El Tribunal Constitucional en sentencia de 24
de abril del año en curso, amparó al subteniente del Ejército del Aire José
S.P., miembro de la Asociación Unificada de Militares Españoles (AUME), y le
reconoció su derecho fundamental a la libertad de expresión declarando la
nulidad de las resoluciones del General Jefe del Mando Aéreo de Combate, del
General Jefe del Estado Mayor del Ejército del Aire y las sentencias de la Sala
de Justicia del Tribunal Militar Central y de la Sala Quinta, de lo militar del
Tribunal Supremo, que confirmaron todas ellas el arresto tres meses y tres días
en establecimiento disciplinario impuesto al recurrente, por el contenido de un
correo electrónico difundido por la red interna del Ejército del Aire, al
estimar que contenía “aseveraciones
falsas” y/o “manifestaciones
contrarias a la disciplina”, falta grave del artículo 8.18 de la entonces
vigente Ley Orgánica 8/1998 del régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas.
Literalmente, el subteniente pidió "apoyo solidario para nuestra delegada de
asuntos femeninos", en referencia a la AUME, "a la que le están complicando la vida por su
labor asociativa", manifestación esta última que tanto el mando
militar como el Tribunal Militar Central y Sala de lo Militar del Tribunal Supremo
entendieron constitutiva de la falta grave descrita, a salvo el voto particular
de la Magistrada del Tribunal Supremo Clara Martínez de Careaga que entendió “En un Estado de Derecho no puede ser
calificado de falso aquello que simplemente resulte molesto”.
De la sentencia que podéis consultar aquí, me
interesa destacar el fundamento jurídico 3º, que recoge los aspectos más
destacados de la doctrina del Tribunal Constitucional acerca del contenido y
límites del derecho a la libertad de expresión de los miembros de la
institución militar y de la Guardia Civil.
Haremos un breve resumen:
1º. Distingue entre el derecho que garantiza
la libertad de expresión, cuyo objeto son los pensamientos, ideas y opiniones,
en un concepto amplio que incluye las apreciaciones y juicios de valor, y el
derecho a comunicar información, la difusión de hechos noticiables.
Esta diferenciación es decisiva para
determinar la legitimidad del ejercicio de estas libertades, pues mientras los
hechos son susceptibles de prueba, las opiniones o juicios de valor, por su
naturaleza, no se prestan a una demostración de exactitud, y ello hace que a
quién ejercita la libertad de expresión no le sea exigible la prueba de la
verdad o diligencia en su averiguación, que condiciona, en cambio, la
legitimidad del derecho de información por expreso mandato constitucional, que
ha añadido al término información, en el texto del artículo 20.1 d/ CE, el
adjetivo “veraz” (SSTC 79/2014, de 28
de mayo, FJ 4º), aunque esta diferenciación no siempre es fácil, pues a menudo
la frase o expresión sometida a enjuiciamiento es una amalgama de ambos (SSTC
6/1988, de 21 de enero, FJ 5º; 50/2010, de 4 de octubre, FJ 4º, entre otras).
2º. En estos casos de dificultad, el Tribunal
Constitucional se decanta por atender al derecho fundamental que aparezca como
preponderante o predominante y a tal efecto considera determinante que del
texto se desprenda un “afán informativo”
o que predomine intencionalmente la expresión de “un juicio de valor” ( SSTC 4/1996, de 19 de febrero, FJ 3º;
278/2005, de 7 de noviembre, FJ 2º).
3º. El legislador puede imponer límites al
ejercicio de la libertad de expresión de militares y guardias civiles, con la condición
que respondan a los principios y criterios esenciales de la organización
militar, para garantizar la disciplina y sujeción jerárquica y el principio de
unidad interna que excluye manifestaciones de opinión sobre el debate
partidista, o disensiones o contiendas políticas dentro de las FFAA (SSTC
371/1993, FJ 4º y 97/1985).
4º. Cita la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de los Derechos Humanos, en el sentido que la libertad de expresión
garantizada en el artículo 10 del Convenio de Roma es aplicable a los militares
como al resto de personas sometidas al mismo, pero que el funcionamiento eficaz
de un Ejército difícilmente se concibe sin reglas jurídicas destinadas a
impedir que sea minada la disciplina militar (STEDH de 8 de junio de 1976, caso
Engels y otro).
5º. La exigencia de respeto a los órganos
constitucionales y a las autoridades civiles y militares resulta un límite
legítimo a la libertad de expresión de los militares, justificado por las
exigencias de la específica configuración de las FFAA, y particularmente como
garantía de la necesaria disciplina, entendida como sujeción a los órganos
jerárquicamente superiores y como acatamiento y reconocimiento de la posición
superior de los órganos encargados de manifestar la voluntad del Estado.
