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30 de enero de 2015

El arresto disciplinario

La nueva Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, que entrará en vigor el próximo 5 de marzo, es una simple puesta al día de la anterior Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre,  que, a su vez, reformó la que por aquel entonces si fue novedosa e importantísima Ley Orgánica 12/1985, de 27 de noviembre, que supuso, hace treinta años, un cambio trascendental en el régimen sancionador castrense lastrado por el viejo, anacrónico e inaplicable, por resultar contrario a la Constitución, Código de Justicia Militar de 1945 al que derogó.

El mantenimiento del arresto, acordado por los dos grupos parlamentarios mayoritarios, para todo tipo de faltas y singularmente para las leves, es uno de los aspectos más polémicos de la nueva Ley y cuenta con la oposición frontal de las asociaciones profesionales mayoritarias.
El preámbulo de la nueva Ley funda el mantenimiento de la sanción de arresto para las faltas leves, en el artículo 25.3 de la Constitución que, a sensu contrario, permite a la Administración militar la imposición de sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad. Destaca, su indiscutible eficacia para restablecer la disciplina y en la existencia de arrestos o privaciones de libertad como sanciones por faltas leves, en la inmensa mayoría de los sistemas disciplinarios militares de los países de nuestro ámbito sociocultural o pertenecientes a la Alianza Atlántica.
Ambos fundamentos son absolutamente falaces o, cuando menos, muy discutibles. Si bien el proyecto de ley socialista no aportaba en el preámbulo razonamiento de interés alguno acerca de la supresión de la sanción de arresto para las faltas leves, el de la vigente Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, dictada en la anterior legislatura con mayoría socialista, que suprimió las sanciones de arresto para todo tipo de faltas en dicho Cuerpo, en cambio, justifica esta supresión para “ encontrar un equilibrio correcto entre los instrumentos que el Cuerpo de la Guardia Civil precisa para el mantenimiento de un modelo disciplinario eficiente y actual, con la supresión de determinadas figuras jurídicas cuya aplicación, en circunstancias ordinarias, resultan desfasadas, difícilmente justificables y excesivamente gravosas para los miembros de la Guardia Civil”.
En éste contexto se situaba “la supresión de la figura del arresto del cuadro de sanciones disciplinarias, quedando limitada la eventual aplicación de esta figura sancionadora, típica del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas, para los supuestos en que se lleven a cabo misiones de naturaleza militar o cuando el personal del Cuerpo se integre en Unidades Militares “.
El arresto en la Guardia Civil se consideró una figura jurídica desfasada, difícilmente justificable y excesivamente gravosa y, en cambio, para los componentes de las Fuerzas Armadas se estima su indiscutible eficacia para restablecer la disciplina, no porque sus componentes sean más indisciplinados, sino porque el “arresto” dice la Ley ( la de la Guardia Civil) es la “sanción típica” del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas y, parece ser ha de ser preservada, pese a que guardias civiles y militares, integrados en Cuerpos y escalas de naturaleza militar, tienen un régimen de derechos y obligaciones muy similares, diferenciándose únicamente por las misiones que realizan unos y otros.

 A mi juicio, si bien es inatacable desde el punto de vista constitucional la existencia de la sanción de arresto, creo que nuestras Fuerzas Armadas no necesitan de tan grave herramienta, nada menos que la privación de libertad, para mantener la disciplina y cohesión interna en las mismas.
En los últimos treinta años, desde la promulgación de la primera Ley disciplinaria de la democracia a la que antes hemos hecho referencia, una vez desaparecido el servicio militar obligatorio. Con su profesionalización, las Fuerzas Armadas han demostrado un extraordinario grado de madurez y competencia, con un concepto de la disciplina basado en el convencimiento y no en el temor al castigo y la represión.
En el caso del arresto para las faltas leves, no comprendemos que para reprimir unos hechos “leves” exista una sanción que cercene el derecho fundamental a la libertad personal.
El arresto cabría, como así ocurre en muchos países de nuestro entorno, en supuestos excepcionales: conflicto armado, guerra, misiones internacionales, o para mantener el orden dentro de la unidad o a bordo de buque de guerra, en casos de graves indisciplinas siempre relacionadas con el servicio. La detención podría ser acordada conforme a la legislación procesal aplicable, durante el plazo máximo de duración de setenta y dos horas, con puesta inmediata a disposición de la autoridad judicial.

