Me parece de interés, en vísperas de semana
santa, volver a publicar esta entrada sobre la participación de militares
uniformados, en los distintos actos donde Cristos, imágenes religiosas, pasos
procesionales, tronos, etc.., son escoltados por unidades militares o personal
uniformado.
Se trata de un asunto polémico. Del mismo
modo que la proliferación en acuartelamientos y despachos oficiales de imágenes
religiosas, las advocaciones marianas de “Armas” y “Cuerpos”, así como la
celebración de actos litúrgicos católicos en ceremonias castrenses, etc.
Unos consideran que la participación de las
Fuerzas Armadas en este tipo de actos religiosos contraviene la Constitución,
pues parece que la participación del Ejército, como parte integrante de la
Administración del Estado, otorga naturaleza confesional católica al Estado, al
participar los militares integrados en unidades organizadas para ello y, otros,
consideran lo contrario.
La Orden
Ministerial 100/1994.
La
Orden Ministerial 100/1999 regula los actos religiosos en ceremonias solemnes
militares, en la que se hace referencia a “celebraciones
de carácter religioso con tradicional participación castrense”. A mi
juicio, en aquel entonces, el Gobierno socialista reguló este tipo de
ceremonias a través de esta Orden Ministerial, al objeto de poner orden en un
asunto ya polémico, por la declaración constitucional de “aconfesionalidad” del Estado.
Ciertamente, las solicitudes para ser
relevado del servicio en éste tipo de actos eran cada vez más frecuentes.
La defensa de la libertad individual para
realizar actos de culto en consonancia con la fe escogida y sin injerencia del
Estado o de otras personas, primó como reacción frente a un acto que exigía
declarar sobre su credo religioso u obligaba a realizar una conducta contraria
al mismo. Manifestaciones, todas ellas, del derecho de libertad religiosa, que
tuvieron amparo en sentencias del Tribunal Constitucional como las 19/1985 y
63/1994.
Dicha Orden regula, los actos de juramento o
promesa ante la bandera; la entrega de bandera a una unidad; el acto de entrega
de despachos o títulos; los actos de homenaje a los que dieron su vida por
España; los entierros; las celebraciones de Santos Patronos; y, por último, las
celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense.
Establece la Orden ministerial, respecto de
estas últimas, que “con motivo de
celebraciones de carácter religioso con tradicional participación castrense,
las autoridades militares podrán designar, en representación institucional, comisiones,
escoltas o piquetes adecuados al acto. Para el nombramiento de los mismos, se
respetará el ejercicio del derecho a la libertad religiosa y la voluntariedad
en la asistencia a los actos”.
En todos estos actos y ceremonias se prevé la
participación del capellán o la celebración de algún acto litúrgico.
El Reglamento
de honores.
El vigente reglamento de "Honores
Militares" fue aprobado por Real Decreto 684/2010, de 20 de mayo, siendo
ministra de Defensa Carmen Chacón, diferenciando claramente en el mismo la
celebración de actos religiosos católicos de los actos militares, en sentido
estricto.
Para entender de que se habla, es necesario
tener en cuenta que rendir honores militares consiste en presentar armas
mientras suena el himno nacional, es decir, es el más alto homenaje que las
Fuerzas Armadas pueden rendir en un acto de cualquier tipo. Por tanto, no es lo
mismo rendir honores militares a una imagen religiosa que la presencia de una
banda de música militar o de un escuadrón de infantería en una procesión. Esto
último, siempre que sea voluntario y no se obligue a los soldados, nunca estuvo,
ni está, como veremos más adelante, prohibido.
La primera modificación del Reglamento de
Honores del Ejército español la hizo Felipe González en 1984, en pleno proceso
de democratización de las Fuerzas Armadas que aún seguían con rituales
franquistas antidemocráticos y cuando la religión católica era de obligado
credo y cumplimiento. En esa primera modificación se suprimió la realización de
honores militares a todas las imágenes religiosas excepto al "Santísimo", es decir, la custodia
que para los católicos representa el cuerpo de Cristo y cuya procesión más
famosa es la del Corpus Christi de Toledo.
El objeto de la reforma fue, treinta años
después de la muerte del anterior Jefe del Estado, consagrar la separación de
lo religioso y lo militar en un Estado proclamado como “aconfesional” por la Constitución, como hemos dicho.
