Nos preguntábamos en la entrada anterior, sobre que
podría o no hacer un Juez Togado ante la interposición de un Habeas Corpus por
un arrestado por falta leve, una vez entre en vigor la nueva ley disciplinaria,
pues el artículo 22.3 de la misma
establece lo siguiente:
“La
sanción de arresto prevista en la presente ley para las faltas leves sólo podrá
imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales
que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas. La
resolución sancionadora deberá ser motivada”.
Si lo leéis otra
vez, pacientes lectores, os preguntareis ¿ puede existir alguna falta
disciplinaria, aún leve, que no afecte a la disciplina o a las reglas
esenciales del comportamiento de los militares? La única respuesta posible, a
mi juicio, es negativa.
Ha ocurrido que el legislador, además del bien jurídico
de la disciplina, ha incluido en éste artículo otros como la “jerarquía”, “la subordinación”, o la “eficacia
en el servicio”, englobados bajo la fórmula del incumplimiento de las “reglas esenciales que definen el
comportamiento” de los militares. De esta manera “camufla” el mantenimiento de la sanción de arresto para las faltas
leves, con una limitación inexistente o de imposible cumplimiento, pues puede
imponerse la sanción de arresto a mi juicio por cualquier falta leve.
Es decir, toda conducta sancionable por falta leve,
quedaría incluida en la pócima mágica del artículo 22.3., de lo contrario, no
sería sancionable.
¿Qué puede
hacer el Juez Togado ante esta regulación de la ley disciplinaria, ante un
“habeas corpus?
Lo que ha venido haciendo en los últimos treinta
años.
Como la potestad del mando militar de imponer
sanciones privativas de libertad, como los arrestos, cuya constitucionalidad no
combatimos, sin la participación inmediata de la autoridad judicial, debe
considerarse una posibilidad excepcional, justificada por la especial
naturaleza y función de la Administración militar y las Fuerzas Armadas, dentro
de la regla general de intervención judicial, el Juez Togado deberá valorar la
cobertura legal del arresto, la conformidad o no a Derecho de la situación de
privación de libertad sometida a su consideración (y sólo eso, como luego
veremos).
Cuando se trate de flagrantes y burdas vulneraciones de la ley como la sanción
de plano, que es la impuesta manifiestamente sin seguir el procedimiento
establecido; la claramente desproporcionada o arbitraria; la dictada por
autoridad manifiestamente incompetente; o la que vulnera las condiciones de la
detención o arresto; deberán decretar la inmediata puesta en libertad del
arrestado, estimando el recurso interpuesto.
Deberán velar porque la resolución sancionadora esté no
sólo motivada, como establece el artículo que comentamos, sino “suficientemente” motivada, teniendo en
cuenta que al afectar a un derecho fundamental, la libertad personal, esta
motivación deberá ser “reforzada”; es decir, no basta con cualquier fórmula
estereotipada o minutada, tan habituales en resoluciones sancionadoras por
falta leve, pues en caso contrario el precepto quedaría absolutamente vacío de
contenido, en contra de su finalidad que no es otra que la de limitar, la
imposición del arresto por falta leve.
Aquí acaba la potestad del Juez Togado. Otra cosa es la
revisión del acto administrativo en que consiste la resolución sancionadora,
que corresponde a los Tribunales Militares Territoriales o Central (caso que el
mando militar superior al que impone la sanción desestime el recurso
administrativo previsto en la ley).
Esta separación de funciones
no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de
analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la
medida que implica una carencia de libertad.
Es decir, el “camuflaje
legal”, o dicho en términos jurídicos, la disparatada regulación legal a la
que hemos hecho referencia, llevará al arrestado a interponer dos o tres recursos:
Primero el “Habeas Corpus”; segundo, aunque prospere el
primero, el recurso administrativo ante el mando correspondiente; y, tercero,
el contencioso disciplinario para anular administrativamente la sanción
impuesta, caso que el mando superior que revise la sanción la confirme.
Cualquier sanción de arresto por falta leve merecería ser
recurrida ante el Juez Togado competente, por vulnerar el derecho fundamental a
la libertad personal por incumplimiento de lo dispuesto en la ley.
Mi consejo es recurrir cuando se de cualquiera de las
circunstancias a las que hemos hecho referencia, y confiar que los Jueces Togados,
espléndidos juristas, hagan justicia con una integradora interpretación de la
ley, fundamentalmente del comentado artículo 22.3, para no dejarlo vacío de
contenido, acorde con la realidad social de nuestras Fuerzas Armadas y ajustada
a los límites que la ley establece para la imposición de tan grave sanción (de
procedimiento, circunstancias de cumplimiento de la sanción… antes
mencionados).
En cualquier caso, una vez adoptada por el legislador la
decisión de mantener la sanción de arresto para las faltas leves, a mi juicio
equivocada, se perdió la oportunidad de establecer unos auténticos límites a la
imposición de tan grave sanción, siempre vinculados al perjuicio del servicio, y
un procedimiento ordinario de control jurisdiccional rápido y eficaz ante los
órganos de la jurisdicción militar.
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@scasagu
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