Para iniciar la andadura de éste blog, que
no tiene otra finalidad que acercar el razonamiento jurídico al militar, al
soldado de a pié, tenía previsto un post dedicado a la próxima entrada en vigor
de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, pero
prefiero iniciarlo con un breve razonamiento sobre la caracterización o
naturaleza jurídica de las Fuerzas Armadas en nuestra Constitución, tras la reciente
lectura de un post titulado “ Pascua Militar y tradición”, que con la apariencia
de tratar un tema menor, protocolario, como la configuración del reciente acto
solemne de la Pascua Militar, en el fondo plantea el asunto al que dedicaré
éste post, de una enorme importancia para comprender la estructura, misiones,
organización y funcionamiento de
nuestras Fuerzas Armadas.
A juicio del autor, la felicitación al Rey
debería ser efectuada por persona propia de la institución militar y no por alguien
ajeno a ella, pues el Ministro de Defensa no forma parte de las Fuerzas Armadas,
proponiendo al Jefe del Estado Mayor de Defensa para realizarla, sin que el
autor, un mando en la reserva, se sienta representado por el Ministro en ese
acto. Afirma que la materialización de esta propuesta significaría el
reconocimiento de las Fuerzas Armadas como una “Institución Nacional “, que
funda en el poder de mando supremo atribuido al Rey por el artículo 62.h de la
Constitución y en la colocación sistemática, dentro del título preliminar, del
artículo 8º de la Constitución. Tal opinión y semejante propuesta carece
absolutamente de fundamento constitucional.
Se ha dicho hasta la saciedad por la mayor
parte de constitucionalistas, que el mando del Rey como jefe supremo de las
Fuerzas Armadas ( art.61 CE ) es meramente simbólico y necesitado de refrendo
ministerial, salvo que al ser militar en
activo con el empleo de Capitán General, como así lo establece la Ley de la Carrera
Militar, en terminología castrense, es el más antiguo de los Ejércitos y por
ello le corresponden los más altos honores y deferencias y la obediencia de
todos sus subordinados integrantes de las Fuerzas Armadas, sin que esto
signifique que pueda existir una conexión ejecutiva directa de las Fuerzas
Armadas con la Corona, sin contar con el ejecutivo, es decir, el Gobierno, Presidente
y Ministro de Defensa, como también parecer sugerir el autor del post que
comentamos.
La colocación sistemática del artículo 8º
en el título preliminar de la Constitución, tampoco da cobertura a la
pretendida consideración de las Fuerzas Armadas como “ institución nacional “. Los especialistas en Derecho Constitucional
reconocen por éste motivo que las Fuerzas Armadas son una “institución”, pero
sin efecto jurídico alguno, salvo la existencia de la llamada garantía
institucional, que nace de las misiones que son su razón de ser y que no es
otra que la de ejercer la defensa legítima del propio Estado. Su único alcance
es preservar determinados valores de las
mismas, con la consiguiente limitación al legislador, imprescindibles para que
la institución militar conserve los perfiles que le son propios. Aunque no se
mencionara a las Fuerzas Armadas en el título preliminar de la Constitución,
algo que algunas formaciones políticas estiman deseable en una futura reforma
constitucional, gozarían igualmente de la garantía institucional, del mismo
modo que la Función Pública, la Administración Local o los Derechos Fundamentales.
Las Fuerzas Armadas son efectivamente una
institución, pero no “nacional”, sino administrativa, tesis explícitamente
afirmada en el artículo 97 de la Constitución, según el cual el Gobierno dirige
la Administración civil y la militar, con la existencia de una única
Administración Pública del Estado ( art. 103 de la propia Constitución).
Con la referencia institucional se expresa
un elemento sociológico evidente y con la mención administrativa, un elemento
jurídico que, abreviadamente, manifiesta los efectos derivados, el régimen
jurídico a que se someten las Fuerzas Armadas.
Es necesario recordar que la Ley 39/2007,
de 19 de noviembre, de la carrera militar, establece cuales son los órganos
superiores con competencias en materia de personal, entre los que encontramos
enumerados (arts. 8 y 9 ), en primer término, como no podía ser de otro modo,
por cuanto le corresponde la dirección de la Administración Militar según el
artículo 97 de la Constitución, al Gobierno de la Nación y , en segundo
término, el Ministro de Defensa.
