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9 de febrero de 2015

Hacer Justicia

Nos preguntábamos en la entrada anterior, sobre que podría o no hacer un Juez Togado ante la interposición de un Habeas Corpus por un arrestado por falta leve, una vez entre en vigor la nueva ley disciplinaria, pues el artículo 22.3  de la misma establece lo siguiente:
   La sanción de arresto prevista en la presente ley para las faltas leves sólo podrá imponerse cuando se haya visto afectada la disciplina o las reglas esenciales que definen el comportamiento de los miembros de las Fuerzas Armadas. La resolución sancionadora deberá ser motivada”.
 Si lo leéis otra vez, pacientes lectores, os preguntareis ¿ puede existir alguna falta disciplinaria, aún leve, que no afecte a la disciplina o a las reglas esenciales del comportamiento de los militares? La única respuesta posible, a mi juicio, es negativa.
Ha ocurrido que el legislador, además del bien jurídico de la disciplina, ha incluido en éste artículo otros como la “jerarquía”, “la subordinación”, o la “eficacia en el servicio”, englobados bajo la fórmula del incumplimiento de las “reglas esenciales que definen el comportamiento” de los militares. De esta manera “camufla” el mantenimiento de la sanción de arresto para las faltas leves, con una limitación inexistente o de imposible cumplimiento, pues puede imponerse la sanción de arresto a mi juicio por cualquier falta leve.
Es decir, toda conducta sancionable por falta leve, quedaría incluida en la pócima mágica del artículo 22.3., de lo contrario, no sería sancionable.
 ¿Qué puede hacer el Juez Togado ante esta regulación de la ley disciplinaria, ante un “habeas corpus?
Lo que ha venido haciendo en los últimos treinta años.
Como la potestad del mando militar de imponer sanciones privativas de libertad, como los arrestos, cuya constitucionalidad no combatimos, sin la participación inmediata de la autoridad judicial, debe considerarse una posibilidad excepcional, justificada por la especial naturaleza y función de la Administración militar y las Fuerzas Armadas, dentro de la regla general de intervención judicial, el Juez Togado deberá valorar la cobertura legal del arresto, la conformidad o no a Derecho de la situación de privación de libertad sometida a su consideración (y sólo eso, como luego veremos).
Cuando se trate de flagrantes y burdas vulneraciones de la ley como la sanción de plano, que es la impuesta manifiestamente sin seguir el procedimiento establecido; la claramente desproporcionada o arbitraria; la dictada por autoridad manifiestamente incompetente; o la que vulnera las condiciones de la detención o arresto; deberán decretar la inmediata puesta en libertad del arrestado, estimando el recurso interpuesto.
Deberán velar porque la resolución sancionadora esté no sólo motivada, como establece el artículo que comentamos, sino “suficientemente” motivada, teniendo en cuenta que al afectar a un derecho fundamental, la libertad personal, esta motivación deberá ser “reforzada”; es decir, no basta con cualquier fórmula estereotipada o minutada, tan habituales en resoluciones sancionadoras por falta leve, pues en caso contrario el precepto quedaría absolutamente vacío de contenido, en contra de su finalidad que no es otra que la de limitar, la imposición del arresto por falta leve.
Aquí acaba la potestad del Juez Togado. Otra cosa es la revisión del acto administrativo en que consiste la resolución sancionadora, que corresponde a los Tribunales Militares Territoriales o Central (caso que el mando militar superior al que impone la sanción desestime el recurso administrativo previsto en la ley).
Esta separación de funciones no exonera totalmente a dicho Juez del hábeas corpus de su obligación de analizar, si bien de modo provisional, el presupuesto material que justifica la medida que implica una carencia de libertad.
Es decir, el “camuflaje legal”, o dicho en términos jurídicos, la disparatada regulación legal a la que hemos hecho referencia, llevará al arrestado a interponer dos o tres recursos:
Primero el “Habeas Corpus”; segundo, aunque prospere el primero, el recurso administrativo ante el mando correspondiente; y, tercero, el contencioso disciplinario para anular administrativamente la sanción impuesta, caso que el mando superior que revise la sanción la confirme.
Cualquier sanción de arresto por falta leve merecería ser recurrida ante el Juez Togado competente, por vulnerar el derecho fundamental a la libertad personal por incumplimiento de lo dispuesto en la ley.
Mi consejo es recurrir cuando se de cualquiera de las circunstancias a las que hemos hecho referencia, y confiar que los Jueces Togados, espléndidos juristas, hagan justicia con una integradora interpretación de la ley, fundamentalmente del comentado artículo 22.3, para no dejarlo vacío de contenido, acorde con la realidad social de nuestras Fuerzas Armadas y ajustada a los límites que la ley establece para la imposición de tan grave sanción (de procedimiento, circunstancias de cumplimiento de la sanción… antes mencionados).
En cualquier caso, una vez adoptada por el legislador la decisión de mantener la sanción de arresto para las faltas leves, a mi juicio equivocada, se perdió la oportunidad de establecer unos auténticos límites a la imposición de tan grave sanción, siempre vinculados al perjuicio del servicio, y un procedimiento ordinario de control jurisdiccional rápido y eficaz ante los órganos de la jurisdicción militar.
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