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5 de mayo de 2015

Unidad Jurisdiccional y Jurisdicción militar.

El artículo 117 de la Constitución (CE), dentro del Titulo VI dedicado al Poder Judicial, tras proclamar la independencia judicial y la exclusividad jurisdiccional establece, finalmente, en el apartado 5º lo siguiente:

“El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución”.

Firma de los pactos de La Moncloa.

La transición de la justicia militar del mando militar a la Jurisdicción militar constitucional.

Esto último, no era posible si subsistía la antigua organización de la justicia militar. Su desaparición y sustitución por otra de nueva planta era una exigencia constitucional que no se podía soslayar. Desde este punto de vista, puede decirse que la reforma de la justicia militar era condición indispensable para que la misma continuase existiendo.

Como dice Fernando Flores (alrevesyalderecho.infolibre.es; 20 de marzo 2015), “la justicia militar es una excepción admitida por la Constitución –no exigida, sino puesta a disposición del Legislador– pero como toda excepción a la regla general, debe estar muy bien argumentada y muy bien delimitada. Más aún cuando se encuentran en juego derechos fundamentales de los ciudadanos, sean estos militares o civiles”.

Desde otra óptica, Joaquín María Peñarrubia Iza (“Presupuestos constitucionales de la Función Militar”; Centro de Estudios Constitucionales, Madrid 2000) dice que es una “jurisdicción retenida”, no integrada en el Poder Judicial único del Estado como jurisdicción “especial”, pero plenamente constitucional.

La CE no predetermina la existencia ineludible de la justicia militar -al menos, en tiempo de paz- ni tampoco quiénes deben integrarla. No se configura como un mandato constitucional, sino que ofrece al legislador distintas opciones a la hora de acomodar la justicia militar al actual modelo de Estado.

En los años de la transición democrática, había varias opciones de reforma todas ellas constitucionalmente posibles.

Se podía dejar un sistema de consejos de guerra adaptado a la Constitución ( como se hizo en un primer momento con la Ley Orgánica 9/1980, de 6 noviembre); se podía “jurisdiccionalizar” la Justicia militar, dejándola vinculada a la organización militar; se podía sacar o desvincular del ámbito militar, pero manteniendo unos órganos especializados; o bien se podía suprimir la Jurisdicción militar y llevar sus competencias a los órdenes judiciales penal y contencioso-administrativo.

En el Derecho comparado se encuentran ejemplos de todas estas opciones legislativas. Un sistema semejante a los consejos de guerra es el de las Courts Martials del Derecho anglosajón; la desvinculación de la jurisdicción castrense del ámbito militar es la opción italiana de principios de la década de los años 1980 y que, en parte, inspiró al legislador español; y, por último, aquellos sistemas que han prescindido de una organización específica de Justicia Militar en tiempo de paz, como en Alemania y Francia.
Consejo de Guerra contra Salvador Puig Antich.
Por cierto, esto último, demuestra -a mi juicio- que la mentalidad de creer imprescindible para el mantenimiento de la disciplina, la estructura jerárquica y el buen orden en los Ejércitos, que la jurisdicción deba estar ligada al mando militar, con una jurisdicción militar servida por militares de carrera, conforme al antiguo principio de “quién manda, juzga”, es una presunción absolutamente falsa. Nadie puede combatir que los ejércitos francés o alemán sean indisciplinados y por consiguiente inoperativos, porque no existan órganos judiciales militares en esos países.

Como pone de manifiesto Beatriz López Lorca (“Algunas reflexiones para la reforma de la Jurisdicción militar”; UCLM 2011), “hacer depender la eficacia de las Fuerzas Armadas de la existencia de una justicia propia es establecer un condicionamiento difícilmente explicable- y no demostrado- pues la eficacia en el cumplimiento de las misiones que las Fuerzas Armadas tienen encomendadas está sujeta a factores que poco tienen que ver con los jueces y tribunales y mucho con la profesionalización de sus miembros”.

El legislador optó por un sistema de juridificación, pero sin llegar a desvincularlo de la organización militar (o ministerial si se prefiere) y emprendió una reforma que culminó en dos años (1987-1989) con la administración socialista y con un amplio consenso parlamentario, directamente derivado de los llamados pactos de La Moncloa de octubre de 1977.
El sistema plasmado en las Leyes Orgánicas 4/1987 de competencia y organización de la Jurisdicción militar y 4/1989 Procesal militar, aún vigentes, ha dado, a lo largo de estos veinticinco años, unos resultados en general satisfactorios. Se han cumplido sobradamente las pretensiones que recogía el preámbulo de la primera de las disposiciones citadas “un texto que respondiendo a las corrientes doctrinales del derecho comparado, a las exigencias de la sociedad actual y a los valores tradicionales de la Institución militar, asegure largo tiempo una eficaz administración de justicia castrense “.