La Ley Orgánica 5/2005, de 17 de
noviembre, de la Defensa Nacional, dictada en desarrollo del artículo 8º de la
Constitución, establece cuales son las competencias del Presidente del Gobierno
y del Ministro de Defensa.
Corresponde al primero ( art. 6. 1 y 2),
entre otras competencias, la dirección
de la política de defensa y la determinación de sus objetivos, ejerciendo su
autoridad para ordenar, coordinar y dirigir la actuación de las Fuerzas
Armadas, así como disponer su empleo y al segundo dirigir la actuación de las
Fuerzas Armadas bajo la autoridad del Presidente del Gobierno. De otra parte,
ésta misma disposición ( art. 10, b/), reserva al Jefe del Estado Mayor de la
Defensa, la competencia de ejercer, bajo la dependencia del Ministro de
Defensa, el mando de la estructura operativa de las Fuerzas Armadas y la
conducción estratégica de las operaciones militares. A los Jefes de los Estados
Mayores de cada Ejército y de la Armada, les atribuye ( art.13.2 ) el
ejercicio, bajo la autoridad del Ministro de Defensa, del mando de su
respectivo Ejército. Finalmente, establece ( art.9) que en el Ministerio de
Defensa se integran las Fuerzas Armadas, de forma que el conjunto de la
organización adquiera la necesaria vertebración para posibilitar la ejecución
eficaz de la política de defensa y de la política militar.
En consecuencia, la actuación propia de
las Fuerzas Armadas es un ámbito de actuación directamente vinculado a la
persona del Presidente del Gobierno y del Ministro de Defensa, bajo la
dirección del primero, mientras la administración militar es el campo de
actuación específico del Ministro de Defensa. Los Jefes de los Estados Mayores
de cada uno de los Ejércitos y de la Armada, ejercen sus competencias
subordinados jerárquicamente al Jefe del Estado Mayor de la Defensa y éste al
Ministro, situación ésta común en el Derecho comparado de los países aliados.
Los preceptos mencionados, no son más que
la consecuencia del proceso de democratización que ha sufrido el principio
monárquico, tras su evolución desde la monarquía absoluta, de modo que la
identificación ya no es con el Rey, sino con el órgano que está en la cúspide
del poder ejecutivo en nuestro sistema de Gobierno y, más concretamente, con su
cabeza, el Presidente del Gobierno.
En los países de Monarquía parlamentaria
la actuación de las Fuerzas Armadas se vincula directamente al Primer Ministro
o Presidente del Gobierno, como es el caso de España, pues como ya hemos
explicado, el Rey no ejerce un poder o mando político efectivo alguno sobre las
Fuerzas Armadas.
En definitiva, el Ministro de Defensa para
nada es “ajeno” a las Fuerzas Armadas, como afirma el articulista. En el acto
anual de la Pascua Militar, el Ministro de Defensa actúa conforme a las
atribuciones y competencias que las mencionadas leyes le otorgan, bajo la
autoridad del Presidente del Gobierno, como muestra de la sumisión de las Fuerzas
Armadas al ordenamiento constitucional, de conformidad con lo previsto en el
artículo 116 de la Constitución y en la mencionada Ley Orgánica de la Defensa Nacional
que desarrolló el artículo 8º de la Constitución.
Por consiguiente, creo que en el acto de
la Pascua Militar el Ministro de Defensa no ejerce representación alguna de las
Fuerzas Armadas, sino que actúa ante el Jefe del Estado, el Rey, como su máximo
responsable, al ser el titular del departamento ministerial en el que se
integran las mismas, en el escalón más alto del mando jerárquico, bajo la
autoridad del Presidente del Gobierno, presente siempre en dicho acto.
A mi juicio, no puede darse a entender o
traslucir, aunque sea sin intencionalidad, de forma seguramente inconsciente, al
considerar a las Fuerzas Armadas como una institución, un efecto jurídico
constitucional como el de la existencia de un poder autónomo residenciado en
las Fuerzas Armadas, con una línea de relación directa con la Corona, sin
contar con el Gobierno y el Ministro de Defensa de los que las Fuerzas Armadas
dependen ( arts. 97 de la CE y 5 de la Ley Orgánica de la Defensa Nacional ) y sobre las que ejercen su supremacía.
Santiago Casajús Aguado.
Coronel Auditor ( reserva ).
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