ordinarios, que terminaría en el vértice con la sala de lo militar del Tribunal Supremo. 

Juzgados y salas “de lo militar”, integrados por magistrados civiles ordinarios, que instruirían y juzgarían los procedimientos judiciales penales por delitos del CPM, así como los recursos contencioso disciplinarios contra las sanciones impuestas conforme a las Leyes de los regímenes disciplinarios de Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil.


Reforma de la configuración actual y mantenimiento de la Jurisdicción Militar sin integración en la Jurisdicción ordinaria.


En este grupo de enmiendas se encuentran las presentadas por los dos grupos políticos mayoritarios.



La enmienda 166 del Grupo Parlamentario socialista, a través de una nueva disposición adicional, da al Gobierno el plazo de un año a partir de la entrada en vigor del Código Penal Militar, para remitir al Congreso de los Diputados un proyecto de ley orgánica de modernización de la jurisdicción militar, en el que, a la vista de la experiencia habida desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, se introduzcan cuantas modificaciones resulten precisas en dicha ley para:

1. Homologar la jurisdicción militar a los demás órdenes jurisdiccionales.

2. Profundizar en la plena garantía de independencia de los integrantes de los órganos judiciales militares.

3. Atribuir al Consejo General del Poder Judicial el nombramiento de todos los órganos judiciales militares, unipersonales y colegiados.

4. Arbitrar que el sistema de informes y evaluaciones periódicas de los mismos contemple, prioritariamente, sus cualidades técnico-jurídicas.

5. Garantizar la inamovilidad de quienes desempeñen funciones judiciales en los órganos de la jurisdicción militar.

6. Instituir un sistema sancionador único de los miembros de la jurisdicción militar por remisión o reenvío al que se prevea para Jueces y Magistrados en la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que les resulte, en consecuencia, de aplicación la Ley Orgánica del Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.

En fundamentación de la enmienda, refieren la necesidad de acometer de manera urgente la reforma de la jurisdicción militar que se ha quedado absolutamente descolgada de las reformas que se han acometido en otros ámbitos jurisdiccionales.

La enmienda a mi juicio tiene una clara contradicción interna. No cabe dar el mandato al Gobierno de “homologar la jurisdicción militar a los demás órdenes jurisdiccionales”, para luego establecer otros cinco mandatos más, que significan -en definitiva- la pervivencia de una estructura de la jurisdicción militar servida por miembros del Cuerpo Jurídico Militar, sin “homologación” posible, en consecuencia, a los demás órdenes jurisdiccionales. 


Si esta homologación se realizase, la integración de la militar en la ordinaria sería inevitable, donde quedaría como un orden jurisdiccional más, con jueces y magistrados ordinarios.

Me parece, de la propia literalidad de la enmienda, que la propuesta socialista para la jurisdicción militar es la del mantenimiento de la misma en su estado actual, no integrada en la jurisdicción ordinaria, con un reforzamiento de la independencia de quienes la ejercen  que seguirían perteneciendo al Cuerpo Jurídico Militar.

Algo parecido sucede con la enmienda 124 del Grupo parlamentario Popular que propone la adición de dieciséis nuevos apartados a la Disposición final 1ª( que tiene en el proyecto sólo tres).

Con independencia de alguna razón técnica (como la del apartado 5 del artículo 23) pretenden “seguir la línea” de una mayor integración de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial, que, dicen, articula el Proyecto de Ley Orgánica de modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Quieren conseguir que el nombramiento de todos los Auditores Presidentes, vocales Togados, y Jueces de los Juzgados y Tribunales Militares, se haga del mismo modo como se designan a los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Supremo procedentes del Cuerpo Jurídico Militar. Es decir que sea el Consejo General del Poder Judicial el competente para ello ( a propuesta de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central).

De otra parte, se elimina la posibilidad de designación por el Ministro de Defensa de Jueces Togados Militares que acompañen a las fuerzas españolas desplegadas en el exterior.

Posibilita que el Tribunal Militar Central, máximo órgano de la Jurisdicción Militar, pueda quedar al completo de sus cinco miembros, superando las limitaciones existentes en la actualidad, a través de la incorporación como Vocales Togados de Oficiales Generales del Cuerpo Jurídico Militar en situación de reserva, cuando no existan Generales Auditores en servicio activo.



Con la enmienda 127, el Grupo Popular pretende modificar la Ley 44/1998, de 15 de diciembre, de Planta y Organización Territorial de la Jurisdicción Militar, que funda, simplemente, en el actual escenario de reducción del gasto.

Advierten que una reforma en su integridad de la estructura judicial militar resulta en este momento prematura, al estar pendientes los Anteproyectos de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de las que el ordenamiento orgánico y procesal castrense resulta incuestionablemente tributario.