De otra parte, la modernización del país y la
llegada al ejército español de soldados de otras creencias religiosas y otras
nacionalidades, obligaba el cambio. En las Fuerzas Armadas españolas hay
soldados creyentes, agnósticos, ateos y, dentro de los primeros, católicos,
evangelistas e incluso musulmanes. Para los que duden de esto último que
pregunten a cualquier partido político en Ceuta y Melilla, que incluyen en sus
listas a candidatos de religión musulmana para captar votos en esa comunidad.
Esta misma reforma clarificaba el ritual para
la celebración de funerales de militares muertos en acto de servicio.
En primer lugar se concedió libertad a la
familia para la elección de tipo de funeral (público o privado, religioso o
no). Parece increíble, pero hasta la reforma de Chacón, las familias no tenían
ese derecho reconocido por norma reglamentaria alguna.
En segundo lugar, y como explicamos
anteriormente, se suprimieron los honores militares al "Santísimo".
Esto supone que no se puede tocar el himno
nacional ni presentar armas a la "Custodia"
que representa el cuerpo de Cristo. (Se suscitó una fuerte polémica con la
“prohibición” o no de la presencia de cadetes acompañando a la custodia en la
procesión de Toledo el día del Corpus Christi; no se prohibió la presencia
voluntaria de militares acompañando la "Custodia" en la procesión de Toledo, se prohibió que sonara el
himno nacional y se presentaran armas, a la misma).
La derecha política y mediática acusó al
Gobierno de Zapatero de prohibir la presencia de militares en procesiones y
también de prohibir la celebración de misas en actos militares. Cualquiera que
se moleste en leer el Reglamento verá que es falso. Lo que se hizo fue una
separación estricta de lo religioso y lo militar y reservar los honores
militares para lo que están concebidos, es decir para ser rendidos ante los
símbolos o instituciones democráticas que representan a todos los españoles, no
ante imágenes religiosas.
La
impugnación ante los Tribunales del Reglamento de honores.
Desde el plano judicial, El Tribunal Supremo desestimó
un recurso interpuesto por una asociación militar (AUME) frente al Reglamento de
honores militares.
En concreto, la sentencia de 12 de junio de
2012, declaró conforme a Derecho la Disposición Adicional Cuarta del mismo que
regula la participación de las Fuerzas Armadas en honras fúnebres y en celebraciones
de carácter religioso.
La sentencia fue dictada por la Sección
Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Alto Tribunal (ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares).
La Disposición Adicional recurrida, hace
referencia a la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en actos
religiosos.
Establece en su primer párrafo que en los
actos oficiales que se celebren “con
ocasión de honras fúnebres, además de los honores que correspondan, se podrá
incluir un acto de culto católico o de la confesión religiosa que proceda,
teniendo en cuenta la voluntad que hubiera expresado el fallecido o, en su
caso, la que manifiesten sus familiares" .
Y en el segundo, de manera similar a la
fórmula empleada por el apartado 8º de la Orden Ministerial 100/1994, "Cuando se autoricen comisiones, escoltas o
piquetes para asistir a celebraciones de carácter religioso con tradicional
participación castrense, se respetará el ejercicio del derecho a la libertad
religiosa y, en consecuencia, la asistencia y participación en los actos tendrá
carácter voluntario".
Aquella asociación demandaba la nulidad del
Reglamento de Honores Militares o que, subsidiariamente, declarase la nulidad
de los apartados 1 y 2 de la mencionada Disposición Adicional.
Entendía AUME que esta materia, al tratarse
de la libertad religiosa un derecho fundamental en la Constitución, debía ser
regulada por Ley Orgánica. La sentencia estableció que la norma recurrida no
trataba de regular el derecho a la libertad religiosa, sino poner al día la
regulación sobre los honores militares que en el ámbito de las Fuerzas Armadas
se deberían rendir, como homenaje y manifestación de respeto a la Bandera de
España, al Rey y a determinadas personalidades, autoridades y mandos militares,
por lo que era conforme a Derecho el Real Decreto sobre el reglamento de
honores.
Dice la sentencia que el reglamento recurrido
compaginaba el respeto a "tradicionales
arraigadas" en la sociedad, con el principio constitucional de libertad
religiosa y destacaba que la neutralidad de los poderes públicos en relación
con el hecho religioso, no excluía que esos poderes tuvieran en cuenta las
creencias religiosas de la sociedad española y mantuvieran relaciones de
cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones como dispone la
Constitución.
