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11 de marzo de 2015

Guardia Civil y Código Penal Militar.

Esta vez, iba siendo hora, les toca el turno a los compañeros de la Guardia Civil. 
El título de la entrada lo dice todo y éste asunto, la aplicación del Código Penal Militar (CPM) a la Guardia Civil, estoy seguro será una de las cuestiones más debatidas y polémicas de la tramitación parlamentaria de dicho texto legal.
Con esta entrada únicamente pretendo arrojar algo de luz sobre la génesis y antecedentes del proyecto de Ley, informaros de cuales son las posiciones de los distintos grupos políticos en el debate parlamentario en ciernes, para concluir con mi impresión personal.

Que establece el proyecto de CPM.

El proyecto de la Ley (art.1º, apartados 4 y 5) , establece lo siguiente:
“4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo en los siguientes supuestos:
a) En tiempo de conflicto armado.
b) Durante la vigencia del estado de sitio. 

c) En el cumplimiento de las misiones de carácter militar que se les encomienden. 

d) Mientras se encuentren integrados en Unidades de las Fuerzas Armadas. 

5. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Código Penal Militar se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo cuando se trate de acciones u omisiones constitutivas de delito militar previstas en el artículo 9.2. letra a) del presente código, así como las tipificadas en los Títulos I, II, III y V de su Libro Segundo y, si se encuentran previstas en el Título IV, cuando supongan la infracción de los deberes esenciales derivados de los principios de la organización militar. En todos estos casos se excluyen aquellas acciones u omisiones que fueran encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial”.

Que establecía el anteproyecto.

Esta redacción del proyecto de Ley, no se corresponde con la del anteproyecto redactado en el seno del Ministerio de Defensa, por una comisión de expertos (miembros del Cuerpo Jurídico Militar, presidida por el General Consejero Togado, retirado, D. José Luis Rodríguez-Villasante Prieto).
Será oportuno recordar que el anteproyecto (art.1.4.e) disponía lo siguiente:
"4. El presente Código se aplicará a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en los siguientes supuestos:(...)e) Cuando se trate de acciones u omisiones que afecten a bienes jurídicos de naturaleza militar relacionados con la disciplina, la relación jerárquica, la unidad, la cohesión interna o el cumplimiento de deberes esenciales derivados de dichos principios de la organización militar, no encuadrables en actos propios del servicio desempeñado en el ejercicio de funciones de naturaleza policial".


La Jurisprudencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.


El argumento más importante de los utilizados a favor de ambas redacciones, la del proyecto y anteproyecto, fue que respondía a la doctrina del Tribunal Supremo (Sala de lo Militar y Sala de Conflictos de Jurisdicción) en su interpretación del vigente artículo 7 bis del Código Penal Militar, introducido en el CPM por la Disposición Adicional 4ª de Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que copiado a la letra, dice así:

"Las disposiciones de este Código no serán de aplicación a las acciones u omisiones de los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en la realización de los actos propios del servicio que presten en el desempeño de las funciones que para el cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y garantizar la seguridad ciudadana, les atribuya en cada momento la normativa reguladora de dicho instituto.
No obstante, lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, durante el cumplimiento de misiones de carácter militar, o cuando el personal del citado cuerpo se integre en unidades militares".
En resumen, esta doctrina jurisprudencial establece:
  • Que el legislador excluye a los miembros de la Guardia Civil de la normativa penal castrense, en la que por su indiscutido carácter militar quedan incursos, sólo cuando cometieran hechos punibles en el desempeño de funciones de “naturaleza policial” propias de ese Cuerpo. 
  • Según la Sala 5ª, esto es una manifestación que en buena lógica cabía atribuir a la finalidad de equipararlos a otros miembros de las Cuerpos de Seguridad del Estado, y evitar un trato más riguroso como consecuencia de la comisión de actos ilícitos durante la prestación de idénticas funciones. 
  • Concluye, que en ningún momento ha determinado el legislador que ello comporte la pérdida de la condición militar, propia de los miembros del Instituto, y por tanto la inaplicación general de la aludida normativa penal castrense. 
  • En consecuencia, aquellas conductas con repercusión penal ajenas al aludido marco “policial” quedan, necesariamente, insertas en el Código Penal Militar.

Críticas y votos particulares a esta interpretación

Mariano Casado, en un reciente artículo publicado en el diario “El País” el 4 de febrero del año en curso, afirmaba: 

“quienes conocimos los trabajos parlamentarios y negociaciones que se llevaron a cabo a finales de 2006 y principios de 2007 sabemos que la intención inequívoca dada a la redacción al artículo 7 bis del Código Penal Militar ( introducido por la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil) no era otra que la no aplicación del mismo a los guardias civiles fuera de los supuestos de tiempo de guerra, durante la vigencia del estado de sitio, el cumplimiento de misiones de carácter militar o cuanto estuviesen integrados en unidades militares. Sin embargo, y obviando esta realidad plasmada en los diarios de sesiones del Congreso de los Diputados y del Senado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretó el precepto de tal manera que es prácticamente imposible conocer en qué situaciones no se aplicaría la citada ley penal”.

Y tiene gran parte de razón. Incluso el Fiscal Togado, Fiscal de la Sala 5ª de lo Militar del Tribunal Supremo, remitió una instrucción a todas las Fiscalías que dependen del mismo, en la línea apuntada por Mariano Casado, y los Tribunales Militares Territoriales comenzaron a dictar resoluciones en idéntico sentido, hasta la primera de las sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, de 16 de abril de 2009 con la que dio comienzo su doctrina, corroborada por otras que vinieron después.

