El senador Abad Benedicto
(Grupo socialista), una vez cerrado el pacto con el Grupo Popular sobre la nueva ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas, afirmó lo siguiente:
“Seguro que nosotros hubiésemos hecho un proyecto
más avanzado en muchas cuestiones. Por ejemplo, no hubiésemos mantenido el
arresto por falta leve, ya que es una sanción que se impone a una conducta
levemente incorrecta, pero la sanción que se impone es grave, la privacidad de
libertad, aunque en este caso algo camuflada, valga la expresión. No obstante,
esta ley acota su alcance y existe un control judicial hábeas corpus, a
diferencia de lo que ocurre hoy, en que los arrestos se imponen sin
intervención judicial, lo que viene a chocar frontalmente con los principios
fundamentales del Estado de derecho”.
Vamos a ver en que consiste
ese “camuflaje” de la privación de
libertad (el arresto), esa red mimética extendida para escamotear la regulación
del arresto en la nueva ley, e intentar obviar, reducir o acallar el clamor de
las asociaciones profesionales y de muchos militares de a pié, que piden la
desaparición, al menos, del arresto por falta leve.
I. La vieja distinción terminológica.
El primer brochazo de trazo
grueso para el “camuflaje”, lo da el artículo 15 de la ley cuando persiste, en definir
al arresto por falta leve como una “restricción“
de libertad, para diferenciarlo del de “privación”
para las faltas graves o muy graves, afirmando que su cumplimiento será “sin perjuicio del servicio”.
Este concepto de la
“restricción” de libertad aplicado al arresto para las faltas leves, y el de
“privación” para las graves o muy graves, ya viene en las leyes disciplinarias
anteriores y está tomado de varias sentencias del Tribunal Constitucional, que
a su vez la recogieron de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(para no aburrir en exceso, sólo citaré la más importante, de 8 de junio de
1976, el llamado caso Engel y otros).
De otra parte, el Tribunal
Constitucional en sentencia de 18.10.2010, recaída sobre la anterior ley
disciplinaria de la Guardia Civil, y que determinó la inconstitucionalidad de
los arrestos para la Guardia Civil, por hechos realizados en funciones
policiales y de seguridad ciudadana, confirmó su doctrina sobre el arresto domiciliario,
negando que sea una simple restricción de la libertad, sino una verdadera privación
de aquella ( también SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3º y 14/1999, de 22 de
febrero, FJ 9º), pues, dice, que entre la libertad y la detención no existen
zonas intermedias (STC 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4º).
Dijo también que ese
carácter de pena privativa de libertad (el arresto domiciliario), no lo pierde
ni siquiera en el caso que se imponga sin perjuicio del servicio, porque la
persona no recupera su situación de libertad por una autorización para acudir a
su trabajo habitual, pues conforme a la STC 56/1997, de 17 de marzo, “ es algo que se compadece con dificultad con
los presupuestos de un orden político que se comprende a sí mismo como un
régimen de libertades ( art. 10 CE )”.
Hubiese sido clarificador,
a mi juicio, que el legislador hubiese llamado realmente a las cosas por su
nombre, definiendo al arresto, para todo tipo de faltas y sin perjuicio de las
condiciones de su cumplimiento, como privación de libertad, sin complejo ni
camuflaje alguno, pues dicha sanción, aunque sea privativa de libertad, como ha
establecido el propio Tribunal Constitucional, es plenamente constitucional por
aplicación del artículo 25.3 de la CE., al imponerse por la administración
militar, en sentido formal, y material, pues los hechos sancionados se han
desarrollado en ejercicio de funciones militares.
Creo que la “restricción”
de libertad es un eufemismo legal; es “privación” de libertad en cualquier
caso.
II. Otra vez los calabozos.
El siguiente camuflaje, que expresa de nuevo la
mala conciencia del legislador, como una especie de remordimiento por mantener
el arresto, está en el mismo artículo 15 al establecer que para la sanción de
arresto por falta leve, “Esta
restricción de libertad implica que el lugar del cumplimiento no puede ser una
celda o similar”, resucitando un término, sin mencionarlo
expresamente, el de los denostados “calabozos”,
sustituido por el más políticamente correcto de “celda o similar”.
Diré para los más jóvenes, que los calabozos eran
los lugares de internamiento, para todo tipo de faltas disciplinarias durante
la vigencia del Código de Justicia Militar de 1945. El precepto hace una
especie de recordatorio indigno, como dando un tirón de orejas a los mandos, cuando
estos siniestros lugares de cumplimiento de los arrestos desaparecieron absolutamente
de las unidades militares, con el empeño decidido del primer gobierno
socialista, tras la entrada en vigor de la primera ley disciplinaria de las
Fuerzas Armadas.
III. La pretendida intervención judicial.
Mala conciencia. Para
intentar remediar la imposición del arresto sin intervención de autoridad
judicial alguna, tienden sobre el arresto una red mimética que, como el mago
saca de la chistera un conejo, crea el gran invento (artículo 60.1, párrafo 2º):
Que la ejecutividad
inmediata, el cumplimiento, de la sanción o medida cautelar de arresto, se
entenderá “sin perjuicio” de
que el sancionado pueda instar el procedimiento de “Habeas Corpus” ( Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo) ante el Juez Togado Militar Territorial
competente.
Estupefacción absoluta al
comprobar que la gran novedad viene funcionando en el ámbito disciplinario
castrense, más mal que bien, desde la promulgación de esa ley de “Habeas
Corpus” en el año 1984( treinta años).
Este procedimiento del “Habeas Corpus” establece que la legalidad
de una detención sea supervisada o revisada por la autoridad judicial, pero con
limitaciones para el Juez. La jurisprudencia establece que es un procedimiento
en el que el Juez, no puede entrar a conocer de cuestiones de fondo
sobre legalidad ordinaria o incluso aspectos relativos a los Derechos
Fundamentales que se vean afectados por la sanción, cuyo conocimiento
corresponde –en el caso de las sanciones disciplinarias militares– a los
órganos judiciales militares competentes, a través del procedimiento
contencioso-disciplinario establecido en la Ley Procesal Militar.
Es decir, el Juez Togado tiene
un campo de actuación muy limitado, pues no puede entrometerse en materias de
legalidad “ordinaria” o “constitucional”, propias de los Tribunales Militares
Territoriales o Central en los contenciosos disciplinarios.
Por éste motivo el Tribunal
Constitucional dice que es un procedimiento de “cognición limitada”. Entonces ¿para que sirve?
Continuará...
Continuará...
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