El Tribunal dijo que la Disposición Adicional
Cuarta del Real Decreto 684/2.010, número 1, nada tenía que ver, pese a lo que
indicase el título de la misma, con la participación en actos religiosos de las
Fuerzas Armadas.
Afirmó que se trataba de “un acto oficial de honores fúnebres
militares” de los regulados en el Título IV del Real Decreto, de modo que
el militar que formara parte de esa unidad o piquete y debía acudir a prestar
esas honras fúnebres, no participaba, aunque estuviera presente, en el acto
religioso que se celebrase, fuese del credo que fuese, si el mismo se integraba
en el acto oficial de honras fúnebres militares, si ese fue el deseo expresado
por el fallecido o lo habían decidid sus familiares.
Concluyó afirmando que “por ello no se vulnera el derecho del militar, de libertad religiosa y
de culto que garantiza la Constitución, artículo 16, y que el artículo 2 de la
Ley Orgánica 7/1980 describe en sus distintas manifestaciones cuando representa
a las Fuerzas Armadas en ese acto oficial. Y de ahí también que la asistencia
del militar al acto concreto para el que se le designe tenga la consideración
de acto de servicio como expresa la Disposición Adicional Cuarta en su primer apartado”.
En resumidas cuentas, que en las honras
fúnebres, cuando el acto religioso se ha incluido en el acto militar por deseo
de los familiares, el militar que
integre la formación castrense en el mismo, no tiene derecho a ausentarse al
comienzo del acto litúrgico, pues se trata de un acto de servicio obligatorio y
actúa en representación de las Fuerzas Armadas.
En relación con la pretendida nulidad del segundo
apartado de la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto, el Tribunal
manifestó que era cierto que la aconfesionalidad del Estado comportaba la
neutralidad de los poderes públicos en relación con el hecho religioso; pero
esa neutralidad no excluía el que esos poderes tuvieran en cuenta las creencias
religiosas de la sociedad española y mantuvieran relaciones de cooperación con
la Iglesia Católica y las demás confesiones como dispone el número 3 del
artículo 16 de la Constitución.
Subrayó especialmente que los actos regulados
en este segundo párrafo, como las procesiones de semana santa, no eran “actos oficiales” en los que se rindieran
honores militares, sino simplemente era la participación de miembros de las
Fuerzas Armadas en celebraciones de carácter religioso en las que
tradicionalmente ha existido una participación castrense.
Que se trataba de celebraciones religiosas y
de culto, que respondían a las creencias religiosas de la sociedad española a
las que se refiere el artículo 16.3 de la Constitución, generalmente vinculadas
a la Iglesia Católica y cuya presencia según el Reglamento, era para el militar
designado para asistir y participar en las mismas, como no podía ser de otro
modo, voluntaria.
Es decir, en éste tipo de actos, no oficiales
ni de servicio, que a juicio del Tribunal son plenamente constitucionales, la
asistencia a los mismos debía ser siempre voluntaria.
Conclusión.
Con independencia de la necesaria reforma del
artículo 16 de la Constitución, la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas
a todas las religiones debería plantearse a través de colaboraciones “ad hoc” circunstanciales que la
regulasen, para casos muy especiales o de conflicto armado.
De esta forma no se violaría la neutralidad
del Estado frente a las diversas religiones, no se implicaría al Estado con un
determinado culto religioso, y se ahorraría mucho dinero al no tener que
soportar económicamente una estructura religiosa permanente y compleja.
Con respecto al Reglamento de honores, me
parecería mucho más respetuoso con la aconfesionalidad del Estado, que en las
honras fúnebres no se realizara acto religioso alguno, respetando de éste modo
el derecho de libertad religiosa de todos los asistentes a las mismas y donde
el “acto o ceremonia” fuese
únicamente de honores castrenses a los fallecidos, alcanzando de este modo
sentido su consideración como acto de servicio para todos los integrantes de
las unidades militares que los realizaran y cuya asistencia sería, obviamente,
obligatoria.
Naturalmente, todo ello sin perjuicio que la
familia del fallecido pudiera celebrar las liturgias propias del credo
religioso del fallecido de manera absolutamente privada, con participación de
los compañeros del fallecido que así lo deseasen, pero no como un acto
religioso dentro de una ceremonia de honras fúnebres de las Fuerzas Armadas
como institución, que lo elevan a acto de servicio.