Como  dijo  José  Jiménez   Villarejo, primer presidente de la sala de lo militar del Tribunal Supremo, “ los valores y principios [de la Constitución] demandaban, con más fuerza que cualquier razón técnica o sociológica, una mutación profunda en la estructura orgánica de la jurisdicción militar “.

Se  atribuyó  la  función  jurisdiccional  a  los  órganos  judiciales  militares,  de    forma exclusiva y excluyente,  quedando  privados  de  ella  los  órganos  de  mando  que  tradicionalmente  la  ejercían ( Consejo Supremo de Justicia Militar, Capitanes Generales y Consejos de Guerra). Se tecnificaron jurídicamente los nuevos órganos, al componerlos con miembros del prestigioso Cuerpo Jurídico militar; y se dotó formalmente a dichos órganos judiciales de la imprescindible independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional ( art. 6º LO 4/1987 mencionada).



Unidad Jurisdiccional y la “nueva” Jurisdicción militar.


Puede parecer una obviedad innecesaria que la CE afirmara el principio de unidad jurisdiccional, al emanar el Poder Judicial del Estado de la soberanía nacional y, por consiguiente, ser único.

Sin embargo, ésta declaración era imprescindible para liquidar la caótica situación preconstitucional, que perduró hasta la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985 (hasta ese momento funcionaban en nuestro país un mosaico de jurisdicciones extravagantes tales como la de Menores, Peligrosidad Social, el Tribunal Arbitral de Seguros, Delitos Monetarios, Tribunales de Contrabando, Tribunal de Defensa de la Competencia, y la propia justicia militar, que no jurisdicción, ligada íntimamente al propio mando militar, regulada en el vetusto Código de Justicia Militar de 1945). 


La unidad jurisdiccional proclamada en la CE encuentra su fundamento, en el origen soberano del que emanan los poderes del Estado, y en la unidad territorial garantizada por la supremacía decisoria del Tribunal Supremo situado en la cúspide funcional respecto de todos los órganos jurisdiccionales (art.123 CE.) Además, que los miembros de los órganos jurisdiccionales están regidos por los principios de independencia, inamovilidad, imparcialidad y responsabilidad, y que en su actuación deben observar las garantías procesales establecidas en el artículo 24 CE.

La doctrina científica es unánime al reconocer que el poder constituyente reconoció la subsistencia de la Jurisdicción Militar, dentro de la unidad jurisdiccional, como una jurisdicción especial y única dentro del sistema para impartir la tutela judicial efectiva en el ámbito estrictamente castrense.

Naturalmente, esta jurisdicción militar constitucional, para integrarse en el poder judicial del Estado, fue necesario dotarla legalmente de unas características muy distintas a las que tenía la justicia militar preconstitucional, que resultaba absolutamente incompatible, como hemos dicho, con el régimen de garantías y de derechos fundamentales establecidos por la propia CE.

En definitiva, el constituyente entendió que la jurisdicción militar continuaba teniendo razón de ser, pero para su subsistencia sin problemas en el nuevo ordenamiento y para no entrar en contradicción con el principio de unidad jurisdiccional, era preciso regularla sobre bases sustancialmente nuevas para que su competencia no excediera del ámbito que le era propio y su ejercicio no contradijera las exigencias del Estado de Derecho por ajustarse a los principios de la CE.

Esta “nueva” jurisdicción militar nació limitada en cuanto al ejercicio de su actuación al llamado “ ámbito estrictamente castrense” y condicionada naturalmente a que su ejercicio se produjera “de acuerdo con los principios de la Constitución”.

Ya hemos comentado en la entrada anterior, cual es la doctrina del Tribunal Constitucional sobre ese ámbito de competencia, y aquí únicamente me interesa destacar que ha respaldado reiteradamente su existencia como jurisdicción especial dentro de la unidad jurisdiccional (SSTC 60/1991, de 14 de marzo; 204/1994, de 11 de julio; 113/1995, de 6 de julio; 179/2004, de 21 de octubre, y últimamente 177/2011, de 8 de noviembre). Únicamente defiende lo contrario, es decir, la excepción a dicha unidad, en el Auto 121/1984, de 29 de febrero, cuando todavía no existían las leyes de desarrollo de las previsiones del artículo. 117 .5 CE.