No es desproporcionado exigir una mesura más
estricta que la exigible a los no pertenecientes a las FFAA, en la expresión de
opiniones críticas o discrepantes de
miembros de las FFAA, en relación a la actuación de órganos constitucionales o
autoridades civiles o militares (STC 371/1993, FJ 5º).
Esta doctrina fue corroborada por las SSTC
270/1994, de 17 de octubre, FJ 4º y 102/2001, de 23 de abril, FJ 3º, esta
última descartando la existencia de expresiones insultantes, vejatorias o
difamatorias, así como la presencia de consideraciones críticas referidas a la
autoridad o institución militar.
6º. Respecto a manifestaciones vertidas por
representantes de asociaciones profesionales, es preciso comprobar si la
crítica realizada al amparo de esa condición, fue realizada con “la mesura necesaria” para no incurrir en
vulneración al respeto a los superiores y para no poner en peligro el buen
funcionamiento del servicio y de la propia institución. Es decir, si la falta
de la mesura necesaria en la crítica efectuada a la actuación de los mandos, y
no la crítica misma, justifica la sanción disciplinaria impuesta.
Que el carácter poco respetuoso o desmedido
viene referido a las formas, modos o medios de expresión y no a la opinión o
juicio de valor en sí mismo considerado, a la crítica misma (STC 272/2006, de
25 de septiembre, FJ 9º).
7º. Que constituye un fiel reflejo de esta
doctrina el artículo 12 de la Ley Orgánica de Derechos y Obligaciones de los
miembros de las FFAA, pues los límites a la libertad de expresión establecidos
en el mismo tienen su razón de ser en los principios y fines esenciales que
caracterizan a las FFAA: los derivados de la salvaguardia de la seguridad y
defensa nacional; el cumplimiento del deber de reserva y el respeto y dignidad
de las personas, instituciones y poderes públicos; el cumplimiento del deber de
neutralidad política y sindical; y en asuntos estrictamente relacionados con el
servicio en las Fuerzas Armadas, los derivados de la disciplina. (STC
24.04.2017, FJ 3º).
8º. En general, las frases y expresiones
ultrajantes y ofensivas sin relación con las ideas u opiniones que se expongan
y por tanto innecesarias para este propósito, no quedan amparadas en el derecho
fundamental a la libertad de expresión (STC 226/2016, de 22 de diciembre, FJ
5º, entre otras).
En el caso del subteniente delegado de AUME,
el Tribunal Constitucional le concedió el amparo solicitado, pues no era
necesario examinar la falta de veracidad de lo manifestado, tesis que
mantuvieron las resoluciones y sentencias declaradas nulas, pues el contenido
primordial del mensaje es “un juicio de
valor” y estos conciernen al derecho a la libertad de expresión y por ello,
no están sujetos a indagación sobre su veracidad.
A juicio del Tribunal, FJ 2º, el primer
párrafo del mensaje es claramente informativo, al exponer las circunstancias de
tiempo, lugar y objeto de una reunión a celebrar y el segundo párrafo (por el
que fue sancionado), en cambio, tiene la finalidad de exteriorizar el apoyo a
la delegada para asuntos femeninos y a un tercero que también fue sancionado.
La expresión “a la que están complicando la vida por su actividad asociativa”, en
referencia a la delegada femenina de AUME, se limita a reflejar la opinión del
subteniente respecto al motivo por el que algunos cuya identidad no aclara le “complican la vida” y a la que brinda su
apoyo solidario.
A juicio del Tribunal esta comunicación debe
ser valorada bajo el prisma del derecho a la libertad de expresión, pues no es
más que un juicio de valor ayuno de afán informativo.
Esta frase, no transmite necesariamente la
idea de que esta fue sancionada varias veces por haber desempeñado esa
actividad, y contiene un juicio de valor negativo que es una crítica sobre la actuación de
terceros que sólo pueden ser militares, sin que el mensaje en cuestión contenga
expresiones irrespetuosas o descalificativas, ni pueda considerarse desabrido o
desmesurado el proceder del recurrente, dados los términos utilizados y el
contexto en que acontecen los hechos.
En definitiva, los juicios de valor
conciernen al derecho a la libertad de expresión reconocido en el artículo
20.1.a de la Constitución Española y por ello no están sujetos a indagación
sobre su veracidad, tanto con carácter general como cuando se formulan por
personal militar.
Con
mayor motivo hay que ratificar lo anterior cuanto el afectado es dirigente de
una asociación profesional que actúa como tal y ello porque el juicio de valor
que formula recae sobre un aspecto estrechamente vinculado a la actividad
propia de la referida asociación.
Podéis consultar aquí, la nota de prensa deAUME para tener un mayor conocimiento del asunto.
Santiago Casajús Aguado.
scasagu1955@gmail.com
La toga castrense, página en Facebook
@scasagu en twitter.
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