4 de febrero de 2015

El arresto "camuflado".

El senador Abad Benedicto (Grupo socialista), una vez cerrado el pacto con el Grupo Popular sobre la nueva ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas, afirmó lo siguiente:
Seguro que nosotros hubiésemos hecho un proyecto más avanzado en muchas cuestiones. Por ejemplo, no hubiésemos mantenido el arresto por falta leve, ya que es una sanción que se impone a una conducta levemente incorrecta, pero la sanción que se impone es grave, la privacidad de libertad, aunque en este caso algo camuflada, valga la expresión. No obstante, esta ley acota su alcance y existe un control judicial hábeas corpus, a diferencia de lo que ocurre hoy, en que los arrestos se imponen sin intervención judicial, lo que viene a chocar frontalmente con los principios fundamentales del Estado de derecho”.


Vamos a ver en que consiste ese “camuflaje” de la privación de libertad (el arresto), esa red mimética extendida para escamotear la regulación del arresto en la nueva ley, e intentar obviar, reducir o acallar el clamor de las asociaciones profesionales y de muchos militares de a pié, que piden la desaparición, al menos, del arresto por falta leve.
I. La vieja distinción terminológica.
El primer brochazo de trazo grueso para el “camuflaje”, lo da el artículo 15 de la ley cuando persiste, en definir al arresto por falta leve como una “restricción“ de libertad, para diferenciarlo del de “privación” para las faltas graves o muy graves, afirmando que su cumplimiento será “sin perjuicio del servicio”.
Este concepto de la “restricción” de libertad aplicado al arresto para las faltas leves, y el de “privación” para las graves o muy graves, ya viene en las leyes disciplinarias anteriores y está tomado de varias sentencias del Tribunal Constitucional, que a su vez la recogieron de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (para no aburrir en exceso, sólo citaré la más importante, de 8 de junio de 1976, el llamado caso Engel y otros).
De otra parte, el Tribunal Constitucional en sentencia de 18.10.2010, recaída sobre la anterior ley disciplinaria de la Guardia Civil, y que determinó la inconstitucionalidad de los arrestos para la Guardia Civil, por hechos realizados en funciones policiales y de seguridad ciudadana, confirmó su doctrina sobre el arresto domiciliario, negando que sea una simple restricción de la libertad, sino una verdadera privación de aquella ( también SSTC 31/1985, de 5 de marzo, FJ 3º y 14/1999, de 22 de febrero, FJ 9º), pues, dice, que entre la libertad y la detención no existen zonas intermedias (STC 61/1995, de 19 de marzo, FJ 4º).
Dijo también que ese carácter de pena privativa de libertad (el arresto domiciliario), no lo pierde ni siquiera en el caso que se imponga sin perjuicio del servicio, porque la persona no recupera su situación de libertad por una autorización para acudir a su trabajo habitual, pues conforme a la STC 56/1997, de 17 de marzo, “ es algo que se compadece con dificultad con los presupuestos de un orden político que se comprende a sí mismo como un régimen de libertades ( art. 10 CE )”.
Hubiese sido clarificador, a mi juicio, que el legislador hubiese llamado realmente a las cosas por su nombre, definiendo al arresto, para todo tipo de faltas y sin perjuicio de las condiciones de su cumplimiento, como privación de libertad, sin complejo ni camuflaje alguno, pues dicha sanción, aunque sea privativa de libertad, como ha establecido el propio Tribunal Constitucional, es plenamente constitucional por aplicación del artículo 25.3 de la CE., al imponerse por la administración militar, en sentido formal, y material, pues los hechos sancionados se han desarrollado en ejercicio de funciones militares.
Creo que la “restricción” de libertad es un eufemismo legal; es “privación” de libertad en cualquier caso.
II. Otra vez los calabozos.
El siguiente camuflaje, que expresa de nuevo la mala conciencia del legislador, como una especie de remordimiento por mantener el arresto, está en el mismo artículo 15 al establecer que para la sanción de arresto por falta leve, “Esta restricción de libertad implica que el lugar del cumplimiento no puede ser una celda o similar”, resucitando un término, sin mencionarlo expresamente, el de los denostados “calabozos”, sustituido por el más políticamente correcto de “celda o similar”.
Diré para los más jóvenes, que los calabozos eran los lugares de internamiento, para todo tipo de faltas disciplinarias durante la vigencia del Código de Justicia Militar de 1945. El precepto hace una especie de recordatorio indigno, como dando un tirón de orejas a los mandos, cuando estos siniestros lugares de cumplimiento de los arrestos desaparecieron absolutamente de las unidades militares, con el empeño decidido del primer gobierno socialista, tras la entrada en vigor de la primera ley disciplinaria de las Fuerzas Armadas.

III. La pretendida intervención judicial.
Mala conciencia. Para intentar remediar la imposición del arresto sin intervención de autoridad judicial alguna, tienden sobre el arresto una red mimética que, como el mago saca de la chistera un conejo, crea el gran invento (artículo 60.1, párrafo 2º):
Que la ejecutividad inmediata, el cumplimiento, de la sanción o medida cautelar de arresto, se entenderá “sin perjuiciode que el sancionado pueda instar el procedimiento de “Habeas Corpus” ( Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo) ante el Juez Togado Militar Territorial competente.
Estupefacción absoluta al comprobar que la gran novedad viene funcionando en el ámbito disciplinario castrense, más mal que bien, desde la promulgación de esa ley de “Habeas Corpus” en el año 1984( treinta años).
Este procedimiento  del “Habeas Corpus” establece que la legalidad de una detención sea supervisada o revisada por la autoridad judicial, pero con limitaciones para el Juez. La jurisprudencia establece que es un procedimiento en el que el Juez, no puede entrar a conocer de cuestiones de fondo sobre legalidad ordinaria o incluso aspectos relativos a los Derechos Fundamentales que se vean afectados por la sanción, cuyo conocimiento corresponde –en el caso de las sanciones disciplinarias militares– a los órganos judiciales militares competentes, a través del procedimiento contencioso-disciplinario establecido en la Ley Procesal Militar.
Es decir, el Juez Togado tiene un campo de actuación muy limitado, pues no puede entrometerse en materias de legalidad “ordinaria” o “constitucional”, propias de los Tribunales Militares Territoriales o Central en los contenciosos disciplinarios.
Por éste motivo el Tribunal Constitucional dice que es un procedimiento de “cognición limitada”. Entonces ¿para que sirve?

Continuará...


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