La Sala V de lo Militar del Tribunal Supremo.


Dicho esto, me interesa subrayar que el único elemento orgánico por el que visualizamos la unidad jurisdiccional, es la sala de lo militar (5ª) del Tribunal Supremo, que recientemente ha cumplido sus veinticinco años de existencia.

A mi juicio, no se trata de una vía de comunicación, ni de unión, entre jurisdicción ordinaria y militar, pese a la extraña ficción que cuatro de sus miembros procedan de la carrera judicial y los otros cuatro del Cuerpo Jurídico Militar, sin que sea una sala mixta como la creada durante la segunda Republica, sino una más del Tribunal Supremo, pues los miembros de procedencia castrense, una vez toman posesión de su cargo, adquieren de forma permanente la condición de magistrado del Tribunal Supremo a todos los efectos, pasando a la situación de retirado y no pudiendo volver a la de actividad en las Fuerzas Armadas.
La existencia de esta sala, como una más del Tribunal Supremo, junto a las de lo civil, penal, contencioso administrativo y social o laboral, parece implicar a primera vista que el derecho militar se ha convertido en un orden jurisdiccional, como los mencionados, pues el Tribunal Supremo es definido en el artículo 123 CE como el “órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”.

La conclusión, sin embargo, no seria correcta.

En primer lugar, porque el derecho militar tiene un contenido plural, esto es, dos ramas que tienen naturaleza distinta, una penal y otra disciplinaria, que técnicamente podrían situarse en distintos órdenes jurisdiccionales (penal y contencioso administrativo).

En segundo lugar, porque la jurisdicción que lo aplica es especial, sin que a la misma actualmente le estén atribuidas todas las competencias que llevarían irreductiblemente a su especialización, pues los Tribunales Militares son competentes en materia penal militar y contencioso disciplinario militar, pero no en el resto de ámbitos en los que resulte afectado lo militar; no existe un orden jurisdiccional militar competente sobre cualquier acto o materia que afecte a lo castrense, ni está ejercida por jueces y magistrados ordinarios, en cuyo caso sí sería un orden jurisdiccional.

La consecuencia más acertada que podemos deducir de la existencia de la sala de lo militar, es que en ella la jurisdicción especial militar se funde, en este nivel, con la ordinaria.

La unificación de la interpretación del derecho militar en sus dos ramas, es la forma más alta de ejercer la jurisdicción militar, pero es competencia de un órgano de la jurisdicción ordinaria. Dicho de otro modo, la sala de lo militar es un órgano de la jurisdicción ordinaria, no de la militar.

La “unidad jurisdiccional” se hizo por el vértice, en el Tribunal Supremo, sin trascender al resto de órganos judiciales que integran la jurisdicción militar. Como dijo José Jiménez Villarejo, primer presidente de dicha sala, “en la cúspide de ambas jurisdicciones se realiza plenamente el principio de unidad jurisdiccional” (y yo adendo que “sólo”).

Conclusión.


Placa de Justicia Militar.
El legislador constitucional perdió una oportunidad de lograr de manera real y efectiva la unidad jurisdiccional, sin excepciones o especialidades, y la unificación de la justicia.

A buen seguro, el constituyente de 1978 llegó hasta donde pudo, obligado por múltiples circunstancias y acontecimientos que todos recordamos de aquella época. Volvió a aceptar que las peculiaridades institucionales de los Ejércitos y la necesidad de su idoneidad para el cumplimiento de las misiones que les reconoce el artículo 8 CE, se tradujera en la existencia de una jurisdicción militar integrada por unos órganos jurisdiccionales militares, a los que se atribuyó la competencia establecida por la Ley Orgánica de Organización y competencia de la Jurisdicción Militar, aún vigente.

Como pone de relieve Fernando Flores (antes citado), “en el Estado de Derecho la función de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado debe estar encomendada a un único conjunto de jueces, independientes e imparciales. Esa unidad jurisdiccional, establecida por unas normas de competencia y procedimentales previamente establecidas con carácter general por las leyes, se conecta directamente con la exigencia de independencia e imparcialidad, y es por ello que no caben manifestaciones de jurisdicción ajenas a ella”.

A ello (independencia e imparcialidad) dedicaremos la próxima entrada.
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