Afirman que no sucede lo mismo con el despliegue de los dieciocho Juzgados Togados Militares Territoriales actualmente existentes, cuya reducción se puede acometer sin más dilación, pues, en efecto, los más de quince años de vigencia de la actual distribución territorial de dichos órganos judiciales castrenses, encargados de la instrucción de procedimientos penales por delito, aconsejan la modificación de la planta y demarcación territorial de tales Juzgados Togados, en términos que permitan optimizar la relación entre los medios personales y materiales asignados y el volumen de procedimientos de que conocen [ proponen la supresión de cinco de los dieciocho existentes actualmente].

Insisten que la reducción de órganos proyectada constituye una simple adecuación de su dimensión a las circunstancias del momento y en espera de que se acometa la anunciada reforma de la legislación orgánica y procesal militar, prevista en la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de Derechos y Deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas y reiterada en el Anteproyecto de nueva Ley Orgánica del Poder Judicial, actualmente en gestación, a tenor de cuya Disposición adicional tercera, “en el plazo de dos años desde la entrada en vigor de esta Ley, el Gobierno remitirá a las Cortes Generales el Proyecto de reforma de la Ley Orgánica de Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que deberá ajustarse a lo dispuesto en esta Ley Orgánica del Poder Judicial”.

Es decir para el Grupo Popular basta simplemente con una mayor integración de la Jurisdicción Militar en el Poder Judicial, algo que pretenden conseguir con un nuevo sistema de nombramientos de los cargos judiciales castrenses, haciéndolos depender del Consejo General del Poder Judicial.

De otra parte suprimen cinco Juzgados Togados Militares Territoriales y difieren futuras reformas, a mi juicio en la misma línea reduccionista de la planta, a las anunciadas reformas de las leyes procesal y orgánica y de competencia de la Jurisdicción Militar, conforme a las disposiciones que la propia enmienda cita.


Veremos que nos depara el debate parlamentario, que seguiremos con atención desde La toga castrense.



scasagu1955@gmail.com
@scasagu
La toga castrense, página en facebook.



2 comentarios:

  1. A este artículo o entrada se le pueden hacer varias objeciones. Hagamos una de momento: Se dice que el "CPM es una ley penal especial, que establece cuáles son los delitos militares por los que deben ser juzgados los militares y guardias civiles", pero esto no es así. El CPM tipifica los delitos militares que pueden cometer los militares de las FAS y de la Guardia civil (cuando ejercen funciones militares y no policiales), y que pueden cometer todos los demás ciudadanos. Es decir, hay varios delitos militares que puede cometer cualquier ciudadano.
    De la misma forma, el CPC (me gusta llamarlo Código Penal Común y no ordinario), tipifica los delitos que puede cometer cualquier ciudadano, cualquiera que sea su condición (civil, funcionario, militar, albañil, ingeniero, médico, agricultor, etc.).
    La Constitución establece que todo ciudadano (también los ciudadanos de uniforme militar) tienen derecho a ser juzgados por el juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2). Pero el TC se ha encargado de establecer que tanto el juez que juzga delitos comunes (cualquiera que sea el autor de los mismos) como el juez (CJM) que juzga delitos militares (cualquiera que sea su autor entre los posibles), son "jueces ordinarios" predeterminados por las leyes correspondientes. Por eso insisto no debe hablarse de Código Penal ordinario, sino de Código penal común, y de delitos militares y delitos comunes.
    Otra cosa que siempre me ha llamado la atención es que los jueces ordinarios son jueces de carrera (pertenecen a un Cuerpo de Jueces y Magistrados, aunque accedan por distintas vías), mientras los "jueces militares" son militares de carrera del Cuerpo Jurídico Militar, Común de la Defensa, que lo mismo pueden ejercer de "asesores jurídicos", "secretarios judiciales", "jueces togados militares", pero sin toga, y "fiscales militares", según sus méritos, antigüedad, empleo y destinos disponibles. Lo único que no pueden ser es "abogados militares", ni abogados colegiados ejercientes.

    Por su parte, la Sala V, de lo militar, del TS, está formada por 4 magistrados de carrera y por cuatro militares de carrera del Cuerpo Jurídico, con grado de Generales Togados. Además, está demostrado, que la mayoría de las sentencias estimatorias han tenido como Ponente a un Magistrado de carrera, y la mayoría de las desestimatorias a un Ponente militar. Eso sí, suelen apoyar los restantes intervinientes en cada caso el criterio del Ponente, aunque son frecuentes los votos particulares discrepantes.

    Jesús Navarro Jiménez.

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  2. Muchas gracias, por tus comentarios. En entradas sucesivas abordaré ese particular status de los miembros del Cuerpo Jurídico, la Sala de lo Militar del TS y, en general, la constatación de que si bien las garantías constitucionales de independencia, inamovilidad, etc., están garantizadas por la Ley, en la práctica, el sistema no funciona.
    Un saludo.

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