El artículo 16.3 de la Constitución no impide
a las Fuerzas Armadas la celebración de festividades religiosas o la
participación en ceremonias de esa naturaleza.
Pero el derecho de libertad religiosa, en su
vertiente negativa, garantiza la libertad de cada persona para decidir en
conciencia si desea o no tomar parte en actos de esa naturaleza. Decisión
personal, a la que no se pueden oponer las Fuerzas Armadas que, como los demás
poderes públicos, sí están, en tales casos, vinculadas negativamente por el
mandato de neutralidad en materia religiosa.
Al disponer aquel precepto constitucional que
"ninguna confesión tendrá carácter
estatal", establece un principio de neutralidad de los poderes
públicos en materia religiosa que, como se declaró en las SSTC 24/1982 y
340/1993, "veda cualquier tipo de
confusión entre funciones religiosas y estatales".
Consecuencia directa de este mandato
constitucional es que los ciudadanos, en el ejercicio de su derecho de libertad
religiosa, cuentan con un derecho "a
actuar en este campo con plena inmunidad de actuación del Estados (STC 24/1982),
cuya neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto
para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas
existentes en una sociedad plural y democrática (art. 1,1 CE).
En consecuencia, debe separarse nítidamente
el plano religioso y el militar, en las ceremonias de honras fúnebres.
Si bien la participación en la parada
militar, como acto de servicio y en representación institucional de las Fuerzas
Armadas, es obligatoria conforme a la resolución judicial citada; a mi juicio, si
existe acto religioso debería respetarse el principio de voluntariedad en la
asistencia y, por tanto, atenderse a la solicitud de ser relevado del servicio,
en tanto que expresión legítima de su derecho de libertad religiosa. Pero para
esto, es preciso modificar el Reglamento de Honores y la Orden Ministerial
100/1994.
En lo que afecta a la participación de
escoltas, piquetes en celebraciones de carácter religioso con tradicional
participación castrense, creo que el ceremonial militar debe ser siempre austero,
mesurado y acorde con las formas tradicionales castrenses.
A veces, da la impresión que la gente acude a
determinados actos a ver más el “espectáculo”
que ofrecen los piquetes o los escoltas militares, que a presenciar un acto o
rito litúrgico procesional, lo que lleva a algunas unidades a ir más allá de la
actuación de una escolta o un piquete. Cuidado porque cuando se rebasa lo
adecuado conforme a la normativa de instrucción aplicable, es muy fácil entrar
en el peligroso terreno de lo ridículo.
La cuestión se centra en dilucidar, en cada
caso, si ante el posible carácter polisémico de un signo de identidad, domina
en él su significación religiosa en un grado que permita inferir razonablemente
una adhesión del ente o institución a los postulados religiosos que el signo
representa.
En el caso de "las celebraciones de carácter religioso con tradicional participación
castrense", es notorio que domina en ellos su significación religiosa
en un grado que permite inferir razonablemente una adhesión de las Fuerzas Armadas
a los postulados religiosos, que el acto o celebración representa y por ello
quiebra, a mi juicio, la neutralidad religiosa exigible.
No estamos pues ante una actuación cuya
valoración pueda depender de criterios subjetivos, sino que al contrario, no
ofrece duda que la participación de miembros de las Fuerzas Armadas en una
celebración religiosa, incluso la presencia en alguna de ellas de sus más
elevados mandos uniformados, conduce a considerar un posicionamiento de estas -como
institución- a quién organiza la celebración religiosa, lo que es tanto como
decir que da lugar a la pérdida de la neutralidad exigible.
En consecuencia, la realización de este tipo
de actos debe asentarse sobre dos pilares básicos: por un lado, la neutralidad
de los poderes públicos en general, y de la Administración militar en
particular en materia religiosa, dada su incardinación en el aparato estatal
(STC 177/1996 y 34/2011), y, por otro, la garantía de que la libertad religiosa
de todos y cada uno de los miembros de aquella, no se vea compelida, por el
deber de obediencia, a llevar a cabo conductas de contenido religioso contrarias
a su propia conciencia.
Totalmente de acuerdo con que los militares, en uniforme, no deben acompañar a las procesiones. Cuando un militar lo hace está representando a todos los militares o al menos al ejército de su pertenencia. Me entra un coraje tremendo cuando veo a los legionarios haciendo malabarismos de "majorette" con sus fusiles. Ridículo total que menosprecia la importantísima labor de todos los miembros de las fuerzas armadas.
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