Frente a esta sentencia y otras, emitieron valiosos votos particulares los magistrados D. José Luis Calvo Cabello (SSTS de 6, 12,16 y 30 de junio de 2009; 1 de julio de 2009); D. Fernando Pignatelli Meca (STS 20.04.2009); así como los de ambos en otras ( SSTS 8.05.2009 y 27.05.2009); y los de D. José Luis Calvo Cabello y D. Ángel Juanes Peces en la inicial de 16.04.2009. Lo mismo cabe decir de la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, pues la sentencia de 23 de junio de 2009 contó con los votos particulares de D. Joaquín Giménez García y D. Fernando Pignatelli Meca.

En todos estos votos los Magistrados discrepantes, entre otros argumentos, mostraron su firme convicción sobre la clara voluntad del legislador en la redacción dada al vigente artículo 7 bis del CPM, de que fuera de los supuestos excepcionales del párrafo 2º, este texto legal no resultaba aplicable a los miembros de la Guardia Civil, en ningún caso.

Si nos detenemos en el examen de las sentencias mencionadas y de otras sin votos particulares sobre el mismo precepto ( SSTS, Sala 5ª, de 6.05.2009; 12 y 16.06.2009; 5.05.2010 y de la Sala de Conflictos de 28.06.2010), comprobamos que todas ellas traen causa de procesos penales relativos a delitos de insulto a superior previstos y penados en los artículos 99 y 101 del vigente Código Penal Militar. Además, la sentencia de 30 de junio de 2009 se refería también a un delito de abuso de autoridad, tipificado en el artículo 104 del propio Código Penal Militar. Se trata, en todo caso, de delitos que quedarían encuadrados en el Título II ("Delitos contra la disciplina") del Libro Segundo del proyecto de Ley.
En definitiva, el anteproyecto y el proyecto de ley, se inspiran en una doctrina jurisprudencial conforme a la cual la disciplina, la relación jerárquica y la unidad son valores superiores de un ordenamiento jurídico sectorial, el Derecho militar, que no pueden quedar sin tutela penal en un cuerpo de naturaleza militar como es la Guardia Civil.
En este sentido, puede decirse que la finalidad de ambas versiones del artículo mencionado era la de dotar de la necesaria protección a valores, bienes o intereses que son constitucionalmente legítimos en un Estado social y democrático de Derecho (STC nº 105/1988, de 8 de junio).



Entonces, ¿cuál fue el motivo determinante del cambio del anteproyecto?

Sin duda ninguna el informe emitido por el Consejo de Estado aprobado el 29 de mayo de 2014, en el que puso de manifiesto que los medios técnicos empleados en la redacción del texto del anteproyecto, no fueron los más adecuados para conseguir esa finalidad.

Reprochó que el texto del anteproyecto no describía tipos penales, delitos concretos, sino que intentaba identificar un conjunto de ellos utilizando una fórmula general definitoria de origen jurisprudencial, sin que resultase de la misma un conjunto determinado de delitos, sino un conjunto determinable, en cuanto que los tipos penales que lo componen tienen un denominador común, que es el bien jurídico al que protegen.

En consecuencia estimó vulnerados los principios constitucionales de “legalidad”, “tipicidad” y el más general de “seguridad jurídica”, vinculado a la cognoscibilidad de las normas.

El problema fundamental era que remitía enteramente a los operadores jurídicos la tarea de identificar y catalogar los concretos tipos penales que quedaban incluidos en su ámbito, mediante el estudio de los bienes jurídicos para cuya protección están concebidos. La realización de esta tarea exigiría, en principio, pasar revista a todo el Libro Segundo ("Delitos y sus penas") del CPM.

Esta falta de cognoscibilidad surte también efectos negativos respecto del cumplimiento de los fines de intimidación general que son propios de toda norma penal. Castigar una conducta equivale a prohibirla, y el legislador utiliza la técnica sancionadora para que los destinatarios de la norma penal determinen su comportamiento respetando las prohibiciones establecidas. Pero si se quiere evitar que se realicen ciertas conductas, es imprescindible que quienes están sujetos a la norma penal sepan exactamente de qué conductas se trata.

Concluyó el Consejo de Estado, con una observación de carácter esencial: era necesario identificar con precisión y de forma taxativa los tipos penales a que se refería el anteproyecto, sin limitarse a definirlos con la fórmula genérica a la que hemos hecho referencia, proponiendo una redacción alternativa a la que figuraba en el anteproyecto:
"5. Fuera de los supuestos previstos en el apartado anterior, el Código Penal Militar se aplicará a los miembros de la Guardia Civil y a los alumnos pertenecientes a la enseñanza de formación de dicho cuerpo cuando se trate de acciones u omisiones tipificadas en el Título II del Libro Segundo del mencionado código, siempre que no se hubieran producido en ejercicio de funciones de naturaleza policial".

También dijo:
  • que la fórmula propuesta era una de las varias que el legislador podía escoger en uso de la libertad política que constitucionalmente le corresponde.
  • que el legislador podría incluir en el precepto los tipos penales comprendidos en el Título III del Libro Segundo del proyectado Código Penal Militar, o los mencionados en el artículo 77.1.3º del mismo cuerpo legal, u otros que tutelen bienes jurídicos pertenecientes al ámbito estrictamente castrense que se estimen dignos de protección penal. 
  • que podría el legislador decidir la inclusión en el precepto de referencia de sólo una parte de los tipos penales aludidos en la propuesta más arriba formulada, es decir, de los comprendidos en el Título II del Libro Segundo del anteproyecto.

¿Que hizo el legislador ministerial? ¿cuales han sido las posturas de los distintos grupos políticos ante el proyecto de Ley? ¿cuales son las conclusiones de la toga castrense?
Quedáis emplazados para resolver estas y otras incógnitas en la siguiente entrada...
Continuará.

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