Los ciudadanos de uniforme, los militares, deberían tener un régimen sancionador absolutamente asimilable al de cualquier otro colectivo de servidores públicos. Así ocurre en los distintos cuerpos policiales y últimamente en la Guardia Civil que sigue siendo un Cuerpo altamente disciplinado, sin que haya supuesto merma alguna para su eficacia y el desempeño de sus cometidos la desaparición de la sanción de arresto tras la entrada en vigor de la mencionada Ley Orgánica 12/2007.

El ejercicio del mando, la disciplina, la jerarquía, la subordinación y la unidad, son valores instrumentales que han de evolucionar como evoluciona la sociedad en su conjunto y que no pueden definirse de la manera como se hacía en épocas pasadas en relación a unas Fuerzas Armadas no profesionales.

20 de enero de 2015

Pascua Militar, tradición y Constitución.

Para iniciar la andadura de éste blog, que no tiene otra finalidad que acercar el razonamiento jurídico al militar, al soldado de a pié, tenía previsto un post dedicado a la próxima entrada en vigor de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pero prefiero iniciarlo con un breve razonamiento sobre la caracterización o naturaleza jurídica de las Fuerzas Armadas en nuestra Constitución, tras la reciente lectura de un post titulado “ Pascua Militar y tradición”, que con la apariencia de tratar un tema menor, protocolario, como la configuración del reciente acto solemne de la Pascua Militar, en el fondo plantea el asunto al que dedicaré éste post, de una enorme importancia para comprender la estructura, misiones, organización y funcionamiento  de nuestras Fuerzas Armadas.
A juicio del autor, la felicitación al Rey debería ser efectuada por persona propia de la institución militar y no por alguien ajeno a ella, pues el Ministro de Defensa no forma parte de las Fuerzas Armadas, proponiendo al Jefe del Estado Mayor de Defensa para realizarla, sin que el autor, un mando en la reserva, se sienta representado por el Ministro en ese acto. Afirma que la materialización de esta propuesta significaría el reconocimiento de las Fuerzas Armadas como una “Institución Nacional “, que funda en el poder de mando supremo atribuido al Rey por el artículo 62.h de la Constitución y en la colocación sistemática, dentro del título preliminar, del artículo 8º de la Constitución. Tal opinión y semejante propuesta carece absolutamente de fundamento constitucional.
Se ha dicho hasta la saciedad por la mayor parte de constitucionalistas, que el mando del Rey como jefe supremo de las Fuerzas Armadas ( art.61 CE ) es meramente simbólico y necesitado de refrendo ministerial,  salvo que al ser militar en activo con el empleo de Capitán General, como así lo establece la Ley de la Carrera Militar, en terminología castrense, es el más antiguo de los Ejércitos y por ello le corresponden los más altos honores y deferencias y la obediencia de todos sus subordinados integrantes de las Fuerzas Armadas, sin que esto signifique que pueda existir una conexión ejecutiva directa de las Fuerzas Armadas con la Corona, sin contar con el ejecutivo, es decir, el Gobierno, Presidente y Ministro de Defensa, como también parecer sugerir el autor del post que comentamos.
La colocación sistemática del artículo 8º en el título preliminar de la Constitución, tampoco da cobertura a la pretendida consideración de las Fuerzas Armadas como “ institución nacional “.  Los especialistas en Derecho Constitucional reconocen por éste motivo que las Fuerzas Armadas son una “institución”, pero sin efecto jurídico alguno, salvo la existencia de la llamada garantía institucional, que nace de las misiones que son su razón de ser y que no es otra que la de ejercer la defensa legítima del propio Estado. Su único alcance es preservar  determinados valores de las mismas, con la consiguiente limitación al legislador, imprescindibles para que la institución militar conserve los perfiles que le son propios. Aunque no se mencionara a las Fuerzas Armadas en el título preliminar de la Constitución, algo que algunas formaciones políticas estiman deseable en una futura reforma constitucional, gozarían igualmente de la garantía institucional, del mismo modo que la Función Pública, la Administración Local o los Derechos Fundamentales.
Las Fuerzas Armadas son efectivamente una institución, pero no “nacional”, sino administrativa, tesis explícitamente afirmada en el artículo 97 de la Constitución, según el cual el Gobierno dirige la Administración civil y la militar, con la existencia de una única Administración Pública del Estado ( art. 103 de la propia Constitución).
Con la referencia institucional se expresa un elemento sociológico evidente y con la mención administrativa, un elemento jurídico que, abreviadamente, manifiesta los efectos derivados, el régimen jurídico a que se someten las Fuerzas Armadas.
Es necesario recordar que la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece cuales son los órganos superiores con competencias en materia de personal, entre los que encontramos enumerados (arts. 8 y 9 ), en primer término, como no podía ser de otro modo, por cuanto le corresponde la dirección de la Administración Militar según el artículo 97 de la Constitución, al Gobierno de la Nación y , en segundo término, el Ministro de Defensa.
La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo del artículo 8º de la Constitución, establece cuales son las competencias del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa.
Corresponde al primero ( art. 6. 1 y 2), entre otras competencias,  la dirección de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, ejerciendo su autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas, así como disponer su empleo y al segundo dirigir la actuación de las Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno. De otra parte, ésta misma disposición ( art. 10, b/), reserva al Jefe del Estado Mayor de la Defensa, la competencia de ejercer, bajo la dependencia del Ministro de Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la conducción estratégica de las operaciones militares. A los Jefes de los Estados Mayores de cada Ejército y de la Armada, les atribuye ( art.13.2 ) el ejercicio, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, del mando de su respectivo Ejército. Finalmente, establece ( art.9) que en el Ministerio de Defensa se integran las Fuerzas Armadas, de forma que el conjunto de la organización adquiera la necesaria vertebración para posibilitar la ejecución eficaz de la política de defensa y de la política militar.
En consecuencia, la actuación propia de las Fuerzas Armadas es un ámbito de actuación directamente vinculado a la persona del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, bajo la dirección del primero, mientras la administración militar es el campo de actuación específico del Ministro de Defensa. Los Jefes de los Estados Mayores de cada uno de los Ejércitos y de la Armada, ejercen sus competencias subordinados jerárquicamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y éste al Ministro, situación ésta común en el Derecho comparado de los países aliados.
Los preceptos mencionados, no son más que la consecuencia del proceso de democratización que ha sufrido el principio monárquico, tras su evolución desde la monarquía absoluta, de modo que la identificación ya no es con el Rey, sino con el órgano que está en la cúspide del poder ejecutivo en nuestro sistema de Gobierno y, más concretamente, con su cabeza, el Presidente del Gobierno.
En los países de Monarquía parlamentaria la actuación de las Fuerzas Armadas se vincula directamente al Primer Ministro o Presidente del Gobierno, como es el caso de España, pues como ya hemos explicado, el Rey no ejerce un poder o mando político efectivo alguno sobre las Fuerzas Armadas.
En definitiva, el Ministro de Defensa para nada es “ajeno” a las Fuerzas Armadas, como afirma el articulista. En el acto anual de la Pascua Militar, el Ministro de Defensa actúa conforme a las atribuciones y competencias que las mencionadas leyes le otorgan, bajo la autoridad del Presidente del Gobierno, como muestra de la sumisión de las Fuerzas Armadas al ordenamiento constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 116 de la Constitución y en la mencionada Ley Orgánica de la Defensa Nacional que desarrolló el artículo 8º de la Constitución.
Por consiguiente, creo que en el acto de la Pascua Militar el Ministro de Defensa no ejerce representación alguna de las Fuerzas Armadas, sino que actúa ante el Jefe del Estado, el Rey, como su máximo responsable, al ser el titular del departamento ministerial en el que se integran las mismas, en el escalón más alto del mando jerárquico, bajo la autoridad del Presidente del Gobierno, presente siempre en dicho acto.
A mi juicio, no puede darse a entender o traslucir, aunque sea sin intencionalidad, de forma seguramente inconsciente, al considerar a las Fuerzas Armadas como una institución, un efecto jurídico constitucional como el de la existencia de un poder autónomo residenciado en las Fuerzas Armadas, con una línea de relación directa con la Corona, sin contar con el Gobierno y el Ministro de Defensa de los que las Fuerzas Armadas dependen ( arts. 97 de la CE y 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional ) y  sobre las que ejercen su supremacía.

Santiago Casajús Aguado.
Coronel Auditor ( reserva ).